REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Exp. 7005-25.
Dicta el siguiente fallo interlocutorio.
Las presentes actuaciones cursan por ante esta alzada en virtud de apelaciones ejercidas, una, por los abogados Luis Ojeda y Aldoni Paredes, inscritos en Inpreabogado bajo los números 247.566 y 310.562, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la codemandada ciudadana Fabiola Alejandra Abreu Espinoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 25.913.325, y la otra, por la abogada Yajaira Delgado Pacheco, inscrita en Inpreabogado bajo el número 28.118, en su condición de apoderada judicial de los codemandados ciudadanos César Omar Hernández Merchán, Ana Mirella Salcedo de Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.063019 y 4.665.959, respectivamente, actuando en nombre propio y en representación de las empresas mercantiles “CELULAR MOVIL SH, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Trujillo, el 27 de noviembre de 2023, bajo el número 2, Tomo 130-A, y “SJINMOBILIARIA, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Trujillo, el 17 de julio de 2023, bajo el número 13, Tomo 105-A; contra sentencia interlocutoria de fecha 16 de junio de 2025, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el Cuaderno de Medidas correspondiente al expediente número 25.284 (Nomenclatura de ése Tribunal) en el juicio por Nulidad Absoluta y Simulación, propuesto en su contra por la ciudadana Lisbeth Yelipza Hernández de Mota, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.042.106, representada por sus apoderadas judiciales Alejandrina Rivas de Anselmi y Ana Rivas Ruíz, inscritas en Inpreabogado bajo los números 35.401 y 26.364, respectivamente.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 3 de julio de 2025, se le dio el curso de ley a la presente apelación.
Encontrándose, por tanto, este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir el fallo correspondiente, en tiempo útil y con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
I
NARRATIVA
Aparece de autos que en fecha 23 de enero de 2025, la parte actora ut supra señalada, presentó libelo de demanda, recibida por el Tribunal A quo y le dio el curso de ley correspondiente. En fecha 07 de abril de 2025, en su tercera reforma, la parte accionante solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 585 y 588 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar de los siguientes inmuebles:
1.- Terreno y un conjunto de mejoras, consistentes en una edificación propia para comercio, construida sobre un lote de terreno propiedad de César Omar Hernández Merchán, que mide trece metros con ochenta centímetros (13,80 mts) de frente por veintitrés metros (23 mts) de fondo, ubicado en el Barrio San Pedro, en la Avenida Andrés Bello, hoy Avenida 6 de la ciudad de Valera, Municipio Valera del estado Trujillo, que se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa y solar que es o fue de Ana María Paredes; SUR: Con mejoras que son o fueron de Espíritu Suiran en terreno Municipal; ESTE: Con solar que es o fue de Sixta Garcés de Fajardo; y por el OESTE: Con la avenida Andrés Bello hoy Avenida 6. El inmueble construido consta de dos (02) pisos y/o plantas que son, planta baja y mezzanina, las cuales están actualmente terminadas, construidas sobre columnas y vigas de concreto y cabilla; la Planta Baja tiene un área de construcción aproximada de trescientos diecisiete metros cuadrados con cuarenta centímetros cuadrados (317,40 Mts2), que consta de Dos (02) salas sanitarias y una (01) escalera de concreto, de Un Metro con Cincuenta Centímetros (1,50 Mts) de Ancho, construida con pisos de cemento revestido con cerámica, paredes de bloques frisadas y pintadas, techos de platabanda con dos (02) puertas o Santamarías; la Mezzanina: Tiene un área de construcción aproximada de ciento ochenta y seis metros cuadrados con treinta centímetros (186, 30 mts2) y consta de dos (02) salas sanitarias, construidas con pisos de cemento revestido con cerámica, paredes de bloque frisada y pintadas, con una (01) puerta de hierro y dos (02) ventanas con hierro y vidrio, la edificación cuenta con instalaciones de aguas blancas y negras, así como electricidad. Según documento ante el Registro Público de los Municipios Valera, San Rafael de Carvajal y Motatán del estado Trujillo, el 07 de agosto de 2023, bajo el N° 2023.70, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 453.19.7.2.766 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2023, según documento por el cual César Omar Hernández Merchán vende a la Sociedad Mercantil SJInmobiliaria, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Trujillo en fecha 17 de julio de 2023, bajo el N° 13, Tomo 105-A, registrada por él mismo como su presidente y accionista.
2.- Dos (02) parcelas de terreno, ubicadas en jurisdicción del Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, integrante de la Urbanización el Rosario, dentro del Conjunto Residencial “El Placer”, identificadas con los alfanuméricos A-02 y A-03, cuyos linderos son los siguientes: PARCELA A-02: NORTE: En siete metros (7 mts) con terreno que es o fue de Pedro Suárez; SUR: En siete metros (7 mts) con entrada a la urbanización El Placer; ESTE: En dieciocho metros (18 mts) con la Parcela A-01; y OESTE: En dieciocho metros con quince centímetros (18,15 mts) con la Parcela N° A-03. La superficie de la parcela es de Ciento Veintisiete Metros Cuadrados Con Cinco Centímetros Cuadrados (127, 05 mts2) y le corresponde un porcentaje de 6,2235% sobre el parcelamiento. PARCELA A-03: NORTE: En siete metros (7 mts) con terreno que es o fue de Pedro Suárez; SUR: En siete metros (7 mts) con entrada a la urbanización El Placer; ESTE: En dieciocho metros con quince centímetros (18, 15 mts) con la Parcela A-02; y OESTE: En dieciocho metros con quince centímetros (18, 15 mts) con la parcela N° A-04. La superficie de la parcela es de Ciento Veintisiete Metros Cuadrados Con Diecisiete Centímetros Cuadrados (127,17 mts2) y le corresponde un porcentaje de 6,2293% sobre el parcelamiento. Según documento por ante el Registro Público de los Municipios Valera, San Rafael de Carvajal y Motatán del estado Trujillo, el 10 de febrero de 2023, bajo el N° 2023.66, asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 453.19.13.1.287 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2023, N° 2023.67, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 453.19.13.1.288 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2023. Según documento registrado el 10 de febrero de 2023, donde Alix María Hernández Merchán vende a Carmen Elisa Cianci Betancourt.
3.- Los Locales A-1 y A-3, según documento por el cual César Omar Hernández Merchán vende a la Sociedad mercantil SJInmobiliaria, C.A, inscrita por ante el Registro mercantil Primero del estado Trujillo, en fecha 17 de julio de 2023, bajo el N° 13, Tomo 105-A, representada por su presidente César Omar Hernández Merchán, los locales A-1 y A-3. Dicha venta fue realizada mediante documento por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal, el 7 de agosto de 2023, bajo el N° 2023.68, Asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 2023.68, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 453.19.7.1.751, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2023. N° 2023.69, asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 453.19.7.1.752 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2023.
4.-Casa Quinta marcada con las siglas 3-A y su parcela propia la cual forma parte de la parcela N° 3, situada en el Sector H, Calle 8, parcelamiento Residencial Urbanización El Country, ubicada en jurisdicción del Municipio Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera del estado Trujillo. La Parcela tiene una superficie de Doscientos Diez Metros Cuadrados Con Quince Centímetros (210,15 Mts2) y se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con la calle 8 de la misma urbanización El Country; SUR: Con la casa quinta N° 4-B de la parcela N° 4; ESTE: Con la casa quinta N° 2-B de la parcela N° 2 y Oeste: Con la casa quinta N° 3-B de la parcela N° 3. Según documento donde consta la adquisición por parte del ciudadano César Omar Hernández Merchán, registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, el 18 de febrero de 2010, bajo el N° 2010.645, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 453.19.7.2.819 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010.
De igual forma, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 y 588 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 599, ordinal 4 ejusdem, pidió se acordara medida de secuestro de los Dos (02) vehículos con las siguientes características:
PRIMERO: Placa: AF416LS; SERIAL N.I.V: VF33BRFJF7S008622; SERIAL CARROCERÍA: VF33BRFJF7S008622; MARCA PEUGEOT; CLASE: AUTOMOVIL; AÑO: 2007; COLOR: NARANJA; MODELO: 307 CC DYNAMIC; TIPO: COUPE.
SEGUNDO: PLACA: AF410LS; SERIAL N.I.V: KMHJG21MPWU102523; MARCA: HYUNDAI; CLASE: AUTOMÓVIL; AÑO: 1998; COLOR: ROJO; MODELO: COUPE TIBURÓN; TIPO: COUPE. Folios 666 al 721.
Las Medidas Preventivas solicitadas, descritas anteriormente, fueron igualmente solicitadas por la parte actora en el libelo de demanda originario, y en reforma de demanda de fecha 07 de febrero de 2025, conforme al artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron decretadas por el Tribunal de la causa en sentencia interlocutoria de fecha 07 de marzo de 2025, así como medida de secuestro sobre los vehículos supra señalados, en tal sentido se ofició al Registro Inmobiliario respectivo. Folios 48 al 94 y 506 al 512 vto.
En fecha 09 de abril de 2025, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual admitió el escrito de reforma de demanda de fecha 07 de abril de 2025 antes descrito, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ya identificada. Folio 722 vto.
La parte demandante, representada por su apodera judicial Ana Rivas Ruíz, en fecha 07 de abril de 2025, consignó ante el Tribunal A quo, escrito en el que expuso; Que se pudo constatar que el ciudadano César Omar Hernández Merchán, vendió a la Sociedad Mercantil SJInmobiliaria, C.A, antes identificada, de la cual es su representante y accionista, la casa quinta marcada con las siglas 3-A y su parcela, de la cual forma parte la parcela N° 3, descrita anteriormente, ubicada en la Urbanización El Country, del Municipio Valera, estado Trujillo, señaló que luego, la Sociedad Mercantil SJInmobiliaria, C.A, vendió el referido inmueble a la ciudadana Fabiola Alejandra Abreu Espinoza, titular de la cédula de identidad N° V-25.913.325, mediante documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, en fecha 01 de de diciembre de 2023, bajo el N° 2023.975, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 453.19.7.2.892 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2023. Por lo cual solicitó se decretara medida de Prohibición de Enajenar y Gravar del alusivo bien inmueble, conforme a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Consignó junto con su escrito copia simple del documento de la compra venta indicada. Folios 515 al 527.
Mediante escrito consignado en fecha 25 de abril de 2025, por la abogada Lenys Margarita Castellanos Ramírez, inscrita en el IPSA bajo el N° 77.365, con el carácter de coapoderada judicial de los ciudadanos César Omar Hernández Merchán y Ana Mirella Salcedo de Hernández, en su condición de co demandados, presentó oposición a las Medidas Preventivas de Prohibición de Enajenar y Gravar de fecha 07 de marzo de 2025, sobre los bienes propiedad de sus poderdantes, así como también de la Medida de Secuestro de los vehículos señalados en el libelo de demanda. Folios 529 al 536 vto
En fallo interlocutorio de fecha 25 de abril de 2025, el Tribunal de la causa decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el bien inmueble señalado como casa quinta, antes detallada. Así mismo se libró el oficio de notificación al Registro respectivo. Folios 542 al 543.
Por auto decisorio dictado en fecha 28 de abril de 2025, el Tribunal de la causa declaró improcedente la oposición a la medida, realizada por los co demandaos, según lo establecido en el artículo 602 del Código de procedimiento Civil. Folios 545 y 546.
Cursante a los folios 551 al 630, consta Comisión N° 18345, por el Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de ésta Circunscripción Judicial, en la cual se llevó a cabo la ejecución de la medida de secuestro acordada en fecha 7 de marzo de 2025, de los dos (02) vehículos ya descritos.
Mediante auto de fecha 05 de mayo de 2025, el Tribunal A quo declaró in tempore la oposición efectuada por la coapoderada judicial de la parte co demandada en fecha 02 de mayo de 2025, y aperturó articulación probatoria, conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Folio 635.
En fecha 12 de mayo de 2025, el co apoderado judicial de la co demandada, ciudadana Fabiola Alejandra Abreu Espinoza, abogado Aldoni Paredes, inscrito en el IPSA bajo el N° 310.562, consignó escrito mediante el cual realizó oposición a la medida cautelar decretada en fecha 25 de abril de 2025, en tal sentido expuso que la medida cautelar vulnera los artículos 75, 76, y 77 de la carta Magna, consignó junto con su escrito copia certificada de documento de compra venta de fecha 01 de diciembre de 2023, por ante el Registro Público del Municipio Valera, bajo el N° 2023.975, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 453.19.7.2.892, copia de registro de matrimonio civil, de fecha 24-11-201 y acta de nacimiento N° 2119. Folios 641 al 652.
En auto dictado en fecha 14 de mayo de 2025, el Tribunal de la causa estableció In tempore la oposición a la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada en fecha 25 de abril de 2025, presentada por el coapoderado judicial de la co demandada Fabiola Alejandra Abreu Espinoza, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó articulación probatoria. Folio 653 vto.
En diligencia de fecha 16 de mayo de 2025, la apoderada judicial de la parte co demandada, consignó escrito de promoción de pruebas, en los siguientes términos: Invocó el valor y mérito probatorio de las actas procesales, en especial:
1.-Diligencia suscrita por las apoderas judiciales de la demandante de autos, de fecha 07 de marzo de 2025, en la que conforme al artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, desiste del procedimiento de Nulidad Absoluta de los títulos de propiedad de los vehículos. 2.-Sentencia Interlocutoria emanada del Tribunal A quo de fecha 07 de marzo de 2025, dictada en Cuaderno de Medidas, en la que se decreta las medidas cautelares preventivas. 3.-Sentencia Interlocutoria emanada del Tribunal de la causa de fecha 10 de marzo de 2025, en la que homologa el desistimiento parcial efectuado por la demandante. 4.-Auto emanado por el Tribunal de la causa de fecha 18 de marzo de 2025, inserto al folio 516, del expediente principal. Por último invocó el valor y mérito probatorio de las copias certificadas de los asientos registrados en el Libro Diario del año 2025, llevado por el Tribunal A quo. Folios 654 al 657.
En fecha 16 de mayo de 2025, el Tribunal de la causa, dictó auto mediante el cual admitió las pruebas de oposición a las medias cautelares supra transcritas. Folio 657.
Mediante escrito consignado en fecha 19 de mayo de 2025, la parte accionante promovió pruebas, de la siguiente manera:
1.-Copias certificadas de actas de nacimiento de los ciudadanos: Lisbeth Yelipza Hernández de Mota N° 72, por el Registro Civil del Municipio Valera, estado Trujillo, de fecha 08-05-1975; Alix María Hernández Merchán, por la Notaría Primera del Circulo Cúcuta del Norte de Santander de fecha 25-02-1946, apostillada el 07-04-2024, bajo el N° A2XH659228891; Rosalba Hernández Merchán por la Notaría Primera del Circulo Cúcuta del Norte de Santander de fecha 18-07-1947; María del Rosario Hernández Merchán, por el registro Civil de la parroquia Táriba, Municipio Cárdenas del estado Táchira, de fecha 09-11-1948; Fernando Hernández Merchán, por el Registro Civil del Municipio Valera, estado Trujillo, de fecha 31-03-1950; Nely Hernández Merchán, por el Registro Civil del Municipio Valera, estado Trujillo, de fecha 20-06-1951; César Omar Hernández Merchán, por el Registro Civil de la parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera, estado Trujillo, de fecha 30-07-1953; Nancy Hernández Merchán, N° 184, por el Registro Civil, Parroquia Táriba, Municipio Cárdenas del estado Táchira, de fecha 02-04-1950; Germán Jesús Hernández Merchán, N° 181, por la Parroquia Juan Ignacio Montilla del municipio Valera, estado Trujillo, de fecha 09-05-1958; Ziomara Josefina Hernández Merchán, N° 3961, por el Registro Civil del Municipio Valera, estado Trujillo, de fecha 31-12-1964; Alix María Hernández Merchán, N° 152, por el Registro Civil del Municipio Valera, estado Trujillo, de fecha 15-03-2023.
2.-Copias certificadas de actas de defunción de la ciudadana Alix María Hernández Merchán, por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Mercedes Díaz del Municipio Valera del estado Trujillo, con el N° 152, de fecha 15-03-2023; Ziomara Josefina Merchán; Fernando Hernández Merchán, N° 5249644, posteriormente inserta como acta N° 380, por el Registro Civil del Municipio San Juan Bautista del estado Táchira, de fecha 06-05-2023; Fernando Hernández Cárdenas, titular de la cédula N° V-9.311796.
3.- Los documentos de venta cuya nulidad se demanda.
4.-Inspección practicada por el Tribunal Segundo de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, mediante la cual se demuestra el estado de salud de la ciudadana Alix María Hernández Merchán.
5.-Copia certificada de documento de propiedad de los vehículos objeto de la medida de secuestro.
6.-Documento de compra venta, entre César Omar Hernández Merchán y Ana Mirella Salcedo de Hernández a la empresa SJInmobiliaria, C.A de los locales A-1 y A-3 por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, de fecha 07-08-2023, bajo el N° 2023.68, Asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 453.19.7.1.752, correspondiente al libro de folio real del año 2023.
7.-Documento de venta de inmueble entre la empresa SJInmobiliaria, C.A a la ciudadana Fabiola Alejandra Abreu Espinoza, por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, de fecha 01-12-2023, bajo el N° 2023.975, asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 453. 19.2.892, correspondiente al libro de folio real del año 2023.
8.-Inspección judicial, conforme al artículo 1429 del Código Civil y el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, por ante el Registro Público del Municipio Valera.
9.-Exhibición de documentos, conforme al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que la ciudadana Fabiola Abreu Espinoza, exhiba el documento original otorgado el 07 de agosto de 2023, bajo el N° 2023.68, Asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 453.19.7.1.751, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2023. N° 2023-69, Asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 453.19.7.1.752, libro de folio real del año 2023. Folios 658 al 655.
Mediante auto dictado en fecha 19 de mayo de 2025, el Tribunal de la causa admitió las pruebas aportadas por la parte demandante. Folio 738.
Los co apoderados judiciales de la co demandada de autos Fabiola Abreu, abogados Aldoni Paredes y Luis Ojeda, ya identificados, consignaron en fecha 20 de mayo de 2025, escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora, de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil:
PRIMERO: OPOSICIÓN A LAS ACTAS DE NACIMIENTO Y DE DEFUNCIÓN, alegaron que si bien estos documentos públicos gozan de presunción de veracidad por su pertinencia, en el presente caso resulta dudosa, y manifiestamente impertinente.
SEGUNDO: OPOSICIÓN A LOS DOCUMENTOS DE CUYA NULIDAD SE DEMANDA: Argumentaron que la parte actora incumple flagrantemente con lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil , que no se especificó qué documentos concretos comprende esta prueba, ni los hechos que pretende demostrar con ellos.
TERCERO: OPOSICIÓN A LA PRUEBA DE INSPECCIÓN EXTRAJUDICIAL: Por no promover su ratificación en la presente incidencia como lo demanda la ley, no señaló el objeto de la prueba.
CUARTO: OPOSICIÓN A LOS DOCUMENTOS DE PROPIEDAD DE LOS VEHÍCULOS, por cuanto la parte actora no ha logrado establecer ni de manera clara ni precisa, como la titularidad de estos bienes muebles (vehículos) se encuentra intrínsecamente ligada al acto de venta cuya nulidad se pretende.
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL, no se explicó como esta inspección se relaciona con los hechos controvertidos.
DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS, señaló que el documento no se encuentra en su posesión, por ende resulta materialmente imposible cumplir con esa exigencia. Solicitaron por último, que se declarara con lugar la oposición a las pruebas promovidas por la parte actora. Folios 739 al 741 vto.
En auto dictado en fecha 21 de mayo de 2025, el Tribunal de la causa admitió prueba de exhibición de documento, por parte de la co demandada ciudadana Fabiola Abreu, promovida por la parte demandante en fecha 20 de mayo de 2025, así mismo otorgó prorroga de ocho (08) días para el lapso probatorio, solicitado por la parte actora. Folio 752 vto.
En acta cursante a los folios 755 al 759 vto, se dejó constancia de inspección judicial, efectuada en la sede del Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal, en relación a la exhibición de documento.
El co apoderado judicial de la ciudadana Fabiola Abreu, en su condición de co demandada, consignó en fecha 26 de mayo de 2025, escrito mediante el cual promovió lo siguiente, conforme a los artículos 395, 396 y 602 del Código de Procedimiento Civil: Documentales: 1) Documento de propiedad protocolizado por ante el Registro Público Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, en fecha 01 de diciembre de 2023, bajo el N° 2023.975, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el N° 453.19.7.2.892, correspondiente al libro de Folio Real del año 2023. 2) Ratificó Acta de matrimonio N° 156, folio 157, del 24 de noviembre de 2017, por ante el Registro Civil del Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo. 3) Ratificó Acta de nacimiento N° 2119, folio 119, del 06 de septiembre de 2018, emanada del Registro Civil Hospitalario de la Parroquia Mercedes Díaz del Municipio Valera del estado Trujillo. 4) Documento público administrativo, constancia de residencia de fecha 20 de mayo de 2025, emanada por el Consejo Comunal el Country Sector III, RIF C-29981340-0, Parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera, estado Trujillo, ad efectum videndi. 5) Recibo de servicio público de agua, de fechas 02/02/2024 y 11/03/2024, emitidas por la empresa Hidroandes C.A. Folios. 761 al 764.
Por auto dictado en fecha 26 de mayo de 2025, el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas supra señaladas. Folio 765.
Cursante al folio 770 al 774, consta acta mediante la cual se llevó a cabo la evacuación de prueba de exhibición de documento original, por parte de la co demandada Fabiola Abreu, el cual fue exhibido por ante las autoridades del Tribunal, dejando constancia de la incomparecencia de la actora.
En fecha 16 de junio de 2025, los co apoderados judiciales de la ciudadana Fabiola Abreu, presentaron escrito mediante el cual plasmaron una serie de consideraciones por las cuales solicitaron al Tribunal de la causa la revocatoria de la medida cautelar, por oposición efectuada en fecha 12 de mayo de 20225. Folios 779 al 781.
Mediante decisión interlocutoria de fecha 16 de junio de 2025, el Tribunal A quo declaró: …Omisiss. “PRIMERO: SIN LUGAR la oposición efectuada, en fecha 25 de abril del 2025 y ratificada en fecha 09 de mayo, por la abogada en ejercicio Lenys Margarita Castellanos Ramírez, actuando como co apoderada judicial de los co demandados César Omar Hernández Merchán, Ana Mirella Salcedo de Hernández, y la Sociedad Mercantil “CELULAR MÓVIL SH, C,A”, representada por su Director General ciudadano CÉSAR OMAR HERNÁNDEZ MERCHÁN y la Sociedad Mercantil SJINMOBILIARIA , C.A, representada por su presidente César Omar Hernández Merchán. SEGUNDO: SIN LUGAR la oposición efectuada, en fecha 12 de mayo de 2025, por el abogado en ejercicio Aldoni Fabián Paredes Osuna, inscrito en el IPSA bajo el N° 310.562, actuando con el carácter de co apoderado judicial de la co demandada Fabiola Alejandra Abreu. TERCERO: SE CONFIRMAN las Medidas Cautelares de Prohibición de Enajenar y Gravar y Secuestro decretadas por este Juzgado en fechas 07 de marzo de 2025 y 25 de abril del 2025, sobre los bienes señalados en las mismas y que en éste acto se dan por reproducidas. CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS procesales a los co demandados de autos, ciudadanos César Omar Hernández Merchán, Ana Mirella Salcedo de Hernández, y la Sociedad Mercantil; “CELULAR MÓVIL SH, C.A”, representada por su Director General ciudadano CÉSAR OMAR HERNÁNDEZ MERCHÁN y la Sociedad Mercantil SJINMOBILIARIA, C.A, representada por su presidente CÉSAR OMAR HERNÁNDEZ MERCHÁN y Fabiola Alejandra Abreu, oponentes de autos, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por haber resultado totalmente vencidos. Omisiss…” (SIC, mayúsculas y subrayado de la decisión) Folios 782 al 793.
En fecha 17 de junio de 2025, los co apoderados judiciales de la parte co demandada, ciudadana Fabiola Abreu, presentaron diligencia mediante la cual apelaron de la decisión supra transcrita. Folio 794.
Mediante diligencia presentada en fecha 23 de junio de 2025, la apoderada judicial de los codemandados de autos, apeló de la decisión de fecha 16 de junio de 2025. Folio 795.
Por auto dictado en fecha 27 de junio de 2025, el Tribunal de la causa oyó las apelaciones presentadas por los apoderados judiciales de las partes demandadas, en un solo efecto y ordenó remitir a este Juzgado Superior las actuaciones correspondientes. Folio 796.
Recibido el expediente en esta Alzada mediante auto de fecha 03 de julio de 2025, se le dio entrada bajo el N. º 7005-25. Folio 797.
En la oportunidad legal establecida, las apoderas judiciales de la parte recurrida, ampliamente identificada, presentaron escrito de informes, en fecha 21 de julio de 2025, al respecto señalaron:
Que el periculum in mora quedó probado con la posibilidad cierta que los demandados pueden disponer libremente de los inmuebles cuya nulidad se demanda, involucrando a terceros, tal como ya lo hicieron los ciudadanos demandados al traspasar lo adquirido de manera irregular a la sociedad mercantil SJInmobiliaria, C.A, representada por el codemandado César Omar Hernández Merchán, así mismo el señalado ciudadano, vendió la casa quinta a la referida sociedad mercantil, para posteriormente esta empresa venderla a la ciudadana Fabiola Abreu Espinoza, tantas veces identificada.
Que en lo que respecta a la presunción de buen derecho, se demostró con los contratos de venta cuya nulidad se demanda, con la inspección practicada por el Tribunal Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del estado Trujillo, mediante la cual se probó el estado de salud de la ciudadana Alix María Hernández Merchán, con las actas de nacimiento demostrativas del parentesco de su mandante con la prenombrada ciudadana, y con el acta de defunción.
Que luego en la decisión de las oposiciones realizadas por los demandados a los decretos de medidas cautelares, la Juez, en el fallo dictado el 16 de junio de 2025, determinó que ellos no lograron desvirtuar los motivos que sirvieron de fundamento para el decreto de las mismas.
Por último indicó que, la medida de enajenar y gravar decretada obedece a la protección de las eventuales resultas positivas del proceso, el cual no puede quedar ilusorio, máxime cuando los demandados han realizado diferentes ventas para distraer los bienes de la extinta Alix Hernández Merchán. Folios 808 al 820.
Por su parte los apoderados judiciales de la ciudadana Fabiola Abreu, en fecha 30 de julio de 2025, consignaron informes y al respecto, indicaron.
Que el objeto del presente recurso es solicitar a esta Superioridad, que enmiende el gravamen causado por el Tribunal de la recurrida, anulando en su totalidad la sentencia interlocutoria de fecha 16 de junio de 2025, en consecuencia se persigue el levantamiento de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el patrimonio de su representada. Indicaron que la decisión apelada, adolece de graves vicios de forma y de fondo que la invalidan, específicamente los previstos en los ordinales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva su nulidad conforme al artículo 244 ejusdem. Estos vicios se manifiestan a través de la motivación, contradicción lógica, incongruencia negativa, silencio de prueba y la errónea valoración de elementos probatorios. Que el A quo al desestimar la oposición de su poderdante, incurrió en silencio de prueba y errónea valoración de prueba, especialmente a las documentales aportadas. Solicitaron finalmente que este Tribunal Superior declare con lugar el recurso de apelación interpuesto. Folios 821 al 825.
En fecha 01 de agosto de 2025, la apoderada judicial de la parte co demandada, abogada Lenys Castellanos, consignó escrito de informes, y al respecto señaló.
Que la sentencia impugnada, se encuentra viciada de nulidad, por cuanto de su contenido se denotan los vicios falsos supuestos, incongruencias, contradicción y por errada interpretación del contenido del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
Que la Juez A quo, contrario a lo solicitado por la accionante de autos en su escrito de reforma, procedió a decretar la medida ya conocida y no como efectivamente lo solicitó la accionante en el mencionado escrito libelar, generando un vicio dentro del proceso que se denomina ultrapetita.
Indicó que al folio 511 cursa diligencia suscrita por las apoderadas de la parte actora, en la que desisten del procedimiento de nulidad absoluta de los títulos de propiedad de los vehículos, tantas veces señalados, por otra parte al folio 513 se encuentra auto en el que se homologa el mismo, que la Juez debió aplicar la consecuencia que era propia y sobrevenida en ocasión a la figura del desistimiento, la cual no es otra que el levantamiento de las medidas que afectaren los vehículos.
Finalmente acotó que la Juez incurrió en defectos de actividad (infracciones de forma sustanciales), en base al ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunció la infracción del artículo 12 ejusdem en concordancia con el ordinal 3° del artículo 243 del mismo, procediendo dicha denuncia por causa del ordinal 5. Folios 827 al 833.
En fecha 11 de agosto de 2025, las apoderadas judiciales de la parte recurrida, presentaron observaciones a los informes.
Alegaron que, a juicio de la apelante Fabiola Abreu, la Juez no se pronunció sobre los argumentos en los que fundamentó su oposición, especialmente en que ella era un tercero adquiriente de buena fe, y que el inmueble es el asiento de su familia, sobre este asunto infirió que no es materia de oposición a la medida, sino cónsono en cualquier caso, con una defensa de fondo, sobre lo que le está vedado a la Juez emitir opinión en esta instancia del proceso. En relación a los informes de los codemandados César Omar Hernández y Ana Mirella Salcedo, indicó que la Juez ratificó la medida de secuestro sobre los vehículos identificados en autos, sin embrago ninguno logró demostrar el derecho sobre éstos, por consiguiente la falta de acreditación por parte de los opositores tiene consecuencias jurídicas claras y directas, que refuerzan la validez de la medida cautelar. Folios 834 al 838.
Mientras que la representación judicial de la co demandada Fabiola Abreu, en fecha 12 de agosto de 2025, presentó escrito de observaciones a los informes, señalando que:
Resulta revelador que la propia representación judicial de la parte demandante ha reconocido en el proceso que su mandante, adquirió el inmueble objeto de la medida.
Añadió que la contraparte pretende justificar la procedencia de la medida cautelar en una supuesta base constitucional, invocando el artículo 26 de la Constitución y el principio de tutela judicial efectiva.
Que el derecho a tutela judicial de una parte no pude ejercerse de forma tal que anule o menoscabe irrazonablemente los derechos de la contraparte. En el ámbito de las medidas cautelares, el derecho del solicitante a la protección de su eventual crédito colisiona directamente con el derecho de propiedad del afectado.
. Que el inmueble afectado por la medida no es un simple activo patrimonial, es el hogar permanente donde su representada ha consolidado su núcleo familiar, en consecuencia señaló el artículo 75 y 82 Constitucional y 8 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Folios 839 al 840.
En los términos antes expuestos queda hecha una síntesis de la presente controversia, que de seguidas pasa a decidir este Juzgado.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del detenido estudio de las presentes actas procesales que este Tribunal Superior ha efectuado, se desprende que el Tribunal de la causa, mediante decisión de fecha 7 de marzo de 2025 y previa solicitud del demandante, decretó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes bienes inmuebles:
1) Un lote de terreno y un conjunto de mejoras consistentes en una edificación propia para comercio, construida sobre un lote de terreno propiedad de César Omar Hernández Merchán, que mide trece metros con ochenta centímetros (13,80 mts) de frente por veintitrés metros (23 mts) de fondo, ubicado en el Barrio San Pedro, en la Avenida Andrés Bello, hoy Avenida 6 de la ciudad de Valera, Municipio Valera del estado Trujillo, que se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa y solar que es o fue de Ana María Paredes; SUR: Con mejoras que son o fueron de Espíritu Suiran en terreno Municipal; ESTE: Con solar que es o fue de Sixta Garcés de Fajardo; y por el OESTE: Con la avenida Andrés Bello hoy Avenida 6. El inmueble construido consta de dos (02) pisos y/o plantas que son, planta baja y mezzanina, las cuales están actualmente terminadas, construidas sobre columnas y vigas de concreto y cabilla; la Planta Baja tiene un área de construcción aproximada de trescientos diecisiete metros cuadrados con cuarenta centímetros cuadrados (317,40 Mts2), que consta de Dos (02) salas sanitarias y una (01) escalera de concreto, de Un Metro con Cincuenta Centímetros (1,50 Mts) de Ancho, construida con pisos de cemento revestido con cerámica, paredes de bloques frisadas y pintadas, techos de platabanda con dos (02) puertas o Santamarías; la Mezzanina: Tiene un área de construcción aproximada de ciento ochenta y seis metros cuadrados con treinta centímetros (186, 30 mts2) y consta de dos (02) salas sanitarias, construidas con pisos de cemento revestido con cerámica, paredes de bloque frisada y pintadas, con una (01) puerta de hierro y dos (02) ventanas con hierro y vidrio, la edificación cuenta con instalaciones de aguas blancas y negras, así como electricidad; protocolizado por ante la Oficina Registro Público de los Municipios Valera, San Rafael de Carvajal y Motatán del estado Trujillo, el 07 de agosto de 2023, bajo el número 2023.70, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el número 453.19.7.2.766 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2023.
2) Dos parcelas de terreno ubicados en jurisdicción del Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, integrante de la urbanización El Rosario, dentro del conjunto residencial “El Placer”, signados con los números A-02 y A-03, cuyos linderos son los siguientes: PARCELA A-02: NORTE: En siete metros (7 mts) con terreno que es o fue de Pedro Suárez; SUR: En siete metros (7 mts) con entrada a la urbanización El Placer; ESTE: En dieciocho metros (18 mts) con la Parcela A-01; y OESTE: En dieciocho metros con quince centímetros (18,15 mts) con la Parcela N° A-03. La superficie de la parcela es de Ciento Veintisiete Metros Cuadrados Con Cinco Centímetros Cuadrados (127, 05 mts2) y le corresponde un porcentaje de 6,2235% sobre el parcelamiento. PARCELA A-03: NORTE: En siete metros (7 mts) con terreno que es o fue de Pedro Suárez; SUR: En siete metros (7 mts) con entrada a la urbanización El Placer; ESTE: En dieciocho metros con quince centímetros (18, 15 mts) con la Parcela A-02; y OESTE: En dieciocho metros con quince centímetros (18, 15 mts) con la parcela N° A-04. La superficie de la parcela es de Ciento Veintisiete Metros Cuadrados Con Diecisiete Centímetros Cuadrados (127,17 mts2) y le corresponde un porcentaje de 6,2293% sobre el parcelamiento; protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Valera, San Rafael de Carvajal y Motatán del estado Trujillo, el 10 de febrero de 2023, bajo el número 2023.66, asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el número 453.19.13.1.287 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2023, número 2023.67, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 453.19.13.1.288 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2023.
3) Dos locales comerciales que forman parte del edifico denominado “Centro Laila” ubicado en la calle 8 con Avenida Bolívar, Parroquia Mercedes Días, Municipio Valera del estado Trujillo. Dichos locales están situados en el nivel planta baja del edificio, distinguidos con el alfanumérico A-1 y A-3. El local A-1 tiene un área de construcción de cincuenta y nueve metros cuadrados con cincuenta centímetros (59,50 mts2), alinderados así: Norte, con local A-2 y área de circulación; Sur, con calle 6; Este, con boulevard de la Avenida Bolívar; y, Oeste, con rampa de acceso al nivel sótano del edificio. Consta de un salón destinado a comercio y de una sala de baño, tiene acceso directo del boulevard de la Avenida Bolívar. El local A-3 tiene un área de construcción de sesenta y tres metros cuadrados con ochenta y ocho centímetros (63,88 mts2) y le corresponde un porcentaje de 13,15% sobre los bienes, derechos y obligaciones derivados del condominio, alinderado así: Norte, con propiedad de la Nación Venezolana; Sur, rampa de acceso planta sótano del edificio y local A-2; Este, área de circulación y escalera de circulación vertical; y, Oeste, con propiedad de la Sucesión Serpillini; protocolizado por ante La Oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, el 7 de agosto de 2023, bajo el número 2023.68, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el número 453.19.7.1.751 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2023, número 2023.69, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el número 453.19.7.1.752 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2023.
4) Una casa quinta marcada con las siglas 3-A y su parcela propia la cual forma parte de la parcela número 3, situada en el sector H, calle 8, parcelamiento Residencial Urbanización El Country, Parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera del estado Trujillo. La Parcela tiene una superficie de Doscientos Diez Metros Cuadrados Con Quince Centímetros (210,15 Mts2) y se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con la calle 8 de la misma urbanización El Country; SUR: Con la casa quinta N° 4-B de la parcela N° 4; ESTE: Con la casa quinta N° 2-B de la parcela N° 2 y Oeste: Con la casa quinta N° 3-B de la parcela N° 3; protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, el 18 de febrero de 2010, bajo el número 2010.645, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 453.19.7.2.819 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010.
Igualmente, decretó medida preventiva de secuestro sobre los siguientes vehículos: 1) placa: AF416LS, serial N.I.V.: VF33BRF JF7S008622, serial carrocería: VF33BRF JF7S008622, marca: Peugeot, clase: automóvil, año: 2007, color: naranja, modelo: 307 CCDYNAMIC, tipo: coupe; y, 2) placa: AF410LS, serial N.I.V.: KMHJG21MPWU102523, marca: Hyundai, clase: automóvil, año: 1998, color: rojo, modelo: coupe tiburón, tipo: coupe.
La abogada Lenys Margarita Castellanos Ramírez, en su condición de apoderada judicial de los codemandados ciudadanos César Omar Hernández Merchán y Ana Mirella Salcedo de Hernández, actuando en nombre propio y en representación de las empresas mercantiles “CELULAR MOVIL, C.A.” y “SJINMOBILIARIA, C.A.”, se opuso a las medidas preventivas decretadas alegando que, el Tribunal de la causa incurrió en el vicio denominado ultrapetita al decretar la medidas preventivas de embargo sobre los bienes inmuebles descritos en los numerales 1° al 4° de la reforma del libelo de demanda, y no como efectivamente lo solicitó la parte actora, es decir, sobre los documentos señalados en los numerales 1°, 2°, 3° y 4°, contentivos de los negocios jurídicos celebrados; también se opuso a la medida preventiva de secuestro decretada sobre los vehículos bajo el argumento de que, en fecha 7 de marzo de 2025, la parte solicitante desistió de la demanda en su numeral 7 con relación a los vehículos.
Posteriormente, en fecha 25 de abril de 2025, el Tribunal de la causa, previa solicitud de la parte demandante, decretó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble consistente en una casa quinta marcada con las siglas 3-A y su parcela propia, la cual forma parte de la parcela número 3, situada en el sector H, calle 8, parcelamiento residencial Urbanización El Country, Parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera del estado Trujillo, la parcela tiene una superficie de doscientos diez metros cuadrados con quince centímetros (210,15mts2) y se encuentra alinderada de la siguiente manera: Norte, con la calle 8 de la misma Urbanización El Country, Sur, con la casa quinta número 4-B de la parcela número 4; Este, con la casa quinta número 2-B de la parcela número 2; y, Oeste, casa quinta número 3-B de la parcela número 3; protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, el 1° de diciembre de 2023, bajo el número 2023.975, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el número 453.19.7.2.892 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2023.
A esta medida se opuso la abogada Lenys Margarita Castellanos Ramírez, en su condición de apoderada judicial de los codemandados ciudadanos César Omar Hernández Merchán y Ana Mirella Salcedo de Hernández, actuando en nombre propio y en representación de las empresas mercantiles “CELULAR MOVIL SH, C.A.” y “SJINMOBILIARIA, C.A.”, alegando que la presente acción de nulidad absoluta de documento tiene un lapso de prescripción de cinco años, y que el inmueble objeto de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar fue adquirido por el ciudadano César Omar Hernández Merchán en el año 2010 sin que haya existido acción de nulidad alguna, que posteriormente, el prenombrado ciudadano trasladó la propiedad mediante compra venta a la empresa “SJINMOBILIARIA, C.A.” en el año 2013 y en el año 2023 le fue dado en venta a la ciudadana Fabiola Alejandra Abreu Espinoza.
Contra esta medida preventiva, también se opuso el abogado Aldoni Paredes, inscrito en Inpreabogado bajo el número 310.562, actuando en su condición de apoderado judicial de la codemandada Fabiola Alejandra Abreu Espinoza, alegando que su representada adquirió de buena fe mediante compra venta el inmueble objeto de la medida, ya que, desconocía la existencia de cualquier gravamen, limitación o vicio sobre el mismo; que no están llenos los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el fumus boni iuris y el periculum in mora.
Sentado lo anterior, pasa este juzgador a la determinación y valoración de las probanzas aportadas por las partes en el curso del lapso probatorio de la presente incidencia.
En ese sentido se aprecia que la parte demandante y solicitante de la medida promovió y ratificó dentro del lapso de pruebas a que se contrae el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, los siguientes medios probatorios: 1) copia certificada de acta de nacimiento número 72 expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Mercedes Díaz del Municipio Valera del estado Trujillo, correspondiente a la ciudadana Lisbeth Yelipza Hernández de Mota; 2) copia certificada de acta de nacimiento expedida por la Notaría Primera del Círculo Cúcuta del Norte de Santander de fecha 18 de julio de 1947, correspondiente a la ciudadana Rosalba Hernández Merchán; 3) copia certificada de acta de nacimiento número 491 expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Táriba del Municipio Cárdenas del estado Táchira, correspondiente a la ciudadana María del Rosario Hernández Merchán; 4) copia certificada de acta de nacimiento expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Mercedes Díaz del Municipio Valera del estado Trujillo, correspondiente al ciudadano Fernando Hernández Merchán; 5) copia certificada de acta de nacimiento expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Mercedes Díaz del Municipio Valera del estado Trujillo, correspondiente a la ciudadana Nely Hernández Merchán; 6) copia certificada de acta de nacimiento número 609 expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Mercedes Díaz del Municipio Valera del estado Trujillo, correspondiente al ciudadano César Omar Hernández Merchán; 7) copia certificada de acta de nacimiento número 184 expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Táriba del Municipio Cárdenas del estado Táchira, correspondiente a la ciudadana Nancy Hernández Merchán; 8) copia certificada de acta de nacimiento número 181 expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Juan Ignacio Montilla del Municipio Valera del estado Trujillo, correspondiente al ciudadano Germán Jesús Hernández Merchán; 9) copia certificada de acta de nacimiento número 3961 expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Mercedes Díaz del Municipio Valera del estado Trujillo, correspondiente a la ciudadana Ziomara Josefina Hernández Merchán; 10) copia certificada de acta de nacimiento número 152 expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Mercedes Díaz del Municipio Valera del estado Trujillo, correspondiente a la ciudadana Alix María Hernández Merchán; 11) copia certificada de acta de defunción correspondiente a la ciudadana Alix María Hernández Merchán; 12) copia certificada de acta de defunción número 5249644, y posteriormente inserta bajo el número 380 expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio San Juan Bautista del estado Táchira, correspondiente al ciudadano Fernando Hernández Merchán; 13) copia certificada de acta de defunción correspondiente al ciudadano Fernando Hernández Cárdenas; 14) los documentos de venta cuya nulidad se demanda; 15) inspección judicial practicada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante la cual se demuestra el estado de salud de la extinta Alix María Hernández Merchán; 16) copia certificada del título de propiedad número 190105660468 de fecha 19 de julio de 2019 del vehículo marca Peugeot, color naranja, a nombre de la extinta Alix María Hernández Merchán; 17) copia certificada del título de propiedad número 190105626684 de fecha 4 de julio de 2019 del vehículo marca Peugeot, color naranja, a nombre de la extinta Alix María Hernández Merchán; 18) documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, el 7 de agosto de 2023, bajo el número 2023.68, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el número 453.19.7.1.751 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2023, número 2023.69, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el número 453.19.7.1.752 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2023; 19) última reforma de la demanda con su auto de admisión; 20) inspección judicial a ser practicada en la sede de la oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo; y, 21) prueba de exhibición a fin de que la ciudadana Fabiola Alejandra Abreu Espinoza, exhiba el documento original otorgado en fecha 7 de agosto de 2023, bajo el número 2023.68, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el número 453.19.7.1.751 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2023, número 2023.69, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el número 453.19.7.1.752 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2023; todas estas documentales se valoran como documento público de conformidad con lo previsto por los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil.
El abogado Aldoni Paredes, en su condición de apoderado judicial de la codemandada Fabiola Alejandra Abreu Espinoza, hizo valer las siguientes probanzas: 1) copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, el 1º de diciembre de 2023, bajo el número 2023.975, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el número 453.19.7.2.892 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2023; esta documental ya fue valorada anteriormente en razón de que fue promovida por la parte actora y solicitante de las cautelares; 2) copia fotostática simple de acta de matrimonio número 156 expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Carvajal del Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, correspondiente a los ciudadanos Fabiola Alejandra Abreu Espinoza y Wender Alexander Estrada García; esta documental por cuanto nada aporta al presente proceso se desecha de las actas; 3) acta de nacimiento número 2119 expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Mercedes Díaz del Municipio Valera del estado Trujillo, correspondiente al menor hijo de su representada; esta documental por cuanto nada aporta al presente proceso se desecha de las actas; 4) constancia de residencia expedida en fecha 20 de mayo de 2025 por el Consejo Comunal El Country, Sector III, de la Parroquia Juan Ignacio Montilla del Municipio Valera del estado Trujillo; esta documental por cuanto nada aporta al presente proceso y por tratarse de una documental privada emanada de un tercero requiere ser ratificada mediante la prueba testimonial de conformidad con lo previsto por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no ocurrió en el presente caso, se desecha de las actas; y, 5) recibo de pago de servicio emitido en fecha 2 de febrero de 2024 por la empresa Hidroandes, C. A; esta documental por cuanto nada aporta al presente proceso se desecha de las actas.
La abogada Lenys Margarita Castellanos Ramírez, en su condición de apoderada judicial de los codemandados ciudadanos César Omar Hernández Merchán y Ana Mirella Salcedo de Hernández, actuando en nombre propio y en representación de las empresas mercantiles “CELULAR MOVIL SH, C.A.” y “SJINMOBILIARIA, C.A.”, promovió las siguientes pruebas: 1) diligencia estampada en fecha 7 de marzo de 2025 por las abogadas Ana Rivas y Alejandrina Rivas, apoderadas judiciales de la parte demandante, cursante a los folios 511 y 512; 2) sentencia interlocutoria dictada en fecha 7 de marzo de 2025 por el Tribunal de la causa, mediante la cual fueron decretadas las medidas preventivas; 3) sentencia interlocutoria dictada en fecha 10 de marzo de 2025 por el Tribunal de la causa, mediante la cual el Tribunal de la causa homologó el desistimiento parcial realizado por la parte actora; y, 4) copia certificada de los asientos diarios números 4 y 6 del día 7 de marzo de 2025 registrados en el Libro Diario del año 2025 llevado por el Tribunal de la causa; estas probanzas, por tratarse de actuaciones que constan en autos no requieren ser promovidas, pues, pertenecen al proceso y es obligación del juez apreciar y valorar las actuaciones cursantes en el expediente.
Ahora bien, conforme es sabido, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los lineamientos que definen el poder cautelar del Juez, quien es autónomo y soberano en la apreciación de los hechos y de las evidencias que lo conduzcan al ejercicio de tal facultad.
Igualmente es sabido que en el ejercicio del poder cautelar los Jueces deben obrar con extrema prudencia, ya que, al exigirles la norma citada que deben apreciar si en cada caso se producen las presunciones de buen derecho (fumus bonis iuris) y de que pueda hacerse ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), bajo tales circunstancias no pueden los administradores de justicia ahondar o profundizar en el análisis y apreciación de los medios de prueba que se acompañen al libelo de la demanda y de los cuales se pueda derivar la presunción de la infructuosidad de la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, so riesgo de incurrir en el vicio de anticipar opinión sobre lo principal del asunto sometido a su conocimiento y decisión.
Dentro de las limitaciones que ya se han señalado para el ejercicio del poder cautelar, el Juez, sin embargo, al decretar las medidas, nominadas o innominadas, deberán expresar cuáles han sido las razones de hecho y de derecho que privaron en el proceso intelectual que llevó a cabo para decretar las medidas. Ello, desde luego, con la finalidad de que su decisión se ajuste a derecho.
Respecto a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar tenemos que, es aquella medida preventiva o cautelar a través de la cual el Tribunal, a solicitud de parte y cumpliéndose los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, impide que el afectado por la medida pueda de alguna forma vender o traspasar la propiedad de un bien inmueble, litigioso o no, o de alguna manera gravarlo en perjuicio de su contraparte, y la medida de secuestro es el depósito que se hace de la cosa en litigio en la persona de un tercero mientras se decide a quién corresponde la posesión de la misma.
Así las cosas, para que sea decretada cualquier medida cautelar es necesario que llene una serie de requisitos: 1) que la ejecución del fallo pueda quedar ilusoria o frustrada; 2) que exista presunción de buen derecho que se reclama; y, 3) además, para cada medida en particular se requiere cumplir con el supuesto de hecho que se establece para cada uno de sus tipos.
Es por ello que, para que sea posible otorgar providencias cautelares se hace imprescindible verificar el cumplimiento de los extremos antes citados, primordialmente los referidos a la presunción del buen derecho y a la existencia del riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, condiciones éstas de carácter concurrente que deben materializarse para que el Juez pueda dictar una medida cautelar, pues, la existencia aislada de alguno de los dos supuestos no da lugar a su decreto.
Es decir, que el solicitante de la medida, sea nominada o innominada, debe demostrar la presunción de buen derecho (fumus boni iuris) el cual se configura cuando el juzgador evidencia que el derecho respecto al cual se solicita la protección cautelar tiene apariencia de conformidad a derecho, sin incurrir con ello en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el tema decidendum del caso, es decir, se verifica la apariencia favorable del derecho que se alega conculcado; y por otro lado, el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in nmora) su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la certeza del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiere, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a desmejorar o burlar la efectividad de la sentencia esperada.
El régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición que, el acordarlas no significa un pronunciamiento sobre el fondo, sino sólo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto, y en relación con el aseguramiento que se estime suficientemente justificado de las resultas del pleito.
Ahora bien, respecto de la capacidad de decisión del Juez en el decreto de las medidas preventivas, y muy especialmente, en lo relativo al examen del segundo de los presupuestos para la concesión de la medida, de que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de julio de 2004, ratificada posteriormente en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, estableció lo siguiente:
“…es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustente por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.” (Sic).
En este orden de ideas, este Tribunal constata respecto de los requerimientos exigidos, lo siguiente: 1) El periculum in mora, tanto la doctrina como la jurisprudencia lo orientan a la presunción grave del temor al daño por la tardanza en la duración del juicio, por los actos que pueda cometer la parte demandante durante el tiempo de duración del juicio tendentes a desmejorar la efectividad de la sentencia esperada; 2) El fumus boni iuris, consisten en la existencia de apariencia de buen derecho, fundamentándose el Tribunal en los instrumentos acompañados junto con el libelo de la demanda como un juicio de probabilidades y verosimilitud sobre la pretensión del accionante.
Así las cosas, habiendo efectuado las consideraciones que anteceden, observa quien aquí decide que, del examen provisional de los instrumentos acompañados a la demanda sin pretender juzgar el fondo del proceso con los mismos, y de las pruebas aportadas durante el lapso probatorio previsto por el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se constata, en primer lugar, la existencia de vinculaciones jurídicas entre las partes, en virtud de los bienes objeto de las medidas cautelares, toda vez que existe una relación de afinidad entre la demandante con la persona que figura como propietaria inicial de los bienes que le fueron enajenados a los demandados, así como también se aprecia la condición de heredera de la demandante sobre los referidos bienes objeto de las cautelares; lo cual evidencia el cumplimiento del fumus boni iuris.
En segundo lugar, bajo la consideración de la carga probatoria inherente al solicitante de la medida cautelar, puede igualmente apreciar este Juzgador que, de la revisión de los instrumentos presentados se desprende una presunción de que pueda verse infructuoso y nugatorio la materialización de una sentencia favorable en caso de no ser declarada la medida, en el sentido de observarse que los bienes objeto de las medidas preventivas pudieran ser enajenados mucho antes de haberse resuelto la controversia presentada en torno a los mismos, aunado al hecho de que los demandados ya han enajenado alguno de los bienes, evidenciándose con ello el riesgo de no lograr recuperarlos, siendo éste el fundamento de la demandada para solicitar la medida preventiva, es decir, que existe el temor de que los demandados continúen enajenando los bienes a un tercero, como ya lo han hecho.
En tal sentido, se puede concluir, sin nuevamente prejuzgar el fondo, que efectivamente existen elementos de riesgo que permiten la inferencia de la presunción grave del derecho reclamado. El periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser, a lo menos, una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio, lo cual a criterio de este Sentenciador, se encuentra plenamente evidenciado de autos, y así se declara.
En este sentido y en relación al vínculo jurídico que debe poseer la solicitud cautelar con la materia controvertida, resulta de suma importancia considerar que las medidas cautelares deben adecuarse a la pretensión que se deduce en el proceso, lo cual implica que debe existir una relación de identidad entre la pretensión deducida por el actor y la medida que aspira proteger la materialización de ésta y, por otro lado, que la medida debe ser apta para prevenir la ocurrencia de daños futuros en el patrimonio del solicitante.
En el caso de marras, resulta patente la homogeneidad que existe entre la pretensión principal y la cautelar requerida por la parte demandante, toda vez que, dicha pretensión cautelar persigue la garantía de la ejecución de la reclamación del derecho exigido por la demandante referido al reintegro de los bienes dejados por la extinta Alix María Hernández Merchán, en caso de que la demanda principal sea declarada con lugar.
Es por ello que, con fundamento a lo antes expuesto, y por cuanto quien aquí decide estima que, como resultado de un juicio preliminar y provisional de verosimilitud y de carácter hipotético sobre el asunto sometido a consideración, luego de revisados los instrumentos producidos en los cuales se fundamenta la pretensión, los mismos constituyen medios probatorios que evidencian una presunción grave del derecho que se reclama, y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto principal, de ellos se deriva la presunción fundada de que existe riesgo manifiesto que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo y que la revocatoria de las cautelares inicialmente acordadas, podrían causar a la justiciable demandante, daños irreparables o de muy difícil reparación. Y así se declara.
En tal sentido, a tenor de los medios probatorios contenidos en el presente cuaderno de medidas los cuales no fueron desvirtuados y conforme a las consideraciones contenidas en el presente fallo, los argumentos esgrimidos por los codemandados opositores a las medidas cautelares deben ser desechados y así se declara.
En consecuencia, considera esta Alzada que se encuentran plenamente cubiertos los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que los alegatos esgrimidos por los apoderados judiciales de la parte codemandada como fundamento de su oposición, no constituyen motivos para revocar las medidas preventivas aquí decretadas, por lo que es prudente, en obsequio a los principios del debido proceso, tutela judicial efectiva y derecho a la defensa, desestimar la oposición efectuada por la parte codemandada contra las medidas cautelares decretadas por el Tribunal de la causa en fechas 7 de marzo de 2025 y 25 de abril de 2025 y mantener las medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar y de secuestro decretadas sobre los bienes ya descritos anteriormente.
Corolario de lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar las apelaciones ejercidas por los apoderados judiciales de la parte codemandada contra la decisión dictada por el A quo en fecha 16 de junio de 2025, confirmándose de esta manera el fallo apelado. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR la apelación ejercida por los abogados Luis Ojeda y Aldoni Paredes, inscritos en Inpreabogado bajo los números 247.566 y 310.562, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la codemandada ciudadana Fabiola Alejandra Abreu Espinoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 25.913.325, contra la decisión interlocutoria dictada por el A quo en fecha 16 de junio de 2025.
SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada Lenys Margarita Castellanos Ramírez, inscrita en Inpreabogado bajo el número 77.365, en su condición de apoderada judicial de los codemandados ciudadanos César Omar Hernández Merchán y Ana Mirella Salcedo de Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.063019 y 4.665.959, respectivamente, actuando en nombre propio y en representación de las empresas mercantiles “CELULAR MOVIL SH, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Trujillo, el 27 de noviembre de 2023, bajo el número 2, Tomo 130-A, y “SJINMOBILIARIA, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Trujillo, el 17 de julio de 2023, bajo el número 13, Tomo 105-A, contra la decisión interlocutoria dictada por el A quo en fecha 16 de junio de 2025.
SIN LUGAR la oposición a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 25 de abril de 2025, formulada por los abogados Luis Ojeda y Aldoni Paredes, en su condición de apoderados judiciales de la codemandada ciudadana Fabiola Alejandra Abreu Espinoza, todos identificados anteriormente.
SIN LUGAR la oposición a las medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar y de secuestro decretadas en fechas 7 de marzo de 2025 y 25 de abril de 2025, formulada por la abogada Lenys Margarita Castellanos Ramírez, en su condición de apoderada judicial de los codemandados ciudadanos César Omar Hernández Merchán y Ana Mirella Salcedo de Hernández, actuando en nombre propio y en representación de las empresas mercantiles “CELULAR MOVIL SH, C.A.” y “SJINMOBILIARIA, C.A.”, todos identificados anteriormente.
Se MANTIENEN las medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar y de secuestro decretadas por el Tribunal de la causa en fecha 7 de marzo de 2025, sobre los bienes inmuebles y sobre los vehículos que aquí se dan por reproducidos.
Se MANTIENE la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Tribunal de la causa en fecha 25 de abril de 2025, sobre el inmueble que aquí se da por reproducido.
Se CONFIRMA la decisión dictada por el A quo en fecha 16 de junio de 2025.
Se CONDENA en costas procesales a la parte codemandada ciudadanos César Omar Hernández Merchán y Ana Mirella Salcedo de Hernández, actuando en nombre propio y en representación de las empresas mercantiles “CELULAR MOVIL SH, C.A.” y “SJINMOBILIARIA, C.A.”, y ciudadana Fabiola Alejandra Abreu Espinoza, todos identificados anteriormente, por haber resultado totalmente vencidos en la presente incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese esta sentencia.
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