REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Exp: 6512-22
Dicta el siguiente fallo interlocutorio.
Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida por el abogado Martín Parra, inscrito en Inpreabogado bajo el número 267.109, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos Yvis Marina Parra Barrios y Hermes José Briceño Montilla, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.762.016 y 3.736.881, contra auto de fecha 4 de noviembre de 2022, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el presente juicio que por Reivindicación propuso en contra de aquéllos, el ciudadano Rubén Darío Justo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.507.482, quien actúa en su propio nombre y en representación de la empresa “Ferretería y Materiales Darío, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Trujillo, el 11 de junio de 1992, bajo el número 385, Tomo 1, contenido en el expediente número 12631, nomenclatura llevada por el Tribunal de la causa.
I
NARRATIVA
Aparece de autos que mediante diligencia inserta al folio dos (2) del presente expediente, se evidencia que la parte demandada, a través de su apoderado judicial, expuso en su particular segundo lo siguiente: “… impugno el Poder Apud Acta otorgado por el demandante de autos RUBEN DARIO JUSTO, ya identificado, en su propio nombre y en representación de la empresa FERRETERIA Y MATERIALES DARIO C.A, empresa inscrita por ante el registro Mercantil Primero del Estado Trujillo, bajo el Nro 385, Tomo I, de fecha 11 de junio de 1993, por no cumplir con el requisito establecido en el artículos 155 del Código de Procedimiento Civil, ya que al momento de otorgar dicho poder no se presentó el Acta Constitutiva de dicha empresa , ni se señaló las facultades para otorgar poder y la Secretaria del Tribunal no dejo constancia de estos requisitos, ordenado por el Articulo 155 ejusden; todo de conformidad con el Articulo 213 del Código de Procedimiento Civil y pido se declare nulos todas las actuaciones presentes y futuras …” (Sic, mayúsculas y negritas en el texto).
Mediante diligencia de fecha 1º de noviembre de 2022, el apoderado de la parte demandada, abogado Martin José Parra inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 267.109, expuso lo siguiente: “… A todo evento solicito respetuosamente a este ilustre Tribunal REPONGA la presente causa al estado de dictar nuevo auto de fecha 04 de octubre de 2022, en la cual, el ciudadano Juez Especial designado Javier Mendoza, se Aboca al conocimiento de esta causa a través de Notificación de las partes, por cuanto tanto el auto, como la Notificación están suscritas únicamente por el ciudadano Juez, sin la firma de la ciudadana Secretaria lo cual hace NULO DE NULIDAD ABSOLUTA, ya que el Tribunal está compuesto por el Juez y la Secretaria, para la realización de los actos administrativos se efectúan a través de autos (…) ratifico la impugnación del Poder que el demandante de autos RUBEN DARIO JHUSTO en su propio nombre y en representación de su empresa FERRETERIA Y MATERIALES DARIO C.A, empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo, bajo el Nro. 385, Tomo I, de fecha 11 de junio de 1993, porque NO CUMPLIERON con lo exigido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil…” (Sic, mayúsculas y negritas en el texto).
A los folios 9 y 10, cursa auto del Tribunal A quo, de fecha 4 de noviembre de 2022, en donde consideró lo siguiente:
“… Que si bien es cierto el auto de fecha 04 de octubre del año en curso, relativo al abocamiento que corre inserto al folio 196 del presente expediente, se encuentra firmado por quien suscribe y por la Secretaria Suplente de este Tribunal, así mismo en los artículos 104, 106 y 107 del Código de procedimiento Civil, se indica las actuaciones que debe suscribir el Secretario del Tribunal, dentro de los cuales no se encuentra la boleta de notificación de los actos, ahora bien, la boleta de notificación de abocamiento fue librada conforme al artículo 233 de Código de Procedimiento Civil, en su parte infine, que establece que la boleta será librada por el Juez, razón por la cual este Juzgador niega lo solicitado.
Con relación al poder inserto en el presente expediente al folio 86, este Juzgado pudo evidenciar que el ciudadano Justo Rubén Darío, actúa en su propio nombre y representación de la Empresa Ferretería y Materiales Darío C.A, representación esta, que fue evidenciada por este Juzgador en el acta constitutiva de dicha empresa, específicamente en la cláusula Décima Tercera donde establece su nombramiento como Presidente de la Empresa, y que riela a los folios del 15 al 19, razón por la cual este Tribunal otorga pleno valor al referido poder que consta al folio 86 del presente expediente…” (Sic).
Mediante diligencia de fecha 8 de noviembre de 2022, la parte demandada, apeló del aludido auto de fecha 4 de noviembre de 2022.
Oída la apelación en un solo efecto, en auto de fecha 11 de noviembre de 2022, fueron remitidas a esta Alzada las presentes actuaciones, donde se le dio entrada como consta en el folio 18.
En fecha 19 de marzo de 2025, el Juez Provisorio de este Tribunal, abogado Jesús Azuaje se abocó al conocimiento de la presente causa.
Mediante auto de fecha 5 de mayo de 2025, esta Superioridad fijó el término para la presentación de informes, conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de junio de 2025, la parte apelante, presentó escrito de informes ante esta alzada, donde hizo las siguientes consideraciones:
“…que el Juez de la causa Abog JAVIER MENDOZA, se tomó atribuciones y competencias NO OTORGADAS POR LA LEY, y haciendo una apreciación basada en un análisis meta jurídico, procedió a dar ciertos hechos que no se correspondían con la realidad, ya que señalo que esa representación fue evidenciada por el Tribunal al folio 86, y ese folio 86, no es el folio que corresponde al poder APUD ACTA, SUBVIRTIENDO el proceso, aunado a que esa decisión viola el debido proceso, y el derecho a una Tutela Jurídica efectiva(…)
Empero, en el caso que nos ocupa, nuestro apoderado impugno el Poder APUD ACTA, por no cumplir con los requisitos del articulo 155 euidem, EN LA PRIMERA OPORTUNIDAD QUE SE HIZO PRESENTE en el proceso, después de haber sido otorgado este poder, cumpliendo a cabalidad con el identificado artículo con la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela en Sala Civil, y aun habiendo actuado a derecho, el Juez de la causa con una parcialidad manifiesta, y quizás por desconocimiento en la aplicación de la Ley, lo que la hicieron incurrir en ERRORES INEXCUSABLES, procedió a CONVALIDAR la falta de cumplimiento de este articulo 155 en concordancia con el 213 eiusdem.
Por otra parte, Ciudadano Juez Superior, también debe pronunciarse sobre las actuaciones del Juez Abog. JAVIER MENDOZA, en las cuales violo el artículo 104 eiusdem, al emitir los autos de ABOCAMIENTO, y de Notificación de las partes, sin la firma de la secretaria del tribunal, haciendo estos autos NULOS DE NULIDAD ABSOLUTA…” (Sic, mayúsculas y negritas en el texto).
Finalmente solicitó se declare con lugar la apelación ejercida, con todos los pronunciamientos de ley.
Por consiguiente, no habiendo presentado la parte actora escrito de observaciones, la secretaria de este Juzgado dejó constancia de lo antes mencionado, tal como consta al folio 52 del presente expediente.
Efectuado el resumen que antecede, este Tribunal Superior para decidir formula las siguientes apreciaciones.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Las presentes actuaciones cursan por ante esta Alzada en virtud de apelación ejercida por la parte demandada contra auto dictado en fecha 4 de noviembre de 2022, auto este que contiene dos pronunciamientos distintos.
El primer pronunciamiento que contiene el auto apelado está referido a la reposición de la causa solicitada por la parte demandada apelante, por cuanto las boletas de notificación de abocamiento del ciudadano Juez solo contienen la firma de éste, mas no la del Secretario del Tribunal; solicitud de reposición que el A quo negó bajó el argumento de que el auto de abocamiento está firmado tanto por el Juez, como por la Secretaria del Tribunal y que, además, los artículos 104, 106 y 107 del Código de Procedimiento Civil señalan las actuaciones que debe suscribir el Secretario del Tribunal, dentro de las cuales no se encuentra la boleta de notificación de los actos.
Ahora bien, de una revisión efectuada sobre las actas del presente expediente se observa que, al folio 55 cursa auto de abocamiento de fecha 4 de octubre de 2022 pero no cursan las boletas notificación del abocamiento, aun cuando le fueron requeridas a la parte apelante mediante auto para mejor proveer dictado por esta Alzada en fecha 7 de agosto de 2025.
Observa este Juzgador que, el ciudadano Juez Javier Mendoza se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa en fecha 4 de octubre de 2022, auto este que contiene la firma tanto del ciudadano juez como de la Secretaria, ordenándose librar las respectivas boletas de notificación a las partes, la cual fue recibida por la parte demandada en fecha 6 de octubre de 2022 y en igual fecha solicitó copias certificadas al Tribunal de la causa. Posteriormente, en fecha 1° de noviembre de 2022 compareció al proceso la demandada apelante y otorgó poder apud acta, a su vez, solicitó la reposición de la causa objeto del presente análisis.
Así las cosas, observa esta Alzada que, si bien es cierto, el Secretario del Tribunal suscribirá junto con el Juez todos los actos, resoluciones y sentencias, tal como lo dispone el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que, desde la fecha del abocamiento, esto es, 4 de octubre de 2022, hasta el 1° de noviembre de 2022, fecha ésta en que solicitó la reposición de la causa, la parte demandada apelante pudo haber ejercido los recursos legales correspondientes, además de que, en fecha 6 de octubre de 2022 compareció al proceso a otorgar poder apud acta y a solicitar copias certificadas, convalidando con tales actuaciones cualquier vicio o error que pudiere existir con relación al auto de abocamiento, resaltando este Sentenciador también, el hecho de que, las boletas de notificación no cursan en autos aun cuando le fueron requeridos a la parte apelante, y quien solo consignó el auto de abocamiento en el cual se verifican las firmas tanto del juez como de la Secretaria del Tribunal.
Por tanto, con base en las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, se niega la solicitud de reposición de la causa al estado de nuevo abocamiento, efectuada por la parte demandada apelante. Así se decide.
Con relación al segundo pronunciamiento del Tribunal de la causa contenido en el auto apelado, referido a la impugnación del poder apud acta, observa este Juzgador de Alzada que, la parte demandada apelante abogada Yvis Parra, impugnó el poder apud acta otorgado por el ciudadano Rubén Darío Justo, actuando en su propio nombre y en representación de la empresa “Ferretería y Materiales Darío, C.A.,”, cursante al folio 1 del presente expediente, por no cumplir con los requisitos previstos por el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil “…ya que al momento de otorgar dicho poder no se presentó el Acta Constitutiva de dicha empresa, ni se señaló las facultades para otorgar poder y la Secretaria del Tribunal no dejo constancia de estos requisitos, ordenado por el Artículo 155 ejusden;…” (Sic) y, por tanto, solicitó que se declaren nulas todas las actuaciones presentes y futuras.
De la lectura efectuada sobre el auto apelado observa quien aquí juzga que, el Tribunal de la causa le otorgó pleno valor al poder apud acta impugnado bajo el argumento de que, la representación del otorgante ciudadano Rubén Darío Justo quedó evidenciada del acta constitutiva de la empresa, específicamente en su cláusula décima tercera en donde se establece su nombramiento como presidente de la misma.
Respecto a la impugnación de poder apud acta, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión dictada en fecha 2 de noviembre de 2022, dispuso lo siguiente:
“En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en sentencia N° 3460, de fecha 10 de diciembre de 2003, ratificada en fecha 1° de marzo de 2007, según sentencia N° 365, y acogido por la Sala de Casación Civil en diferentes fallos; indica lo siguiente:
‘…En tal sentido, estima necesario esta Sala señalar que la impugnación de un instrumento poder conforme a lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, debe verificarse en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación, en la que la parte interesada en su impugnación actúe en el procedimiento, debido a que este tipo de nulidades sólo podrán declararse a instancia de parte, quedando en consecuencia subsanadas, si la parte contraria no solicitare su nulidad en la oportunidad debida. Debiendo aplicarse, en estos casos de impugnación analógicamente lo previsto en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, cuyas reglas de procedimiento, prevén la subsanación de la parte a quien se le impugnó el poder consignado en el juicio.
Así, la parte podrá subsanar el defecto u omisión hecho valer por su contraparte, mediante su comparecencia en el juicio o con la presentación de un nuevo instrumento y posterior ratificación de los actos efectuados con el mandato judicial cuestionado, dentro de los cinco días siguientes a la impugnación.
(… Omissis…)
Ahora bien, debe señalar esta Sala, que estando claro que la impugnación al poder quedó subsanada, con las actuaciones señaladas que realizó la parte demandada, dicha actuación requiere de un pronunciamiento judicial por parte del juzgador, para que las partes involucradas puedan encontrar una respuesta como tutela al ejercicio de sus derechos, en el sentido de determinar si la subsanación del defecto u omisión denunciada en la impugnación, estuvo debidamente realizada…”. (Sic).
De la sentencia transcrita en el párrafo precedente se concluye que, en los casos como el de autos, donde la parte demandada impugnó el poder apud acta otorgado por la parte actora, se debe aplicar lo previsto por los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se debe tramitar como una cuestión previa, a fin de que la parte pueda subsanar el defecto u omisión dentro de los cinco (5) siguientes a la impugnación, debiendo el juez de la causa pronunciarse en el sentido de determinar si la subsanación del defecto u omisión estuvo debidamente realizada.
Por tanto, considera este Jugador que, habiendo impugnado la parte demandada el poder apud acta otorgado por el demandante ciudadano Rubén Darío Justo, lo ajustado a derecho es ordenar al Tribunal de la causa tramitar la impugnación de conformidad con lo previsto por los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En consecuencia, y en virtud de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, la apelación ejercida por la parte demandada abogada Yvis Parra contra el auto de fecha 4 de noviembre de 2022 debe declararse parcialmente con lugar y, por tanto, se confirma el pronunciamiento del A quo relativo a la reposición de la causa al estado de nuevo abocamiento pero, por diferentes motivaciones y, se revoca el pronunciamiento referido a la impugnación del poder apud acta, quedando parcialmente revocado el auto apelado. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado Martín Parra, inscrito en Inpreabogado bajo el número 267.109, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos Yvis Marina Parra Barrios y Hermes José Briceño Montilla, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.762.016 y 3.736.881, contra auto de fecha 4 de noviembre de 2022, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el presente juicio que por reivindicación propuso en contra de aquéllos, el ciudadano Rubén Darío Justo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.507.482, quien actúa en su propio nombre y en representación de la empresa “Ferretería y Materiales Darío, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Trujillo, el 11 de junio de 1992, bajo el número 385, Tomo 1, contenido en el expediente número 12631, nomenclatura llevada por el Tribunal de la causa.
Se CONFIRMA el auto apelado de fecha 4 de noviembre de 2022, con relación a la solicitud de reposición de la causa al estado de nuevo abocamiento, pero con diferentes motivaciones.
Se REVOCA el auto apelado de fecha 4 de noviembre de 2022, con relación a la impugnación del poder apud acta, y se ordena al Tribunal de la causa tramitar la impugnación del poder, de conformidad con lo previsto por los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil.
Queda REVOCADO PARCIALMENTE el auto apelado dictado por el A quo en fecha 4 de noviembre de 2022.
Publíquese, regístrese la presente sentencia.
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