REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Exp. 6991-25
Dicta el siguiente fallo interlocutorio.
Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida por los abogados Ysabel Segovia Gómez y Álvaro Rangel Nava, inscritos en Inpreabogado bajo los números 106.714 y 137.691, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la demandante ciudadana Suhail Coromoto Balza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.458.614, contra decisión definitiva proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 21 de abril de 2025, en el presente juicio que por acción merodeclarativa de concubinato propuso aquélla en contra del ciudadano Jorge Luis Salas González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.165.281, contenido en el expediente número 25.185, nomenclatura llevada por el Tribunal de la causa.
Oída la apelación en ambos efectos, fue remitido el expediente a este Tribunal Superior, donde fue recibido por auto del 23 de junio de 2025, al folio 398, y se fijó término para presentar informes, de conformidad con lo previsto por el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándose este proceso en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo, en los siguientes términos.
I
NARRATIVA
Mediante libelo presentado a distribución en fecha 21 de junio de 2023 y repartido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. Asimismo, se desprende en las actas que conforma el presente expediente que, mediante reforma de demanda de fecha 11 de julio de 2023, el apoderado judicial de la ciudadana Suhail Balza, narró los siguientes hechos:
Que desde el 24 de marzo del año 2.002, inició una relación concubinaria con el ciudadano Jorge Luis Salas González, ut supra identificado, la cual mantuvieron hasta el día 16 de marzo del año 2023, de manera ininterrumpida, pública y notoria, teniendo como residencia La Mata, Parroquia Santa Rita, Calle Principal, Casa Nº 17, estado Trujillo.
Que durante su unión concubinaria procrearon dos (2) hijos, mayores de edad para la presente fecha, de nombres Luis Fernando Salas Balza y Paola Daniela Salas Balza.
Que ha mantenido y contribuido con su concubino una unión estable de hecho, teniendo cuidado y cobijo mutuo, sustento, armonía y calor de hogar como si hubiesen estado casados, trabajando en el comercio, en los quehaceres del hogar y el cuido de sus hijos.
Continúa expresando la actora que hace tres meses, su concubino ha cambiado de forma radical, tanto en su forma de comportarse como también las intenciones contra su persona y sus hijos, cuestión esta que le pareció extraña, ya que en su unión concubinaria no se había presentado ninguna circunstancia tan fuera de lugar como la que se presentó, pues su concubino se dirigía de forma grosera, altanera y con el propósito de insultar a la hoy demandante; tanto así que le expresa de que la despojará de los derechos que le corresponde de los bienes que han adquirido durante 21 años.
Que adquirió una vivienda por un crédito hipotecario otorgado por el IPASME, por sus labores realizadas en el Instituto Universitario de Tecnología del estado Trujillo, la cual le compró al ciudadano Manuel Salvador Valero, titular de la cédula de identidad Nº V-2.619.094, según se evidencia en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de los Municipios Escuque y Monte Carmelo del estado Trujillo, bajo el Nº 59, tomo 2, protocolo primero, de fecha 15 de mayo de 2003, según descripción de documento de compra venta plasmada en el escrito de reforma con sus medidas y linderos así: “...Omisiss. Una casa y la parcela de terreno propio sobre la cual se encuentra edificada, ubicada en la Aldea “La Mata”, en jurisdicción del Municipio Escuque del Estado Trujillo (…) FRENTE: en una extensión de DOCE METROS (12 Mts) antigua vía pública de Escuque a Valera, hoy vía pública de “La Mata a Escuque”; FONDO: en una longitud de ONCE METROS (11 Mts), casa y solar pertenecientes a la sucesión Zenora Viloria; por un COSTADO: en una extensión de VEINTE METROS (20Mts) casa y solar de la sucesión de MERCEDES ESPINOZA DE MATOS; y por EL OTRO COSTADO: en una extensión de VEINTE METROS (20 Mts) via pública que separa terreno perteneciente a la sucesión FLORENTINA DIAZ DE ABREU...” (Sic, mayúsculas en el texto).
Así mismo plasma la actora que el anterior inmueble fue liberado, en fecha 25 de julio de 2022, por ante la Notaría Pública Décima Octava de Caracas, Municipio Libertador, bajo el Nº 32, tomo 67, folios 184 hasta 189 y su posterior protocolización por ante el Registro Público de los Municipios Escuque y Monte Carmelo del estado Trujillo de fecha 22 de mayo de 2023, bajo el Nº 7, folio 18, tomo 2, protocolo de transcripción del año 2023, cuyo inmueble fue objeto de mejoras que no fueron autenticadas, que igualmente adquirieron dos viviendas, una en su nombre y otra a nombre de su concubino. Además que existe una firma personal constituida por su concubino denominada Representaciones Piolín 1972, FP”.
A fin de demostrar los hechos narrados, la demandante de autos en su escrito de reforma solicitó al Tribunal fijar oportunidad para oír las testimoniales de los ciudadanos: Maryory Gregoria Rosales de Sayago, María Eugenia Barrios Ramírez, Francesca Dubraska Tomassi González, Natahly de Jesús González Monsalve, Luis Fernando Salas Balza, y Paola Daniela Salas Balza, titulares de la cédula de identidad números V-14.148.674, V-16.266.492, V-18.984.763, V-19.753.186, V- 30.670.817 y V-29.874.393 respectivamente.
Por los motivos antes señalados, la demandante ocurre para demandar al ciudadano Jorge Luis Salas González ya identificado para que convenga o en su defecto sea condenado a ello en reconocer la existencia de la relación concubinaria.
Fundamentó la presente acción conforme a lo establecido en los artículos: 21, 26, 27, 75 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil, así como también con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Solicitó la demandante también, medida preventiva de enajenar y gravar sobre los bienes citados en el escrito libelar, así como inspección de inventario a la firma personal supra mencionada, conforme a lo dispuesto con el artículo 858 y 855 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de julio de 2023, el Tribunal de la causa admitió el escrito de reforma del demandado emplazando la citación del ciudadano Jorge Luis Salas, así mismo acordó formar cuaderno de medidas y libró edictos para todas aquellas personas que tuviesen interés directo en el presente litigio.
Mediante escrito de fecha 29 de febrero de 2024, el ciudadano Jorge Luis Salas González, debidamente asistido por los abogados Roberto Ramírez Melendez y Rosario Moreno, inscritos en I.P.S.A bajo los números 29.455 y 18.948, dio contestación a la presente demanda en la que primeramente opuso un punto previo previsto en el artículo 346 numeral 11º, consistente en la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, a tal efecto señaló lo siguiente “...en el libelo de la presente acción el representante legal de la ciudadana: SUHAIL COROMOTO BALZA, narra que la relación concubinaria duro desde el 24 de Marzo de 2002 hasta el 16 de marzo 2023,sin embargo al hacer la descripción narrativa de manera amplia ,advierte :cito “ Pero es el caso ciudadano Juez que hace tres meses mi prenombrado concubino ha cambiado de forma radical el cual me parece extraño tanto su forma de comportarse como también las intenciones que tiene en contra de mi persona y de nuestros hijos, llegando a obligarnos a salir y corrernos de nuestra casa ,...” eso hace indefinido, el libelo de la presente acción, ocasionándome una indefención, al no poder precisar el término de la relación concubinaria...” (Sic, mayúsculas y negritas en el texto).
De igual forma el demandado de autos expresó lo siguiente:
“…1.- Niego, rechazo y contradigo; tanto en los hechos como en el Derecho lo alegado por la ciudadana SUHAIL COROMOTO BALZA que haya iniciado una relación concubinaria con ella en fecha 24 de Marzo de 2002 y que culmino el 16 de marzo de 2023.
2.- Admito y es cierto, que el 24 de marzo de 2003, la prefectura de la parroquia Santa Rita del municipio Escuque, emitió una constancia de concubinato con la ciudadana: SUHAIL COROMOTO BALZA.
3.- Admito y es cierto, que nuestro primer lugar de residencia, fue en el sector “ La Mata”, Parroquia Santa Rita, calle principal, casa Nº 17, del Estado Trujillo.
4.- Admito y es cierto, que procree dos hijos con la ciudadana SUHAIL COROMOTO BALZA. Hoy mayores de edad.
5.- Admito y acepto que mientras duro esa unión estable de hecho, nos dimos cuidados, cobijo mutuo, sustento, armonía y calor de un hogar.
6.- Niego, rechazo y contradigo; que hayamos trabajado juntos, tanto en el comercio, como en los quehaceres del hogar.
7.- Acepto y es cierto, que nuestro último domicilio, fue en la Mata, Parroquia Santa Rita, calle principal casa N.º 17 del Estado Trujillo.
8.- Niego, rechazo y contradigo que la ciudadana: SUHAIL COROMOTO BALZA, señale que desde hace tres meses he cambiado de forma radical.
9.- Niego, rechazo y contradigo; que la ciudadana: SUHAIL COROMOTO BALZA, le parezca extraño mi comportamiento y las intenciones que tengo en contra de su persona y nuestros hijos.
10.- Niego, rechazo y contradigo: que yo la haya obligado a salir y que los haya corrido supuestamente de nuestra casa.
11.- Niego, rechazo y contradigo; que la ciudadana: SUHAIL COROMOTO BALZA, no tuvo otra cosa, que salir de la misma y que fue acogida en casa de su madre, en la Urbanización La Beatriz.
12.- Niego, rechazo y contradigo; que la ciudadana: SUHAIL COROMOTO BALZA, le haya parecido extraño, porque según ella, en nuestra supuesta unión concubinaria no se había presentado ninguna circunstancia, tan fuera de lugar, como la que se presenta según ella, desde hace dos o tres meses.
13.- Niego, rechazo y contradigo; que yo me haya comportado groseramente y de forma a altanera.
14.- Niego, rechazo y contradigo; que le haya dicho a la ciudadana: SUHAIL COROMOTO BALZA, que la despojaría de los derechos, que dice ella le corresponde de los bienes adquiridos, durante la expresada unión concubinaria y que yo le haya dicho que pretendo despojarla y dejarla sin nada.
15.- Niego, rechazo y contradigo; que la ciudadana: SUHAIL COROMOTO BALZA me haya dedicado 21 años y de dejarla sin techo.
16.- Niego, rechazo y contradigo; que a la ciudadana: SUHAIL COROMOTO BALZA, le corresponda bienes muebles e inmuebles y negocio que supuestamente hemos adquirido, durante 21 años.
17.- Niego, rechazo y contradigo; que la ciudadana SUHAIL COROMOTO BALZA, haya sido participe y haya contribuido con aportes de su propio dinero y trabajo.
18.- Niego, rechazo y contradigo; que yo haya sacado de la vivienda donde supuestamente se desarrollaron como familia.
19.- Niego, rechazo y contradigo; que la ciudadana SUHAIL COROMOTO BALZA, haya liberado el crédito hipotecario de la vivienda donde yo vivo, en fecha 25 de julio de 2022.
20.- Acepto y admito, que existen dos viviendas una a nombre de la ciudadana SUHAIL COROMOTO BALZA, y otra a mi nombre.
21.- Niego, rechazo y contradigo que la ciudadana SUHAIL COROMOTO BALZA. haya fomentado la firma personal que es de mi propiedad denominada “REPRESENTACIONES PIOLIN 1972, F.P.
22.- Niego, rechazo y contradigo, que las tres casas que la ciudadana SUHAIL COROMOTO BALZA, señala, que dos están desocupadas y manifiesta que yo no la dejo entrar a ninguna de ellas...” (Sic, mayúsculas y negritas en el texto).
Finalmente, se opuso a las medidas solicitadas y posteriormente solicitó que la presente demanda sea declara Sin lugar con todos los pronunciamientos de ley.
Mediante escrito de pruebas de fecha 19 de marzo de 2024, suscrito por los abogados Ysabel Cristina Segovia y Álvaro Rangel, actuando como apoderados judiciales de la parte actora, a tal efecto en su capítulo II promovió las siguiente documentales: 1) Copia simple de la cédula de la demandante; 2) Recibo de Luz emitido por Copoelec; 3) Carta de residencia a nombre de la demandante emitida por el CNE; 4) Constancia de concubinato entre el ciudadano Jorge Luis Salas y Suhail Coromoto Balza; 5) Partida de nacimiento de sus hijos Paola Daniela Salas y Luis Fernando Sala; 6) Documento de Hipoteca y recibos en original de los descuentos por nómina del pago de la hipoteca acordada por el IPASME; 7) Original de constancia emitida por la coordinación del HCM de la Universidad Politécnica Territorial del estado Trujillo.
Por consiguiente, en el capítulo III, la actora promovió las testimoniales de los ciudadanos: Luis Fernando Salas Balza, Paola Daniela Salas Balza, Maryori Gregoria Rosales de Sayago, María Eugenia Barrios Ramírez, Francesca Dubraska Tomassi González, Nathaly de Jesús González Monsalve, Yuraima Beatriz Brea Ramírez, Sandra del Milagro Rodriguez, Zayda Teresa Escalona Romero, Isabel Cristina Abreu Abreu, Jonny Enrique Plata Rivera y Elizabeth del Valle Araujo, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-30.670.817, V-29.874.393, V-14.148.674, V-16.266.492, V-18.984.763, V-19.753.186, V-13.635.958, V-9.318.534, V-9.497.921, V-14.460.383, V-15.752.001 y V-11.322.375, respectivamente.
Seguidamente en escrito cursante al folio 203, consta escrito de fecha 19 de marzo de 2024, suscrito por los apoderados actores, en donde promovieron pruebas de informes.
A los folios 204 y 205, la parte demandada presentó probanzas en los siguientes términos: 1) Documentales; A) Cheque con fecha 6 de septiembre de 2002, donde la empresa Polar Pago sus respectivas prestaciones sociales; B) Documento de fecha 31 de marzo de 2006, donde la demandante sede los derechos sobre el inmueble ubicado en la Mata, Parroquia Santa Rita, calle principal, casa Nº17 del estado Trujillo; C) Documento donde la ciudadana Suhail Balza sede los derechos del inmueble, en el cual el demandado reside D) Documento de la Constitución de la firma personal REPRESENTACIONES PIOLIN 1972, F.P; E) Documento de fecha 1 de abril de 2005, firmado por Suhail Coromoto Balza por ante la notaría Pública Primera del municipio autónomo Valera del estado Trujillo; F) Documento de la casa que está a nombre de Suhail Coromoto Balza y que fue pagada con dinero de la firma personal REPRESENTACIONES PIOLIN 1972, F.P; G) Cheque de la firma personal REPRESENTACIONES PIOLIN 1972, F.P; H) CD identificado con fecha 24 de febrero de 2023; I) Transcripción del CD consignado. 2) Testimoniales de los ciudadanos: Jairo Alfonzo Román, Rosa Elena Torres de Delgado, Reinaldo Arturo Delgado, Manuel Vicente Alarcón González, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V- 12.041.329, V-12.042.488, V-10.396.591, V-9.173.104, respectivamente. 3) Pruebas de informes: en donde solicitó se oficiara a la oficina de Recursos Humanos del Tecnológico de San Luis (núcleo la Beatriz), a fin de que informes cuanto fueron las prestaciones sociales de la demandante. 4) Experticia sobre el dispositivo electrónico celular +584267567005.
En fecha 4 de abril de 2024, el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por ambas partes. Folios 214 y 215.
En fecha 13 de febrero de 2025, la parte actora consigno escrito de informes en el Juzgado a quo. Folios 373 al 375.
A los folios 377 al 382, la parte demandada presentó su respectivo escrito de informes.
Mediante escrito cursante a los folios 386 al 388, de fecha 25 de febrero de 2025, la parte demandante hizo observaciones a los informes presentados por el demandado de autos.
Mediante fallo definitivo, de fecha 21 de abril de 2025, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Constitucional de esta Circunscripción Judicial declaró con lugar la defensa previa, establecida en el artículo 346 ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el demandado, inadmisible la presente demanda y condenó en costas a la parte demandante. Folios 391 al 395.
Mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2025, la parte actora apeló de la sentencia de fecha 21 de abril de 2025. Dicho recurso fue oído en ambos efectos, mediante auto de fecha 27 de abril de 2025, folio 397.
En fecha 23 de junio de 2025, se le dio curso de ley a la presente apelación, fijándose el término para la presentación de informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de procedimiento Civil, folio 398.
Mediante diligencia de fecha 28 de julio de 2025, el abogado Roberto Ramírez Melendez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 29.455, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, por medio de la misma consigno escrito informes, para lo cual arguyó lo siguiente:
“Que se esta de acuerdo con la decisión de Primera Instancia y que debe aplicarse la jurisprudencia por el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Civil en fallo número 023, del 12 de febrero de 2025.
Que la actuación de la demandante en el escrito libelar, evidentemente constituyen un hecho que colocan a los administradores de justicia y al hoy demandado en un limbo jurídico, razón por la cual los constitucionalistas y civilistas previeron en sus jurisprudencias, pues ocasionan una grave ofensa a la fe pública, razón suficiente para declarar inadmisible la pretensión”.
Además el demandado de autos solicitó a esta alzada lo siguiente “… En un supuesto, que su criterio sea contrario a la decisión de la primera instancia y a nuestra petición y declarare la relación concubinaria, solicito en aras de una recta justicia y en base a lo probado en autos decida que hubo una interrupción en la presente relación concubinaria desde el 2006 al 2011, de conformidad con las documentales y los dichos de los testigos del demandado porque la demandante no agoto las vías y recursos legales, tampoco contradijo con sus propios testigos los dichos del demandado en relación a esta interrupción y que dicha relación concubinaria fue de 11 años y no de 21 años como lo solicita la demandante de autos...” (Sic).
Seguidamente mediante escrito de informes, de fecha 6 de agosto de 2025, el abogado Álvaro Rangel actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante alegó lo que a continuación se sintetiza:
“Que la sentencia de Primera de Instancia está Viciada de nulidad absoluta, dado que el Juez en sentencia definitiva, resolvió una cuestión previa nunca opuesta por la parte demandada, de manera que yerra gravemente la Juez de Instancia al declarar en su fallo con lugar la defensa previa, decisión esta que sería propiamente de una incidencia.
Que se hace imposible oponer la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 11º del Código de procedimiento Civil, pues no existe ley que contenga causales taxativas para inadmitirla.
Que se logró demostrar la unión concubinaria alegada, entre el demandado y la ciudadana Suhail Balza, con todas las probanzas aportadas en el presente litigio.
Por ultimo solicitó que la presente apelación sea declarada con lugar, así como también se declare con lugar la demanda intentada”.
Seguidamente el apoderado de la parte apelante consigno escrito de observaciones en donde ratificó en todas y cada una de sus partes lo señalado en el escrito de informes cursante a los folios 404 al 406.
En los términos expuestos queda descrito brevemente el asunto a ser decidido en esta alzada, lo cual pasa a hacer este Tribunal Superior con base en las siguientes apreciaciones.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Aparece de autos que la parte demandada opuso como defensa previa en su escrito de contestación a la demanda, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, prevista en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que la parte actora no precisó el término de la relación arrendaticia.
De una lectura efectuada sobre la reforma del libelo de demanda cursante a los folios 107 al 110, observa este Sentenciador que, la presente causa trata de una acción merodeclarativa de concubinato propuesta por la ciudadana Suhail Coromoto Balza en contra del ciudadano Jorge Luis Salas González, “…para que convenga o en su defecto sea condenado a ello por este tribunal en Reconocer la existencia de la Relación Concubinaria y que este tribunal así lo decrete en la definitiva, donde mantuve dicha relación concubinaria desde el 24 de Marzo del año 2002, que inicie la relación concubinaria con el ciudadano: JORGE LUIS SALAS GONZALEZ hasta la presente fecha, 16 de Marzo de 2023 la cual ha sido pública y notoria y en ese tiempo hemos adquirido este grupo de bienes muebles e inmuebles.” (Sic, negritas en el texto).
El Tribunal de la causa dictó decisión definitiva en la cual declaró con lugar la defensa previa opuesta por la parte demandada, declaró inadmisible la presente demanda y condenó en costas a la parte actora; decisión ésta contra la cual la parte demandante ejerció el presente recurso de apelación y en sus informes presentados ante esta Alzada, cursante a los folios 404 al 406, alegó que “De lo señalado en la reforma de la demanda NO QUEDA DUDA ALGUNA, que sí se indicó de manera expresa en tal reforma de demanda, la fecha de inició y culminación de la Relación Concubinaria cuya existencia se demandó, indicándose, repito, de manera expresa: como fecha de inicio de la misma el 24 de Marzo del año 2002 y la culminación el 16 de Marzo de 2023.” (Sic, mayúsculas, negritas y subrayas en el texto).
Así las cosas, considera este Juzgador que, de la lectura efectuada sobre la reforma del libelo de demanda, se desprende de manera evidente que, la presente acción merodeclarativa persigue como finalidad que se declare que entre la demandante y el demandado existió una unión concubinaria desde el 24 de Marzo del año 2002 hasta el 16 de Marzo de 2023.
En conclusión, palmariamente infundada como lo es la defensa previa de prohibición legal de admitir la acción propuesta, aducida por la parte demandada, debe necesariamente declararse sin lugar y, por tanto, la presente apelación ejercida por los apoderados actores ha lugar en derecho. Así se decide.
Por tanto, y vista la declaratoria sin lugar de la defensa previa opuesta por la parte demandada, resulta admisible la presente demanda y, se ordena al A quo, emitir pronunciamiento sobre el mérito de la causa conforme a las pruebas aportadas al presente proceso, quedando revocada la decisión apelada de fecha 21 de abril de 2025. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por los abogados Ysabel Segovia Gómez y Álvaro Rangel Nava, inscritos en Inpreabogado bajo los números 106.715 y 137.691, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la demandante ciudadana Suhail Coromoto Balza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.458.614, contra decisión definitiva proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial el estado Trujillo, en fecha 21 de abril de 2025, en el presente juicio que por acción merodeclarartiva de concubinato propuso aquélla en contra del ciudadano Jorge Luis Salas González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.165.281, contenido en el expediente número 25.185, nomenclatura llevada por el Tribunal de la causa.
Se declara SIN LUGAR la defensa previa de prohibición de admitir la acción, opuesta por la parte demandada, prevista por el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Se ADMITE la presente demanda.
Se ORDENA al A quo emitir pronunciamiento sobre el mérito de la causa, conforme a las pruebas aportadas al presente proceso.
Se REVOCA la decisión dictada por el A quo de fecha 21 de abril de 2025.
Se CONDENA en las costas del recurso a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
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