REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Expediente 7058-25
Sentencia interlocutoria.
El presente recurso de hecho fue propuesto por el abogado Luis Guillermo Fernández Vera, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 20.184, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Pedro Luis Domínguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 4.058.186, contra el auto de fecha 31 de octubre de 2025, dictado por el Juez Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, dictado en el expediente número 25.259, llevado por el Tribunal de la causa, contentivo del juicio que por Daños y Perjuicios propusiera el ciudadano Pedro Luis Domínguez contra Serena Albánese Sangalli y Empresa “Los Ilustres Centro Médico, C.A, Representada por los ciudadanos: Glenda Milagros Del Amparo Gil y Jesús Moisés Mujica Chávez, en su carácter de Directores Gerentes.
En fecha 7 de noviembre de 2025, fue recibido por este Tribunal Superior el escrito contentivo del presente recurso de hecho, con recaudo anexo, y en la misma fecha, se procedió de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

NARRATIVA
Alega el recurrente de hecho que interpone el presente recurso contra la negativa del Tribunal de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, que NEGÓ la apelación efectuada por el apoderado judicial de la parte actora de fecha 31 de octubre del presente año.
Manifiesta el recurrente lo siguiente:
“…Paso a plantear el presente recurso de hecho de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual se intenta contra la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, dela Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 31 de octubre de 2025, el cual niega apelación contra el auto dictado en contra de la solicitud de dictar sentencia en la causa, basado en que durante la sustanciación del proceso, al resolver cuestiones previas, acodó mediante decisión interlocutoria, la prejudicialidad.
En efecto, encontrándose el expediente en estado de producir la decisión de fondo, el tribunal de primera instancia considera, en base a la prejudicialidad decretada al resolver cuestiones previas, que debe esperar que un tribunal penal dicte decisión sobre hechos debatidos en esa instancia, alegando una supuesta cosa juzgada.
Ahora bien, ciudadano juez, comencemos en primer lugar por denunciar la inconsistencia de la decisión hoy recurrida de hecho. La decisión dictada por el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 31 de octubre de 2025, afirma que tiene carácter de cosa juzgada, sin embargo, tal decisión interlocutoria no puede tener carácter de cosa juzgada, pues la misma no pone fin al juicio ni a ninguna incidencia dentro del proceso.
Por el contrario, tal decisión que acuerda la prejudicialidad solo se limita a que el proceso se tramite hasta el estado de dictar decisión y una vez allí, debe esperar las resultas de una sentencia que se dicte ante tribunal penal, siempre que se hayan judicializado en este tribunal hechos relacionado con la causa y que puedan incidir en una sentencia dictada en sede civil.
Esto es tan cierto ciudadano juez, que el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil señala expresamente que la decisión sobre la cuestión previa contenida en el numeral 8º del artículo 346 de la ley adjetiva, vale decir, la prejudicialidad, no tiene apelación.
Artículo 357.-“La decisión del Juez sobre defensas previas a que se refieren los ordinales 2º,3º,4º,5º,6º,7º y 8º del artículo 346, no tendrán apelación”.
Como puede usted entender ciudadano juez, mi poderdante no podía intentar ningún recurso contra decisión que acuerda prejucicialidad, pues existe una disposición expresa de la ley. Sin embargo, esta decisión interlocutoria permite la oportunidad en la cual, siempre que se esté sustanciando en un tribunal penal de hechos que puedan influir en la causa civil, deberá esperar decisión que se dicte en el proceso penal para luego decidir la causa civil.
Sin embargo, esto no puede llevarnos a considerar que la decisión que acuerda la prejucicialidad goza de las características de la cosa juzgada. Por el contrario tal decisión atiende a una necesidad del proceso que, frente a circunstancias como éstas, donde se debata responsabilidad ante un tribunal penal, debe esperar un pronunciamiento del tribunal penal para luego dictar decisión en sede civil.
En definitiva, ciudadano juez, la decisión sobre la prejudicialidad se refiere a la necesidad de mantener un orden para la correcta administración de justicia, y no una decisión que cause gravamen a las partes.
En definitiva, una sentencia adquiere el carácter de definitivamente firme cuando se agota el plazo para el ejercicio de los recursos, sin que estos se hayan interpuesto, o cuando, habiéndose ejercido, ya hayan sido resueltos por el tribunal superior.
En el caso de autos, la decisión que acuerda la prejudicialidad no goza de los atributos que se han indicado antes de considerar que tiene fuerza de cosa juzgada, por el contrario, cualquier variación en los supuestos de hecho que justificaron su decreto, permite al juez civil dictar sentencia, por lo que no es inmutable, cambiará una vez se haya resuelto el juicio penal.
Pues bien ciudadano juez, este es el caso de autos. Luego de más de dos años producirse un accidente donde la ciudadana Serena Albánese Sangalli atropella con una motocicleta que venía conduciendo a mi poderdante, quien sufre de daños de gravedad, todavía no se ha judicializado una causa penal en contra de mi mandante, no existe un proceso penal abierto, y por ende, no es posible que se obtenga una decisión de un tribunal que permita con posterioridad al Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, pronunciarse sobre el procedimiento civil que se debata ante es instancia.
LOS REQUISITOS NECESARIOS PARA QUE EXISTA PREJUDICIALIDAD
Ciudadano juez, tal y como se ha señalado antes, si bien al inicio de este procedimiento fue correcto decretar la prejudicialidad en virtud de que habían intervenido órganos de seguridad del estado producto de las lesiones sufrida por mi poderdante, no es menos cierto que en ausencia de los elementos que motivaron la prejudicialidad, la administración de justicia no puede permanecer inerte, ya que las circunstancias procedimentales que se hayan presentes nos revelan que luego de dos años de investigaciones no se han judicializado los hechos de investigados mediante presentación de una acción penal ante un tribunal competente.
En este orden de ideas, es forzoso concluir que, si no se han planteado una acción penal ante un tribunal competente, nunca se obtendrá una decisión que pueda influir o no en el proceso llevado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en os Civil del estado Trujillo, prolongándose innecesariamente un juicio sin que exista la prejudicialidad que lo justifique.
En efecto ciudadano juez, la prejudicialidad es una carga corresponde a su promovente, en este caso, a la ciudadana Serena Albánese Sangalli, y su falta de impulso ante los órganos competentes como la Fiscalía quinta del Ministerio Público del Estado Trujillo, determina falta de judicialidad de los hechos investigados.
Para fortalecer este punto, acompaño decisión de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de diciembre de 2020, recaída en el expediente Nº AA20-C-2018-000609.
En conclusión, ciudadano juez, los hechos investigados al no ser justificados mediante el ejercicio de una acción ante un tribunal con competencia penal, determina que no existe ninguna prejudicialidad en una causa civil, por lo que mantener en suspenso el dictamen de una decisión en este juicio solo produciría daños a mi representado, al no obtener pronunciamiento judicial sobre pedimento, ya que no hay motivo que justifique una prejudicialidad no demostrada en el expediente ni acción penal intentada ante un tribunal con competencia penal.
Por tales motivos, y demostrado como esta que la decisión que declaró la prejudicialidad no tiene ni goza del carácter de cosas juzgada como lo afirma la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil del estado Trujillo, así como tampoco se encuentra demostrado en autos que se sustancie un tribunal penal de la jurisdicción ningún procedimiento penal que deba ser decidido antes, es forzoso concluir que los requisitos para que se mantenga una prejudicialidad inexistente, solo lleva a ese tribunal a incurrir en violaciones a una correcta administración de justicia, la cual está al servicio de la ciudadanía, como requisito para deducir los conflictos de subjetivos intereses, en aras de garantizar la paz social.
De igual modo y como consecuencia de lo anterior, la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil del estado Trujillo, que niega la apelación contra decisión que insiste en la prejudicialidad decretada al inicio del proceso llevado en esa sede, debe ser recurrible al menos en un solo efecto, pues tal decisión es violatoria al derecho a la defensa de mi poderdante a interponer recursos contra decisiones recaída en la causa.
Por tales motivos, solicito muy respetuosamente a este tribunal ordene al juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil del estado Trujillo, que admita la apelación en un solo efecto contra decisión dictada en fecha 31 de octubre de 2025, para proceder a presentar informes y obtener una decisión de este tribunal...” (Sic, mayúsculas, negritas y subrayado en el texto).

Visto el escrito de fecha 22 de octubre de 2025, presentado por el abogado en ejercicio Luis Guillermo Fernández Vera, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 20.184, actuando como carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano Pedro Luis Domínguez, suficientemente identificado en autos, mediante el cual solicita a este Tribunal, “que la presente causa sea decidida por no existir la judicialidad penal necesaria para suspender ese pronunciamiento.
Así mismo, manifiesta que en definitiva y para concluir este punto, los hechos investigados tanto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Trujillo, así como de la División de Investigación de Accidentes de Tránsito Terrestre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del estado Trujillo, no han sido judicializados mediante el ejercicio de una acción ante un tribunal penal que deba dictar una decisión que pueda tener influencia en la presente causa, o haga depender la decisión que debe dictar este tribunal, concluyendo que los hechos investigados al no ser judicializados mediante el ejercicio de una acción ante un tribunal con competencia penal, determinan que no existe ninguna prejudicialidad en la presente causa, por lo que mantener en suspenso el dictamen de una decisión en este juicio solo produciría daños a su representado, al no obtener un pronunciamiento judicial sobre su pedimento, ya que no hay motivo que justifique una prejudicialidad no demostrada en el expediente ni acción penal intentada ante un tribunal con competencia penal.
Igualmente indicó que al no existir prueba alguna de que se haya planteado ante un Tribunal con competencia penal alguna acción cuya decisión pueda incidir en el juicio que se debate ante esta instancia judicial, solicita proceda a dictar sentencia en esta causa, con los argumentos de hecho, de derecho y con las pruebas promovidas y evacuadas por las partes”.
El juzgado de la causa, mediante auto de fecha 24 de octubre de 2025 dispuso.
“Ahora bien, sobre tal pedimento este Tribunal Verifica que sobre el mismo se pronunció en Sentencia Interlocutoria de fecha 28 de abril del presente año, mediante el cual el Juzgado declaró con lugar la cuestión previa, contenida en el Ordinal 8ºdel artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte co-demandada, ciudadana Albánese Sangalli Serena, ya identificada, de esta manera después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá renovarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente, y dado que el referido escrito fueron analizados por este órgano jurisdiccional, cuya sustanciación y etapa probatoria feneció, realizando el correspondiente análisis y pronunciamiento en la oportunidad para ello, por lo que dicha materia adquirió fuerza de cosa juzgada, lo que imposibilita a este Juzgado realizar un nuevo pronunciamiento al respecto, en razón de ello este Juzgado NIEGA la solicitud efectuada por el apoderado judicial de la parte actora de fecha 22 de octubre del presente año, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 26,49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 252 del Código De Procedimiento Civil.”
Mediante diligencia de fecha 30 de octubre de 2025, el abogado en ejercicio Luis Guillermo Fernández Vera, apoderado de la parte actora, apelo de la decisión dictada. Por auto de fecha 31 de octubre de 2025, el Tribunal de la causa, dicto auto mediante el cual negó la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte recurrente.
En los términos expuestos queda hecho un resumen del asunto sometido a conocimiento de este Tribunal Superior, que pasa a resolver con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del detenido examen que este Tribunal Superior ha efectuado sobre las actas que integran el presente cuaderno contentivo del recurso de hecho objeto de la presente decisión, se desprende que el tribunal de la causa negó la apelación en cuestión por considerar que el ya mencionado profesional del derecho no indico contra que auto o sentencia definitiva está ejerciendo el correspondiente recurso ordinario.
Observa este Tribunal que el recurrente expresa que ejerce el presente recurso de hecho “…este tribunal ordene al juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil del estado Trujillo, que admita la apelación en un solo efecto contra decisión dictada en fecha 31 de octubre de 2025, para proceder a presentar informes y obtener una decisión de este tribunal.” (sic).
Ahora bien, del examen de las actas procesales se desprende que ciertamente la parte demandante solicitó al Tribunal de la causa procediera a dictar sentencia en la causa, alegando que no existe prueba alguna de que se haya planteado ante un Tribunal con competencia penal alguna acción cuya decisión pueda incidir en el juicio que se debate.
Aprecia igualmente este Tribunal Superior que la decisión adoptada por el Tribunal de la causa en el sentido de “… por lo que dicha materia adquirió fuerza de cosa juzgada, lo que imposibilita a este Juzgado realizar un nuevo pronunciamiento al respecto, en razón de ello este Juzgado NIEGA la solicitud efectuada por el apoderado judicial de la parte actora de fecha 22 de octubre del presente año, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 26,49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 252 del Código De Procedimiento Civil.”
Esta circunstancia de que, por efecto de la cuestión previa opuesta la causa haya adquirido cosa juzgada la materia a decidir, y por ese motivo niega la solicitud hecha por la parte actora, siendo que tal pronunciamiento debe ser objeto de revisión por parte de la Alzada, y por tanto el rechazo de oír la apelación interpuesta contra la misma acarrea gravamen irreparable a la parte demandante, a la cual la ley procesal le reconoce el derecho a alzarse contra la misma, mediante el correspondiente recurso de apelación, que por el hecho de constituir el medio de impugnación contra una decisión que niega una solicitud que implica la decisión al merito de la causa, por lo que dicha apelación denegada debe ser admitida. Así se decide.

D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el presente recurso de hecho, propuesto por abogado Luis Guillermo Fernández contra auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
En consecuencia, SE REVOCA el auto de fecha 31 de octubre de 2025 y SE ORDENA al referido Tribunal de la causa oír la apelación ejercida por la parte demandante el 30 de octubre de 2025, contra su decisión de fecha 24 de octubre de 2025.
Se ORDENA expedir por Secretaría copia certificada de la presente decisión y remitírsela con oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que dé cumplimiento a lo aquí decidido.
Dada la naturaleza de este fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.