REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Exp. 7060-25.
Obrando en sede constitucional, dicta el siguiente fallo.
Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, por apelación ejercida por el abogado Héctor Eduardo Pacheco Gómez, inscrito en Inpreabogado bajo el número 261.398, en su condición de apoderado judicial de la Sucesión de Hermogenes, Rangel Avendaño, Registro de Información Fiscal J-310691177, contra decisión de fecha 13 de octubre de 2025, dictada por el mencionado Tribunal de Primera Instancia en el presente recurso de amparo constitucional, propuesto por el ciudadano Tony Affinito Terán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.906.734, asistido por los abogados Isaac Rodríguez y Christian Araujo, inscritos en Inpreabogado bajo los números 301.609 y 298.372, respectivamente, contra la Juez del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Una vez recibido el expediente en este Tribunal Superior, por auto del 12 de noviembre de 2025, se fijó oportunidad para dictar sentencia, conforme a lo previsto por el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como consta al folio 62.
Encontrándose este Tribunal Superior dentro del lapso de ley para decidir este recurso, pasa a hacerlo en los siguientes términos.
I
NARRATIVA
Mediante solicitud presentada por ante este Juzgado Superior, en fecha 2 de octubre de 2025, el ciudadano Tony Affinito Terán, asistido por los abogados Isaac Rodríguez y Christian Araujo, todos identificados anteriormente, propuso recurso de amparo constitucional contra la Juez del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Alega el recurrente en amparo que, la circunstancia de interponer la presente acción de amparo constitucional radica en la omisión de pronunciamiento sobre lo solicitado en fecha 19 de septiembre de 2025, la cual contiene una consideración sobre las costas procesales por presentar el hoy accionante una discapacidad y que, en caso de no considerarlo o, de una respuesta negativa, se peticionó subsidiariamente oír la apelación en ambos efectos, solicitud esta efectuada en el procedimiento signado con el alfanumérico 410-2016 llevado por el Tribunal presunto agraviante.
El recurrente en amparo también hace un recuento de los actos y lapsos procesales para poner en contexto de la situación infringida al Tribunal de la causa, y lo hace de la siguiente manera:
“1. En fecha 28-07-2025, folios 489 al 499 tal como se evidencia en el anexo marcado con letra “A”, se dictó fallo que dio fin al proceso, ordenándose en su particular tercero notificar a las partes conforme al 233 del CPC, en virtud de que el pronunciamiento se encontraba fuera de lapso. Pero en el referido particular no se incluyó lo establecido en el artículo 251 del eiusdem. La jurisprudencia patria, ya ha asentado criterio sobre el tema y la aplicación de ambas normas antes descrita para estos casos análogos conforme a lo establecido en Sent. Nros. 2314 del 18-12-2007, SCon; N° RC.000525 del 04-08-2023, SCC, ambos del TSJ.-
2. En fecha 31-07-2025, folio 503 tal como evidencia en el anexo marcado con letra “B”, los demandados consignaron diligencia solicitando el levantamiento de las medias cautelares: asimismo se da por notificado tácticamente del fallo in comento.1/3 partes ya está a derecho.
3. En fecha 01-08-2025, folios 504 y 505, tal como se evidencia en el anexo marcado con letra “C”, se consigna en autos notificación positiva del demandante. 2/3 partes ya están a derecho.
4. En fecha 07-08-2025, el defensor ad-litem y último de los requeridos, se da por notificado mediante diligencia, tal como se evidencia en el anexo con letra “D”. 3/3 parte ya están a derecho. Razones por las cuales, el lapso de apelación del fallo definitivo comenzó a transcurrir al siguiente día, es decir, a partir del 08 de agosto de 2025 siguiendo el criterio establecido en Sent.N°74 del 07-03-2023.SCon-TSJ.-
5. En fecha 19-09-2025, se efectuó petición tal como se evidencia en el anexo marcado con letra “E”.
6. En fecha 26-09-2025, se dictó pronunciamiento en el cuaderno separado de medidas cautelares, el cual se ordenan su levantamiento y se libra oficio Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, tal como se evidencia en el anexo marcado con letra “F”.-” (Sic, mayúsculas y negritas en el texto).
Expresa el recurrente en amparo que, el lapso para ejercer el recurso de apelación, según el calendario judicial del Tribunal presunto agraviante, transcurrió de la siguiente manera:
“a) El 08-08-2025: Hubo despacho, día 1/5 para ejercer el recurso de apelación.-
b) El 09-08-2025: No hubo despacho.-
c) Los días 10 y 11 de agosto de 2025: No hubo despacho, sábado y domingo.-
d) El 12-08-2025: Hubo despacho, día 2/5 para ejercer el recurso de apelación.-
e) El 13-08-2025: Hubo despacho, día 3/5 para ejercer el derecho de apelación.-
f) El 14-08-2025: No hubo despacho.-
g) Desde el 15-08-2025 hasta el 15-09-2025, no hubo despacho por receso judicial.-
h) El 16-09-2025: No hubo despacho.-
i) El 17-09-2025: No hubo despacho.-
j) El 18-09-2025: No hubo despacho.-
k) El 19-09-2025: Hubo despacho 4/5 para ejercer recurso de apelación. Dicho día el consigno escrito anexo con letra “E”.-
l) Los días 20 y 21 de septiembre de 2025: No hubo despacho, sábado y domingo.-
m) El 22-09-2025: Hubo despacho, día 5/5 para ejercer el recurso de apelación.-”. (Sic, mayúsculas y negritas en el texto).
Manifiesta el accionante en amparo que, lo solicitado en diligencia de fecha 19 de septiembre de 2025 estaba en tiempo hábil para que se diera respuesta dentro del lapso correspondiente y, el Tribunal presunto agraviante en fecha 23 de septiembre de 2025 debió dar respuesta al recurso de apelación ejercido en la ya señalada diligencia de fecha 19 de septiembre de 2025, en caso de no considerar lo solicitado sobre las costas procesales, de conformidad con el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil y que, en fecha 26 de septiembre de 2025 correspondía remitir a esta Alzada las actuaciones del recurso de apelación; que estas actuaciones no ocurrieron por cuanto el Tribunal presunto agraviante resolvió primero la diligencia de fecha 31 de julio de 2025, que si bien es cierto que las actuaciones procesales se resuelven en orden cronológico, no es menos cierto que, no está permitido levantar las medidas cautelares dictadas en un proceso hasta tanto haya quedado definitivamente firme y proceda a la fase de ejecución.
Aduce el recurrente en amparo que, al interponerse el recurso de apelación demuestra su interés de continuar el proceso, correspondiendo mantener la protección cautelar, pues, ha de suponer que el Tribunal de Alzada dicte un fallo favorable al apelante y que al momento de ejecutar quede ilusorio por cuanto la protección cautelar cesó anticipadamente y, cita la sentencia número RC.000020 de fecha 22 de febrero de 2023 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, referida a que la protección cautelar se mantienen el iter procesal, aun cuando se ejercen recursos como el casacional en el que sí procede ipso iure la extinción de las medidas cautelares.
Manifiesta el accionante en amparo que la actuación del presunto agraviante es contraria a las garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva y eficaz, debido proceso, acceso a la justicia, de recibir respuesta oportuna del órgano judicial y al derecho a la defensa.
Narra el accionante en amparo que, “La realidad objetiva del caso es que, hasta la presente fecha, el accionante no ha recibido en autos respuesta alguna y la situación lesiva seguirá agravándose por cuanto, se libro (sic) oficio al Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, dejándolo desprovisto de la protección cautelar que de no tutelarse por la vía expedita y con carácter de urgencia que amerita, le ocasionará un gravamen irreparable por haberse el Tribunal separado de las garantías constitucionales; y de los criterios jurisprudenciales vinculantes e imperantes para la resolución de casos análogos, como fuente ordenadora del proceso y de la adaptación práctica de la norma a la actualidad jurídica.” (Sic); también alega que, los actos lesivos del tribunal presunto agraviante, la doctrina jurisprudencial los ha denominado como omisión de pronunciamiento.
Finalizó solicitado el accionante en amparo, lo siguiente:
“Primero: Sea admitido, sustanciado y declarado Con Lugar, la presente acción de amparo constitucional sobrevenido, accionado por el ciudadano Tony Affinito Terán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.906.734, en contra del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, por la omisión de pronunciamiento de fecha 19 de septiembre de 2025 marcado anexo con letra ‘E’.-
Segundo: Se anule la decisión lesiva y el oficio dirigido al Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, ambos de fecha 26 de septiembre de 2025 ordenado en el cuaderno separado de medidas cautelares marcado anexo con letra ‘F’.-
Tercero: Se reponga la causa al estado de proceder a pronunciarse sobre lo solicitado en fecha 19 de septiembre de 2025.-
Cuarto: Se ordene librar oficio dirigido al Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, por esta autoridad constitucional, a los fines de que se abstenga de efectuar cualquier nota marginal o acto registral hasta tanto sea resuelta la presente acción.-
Quinto: Sea reparada de forma Urgente e Inmediata la situación jurídica infringida, por cuanto, se sigue tramitando el día de hoy el procedimiento y conllevando a ocasionar un gravamen irreparable al accionante.-” (Sic, mayúsculas y negritas en el texto).
Acompañó su solicitud de amparo constitucional con los siguientes recaudos: 1) copia fotostática simple de sentencia definitiva dictada el 28 de julio de 2025 por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio que por cumplimiento de contrato verbal propuso el hoy recurrente en amparo en contra de la Sucesión de Hermogenes Rangel Avendaño; 2) copia fotostática simple de boletas de notificación de la sentencia libradas por el Tribunal presunto agraviante al hoy recurrente, a la Sucesión de Hermogenes Rangel Avendaño y a los herederos desconocidos de la Sucesión de Hermogenes Rangel Avendaño; 3) copia fotostática simple de diligencia estampada en fecha 31 de julio de 2025 por el abogado Héctor Pacheco, en su condición de apoderado judicial de la Sucesión de Hermogenes Rangel Avendaño, mediante la cual solicita al Tribunal presunto agraviante oficiar a la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, a fin de dejar sin efecto la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de la sucesión; 4) copia fotostática simple de boleta de notificación de sentencia debidamente firmada por el hoy recurrente; 5) copia fotostática simple del alguacil del Tribunal presunto agraviante mediante la cual deja constancia de haber entregado la boleta de notificación de sentencia al hoy recurrente en amparo; 6) copia certificada de diligencia estampada en fecha 7 de agosto de 2025 por el abogado Edwin Enrique Viloria Palomares, actuando en su condición de defensor ad litem de los herederos desconocidos del extinto Hermogenes Rangel Avendaño, mediante la cual se da por notificado de la sentencia; 7) copia fotostática simple de escrito presentado en fecha 19 de septiembre de 2025 por el hoy accionante en amparo, mediante la cual solicita que le sea exonerado el pago de las costas procesales en virtud de su discapacidad y que, en caso de un pronunciamiento negativo, se proceda a escuchar la apelación que ejerce en ese mismo acto; 8) copia fotostática simple de certificado de discapacidad correspondiente al hoy accionante en amparo constitucional emitida en fecha 12 de septiembre de 2019; 9) copia fotostática simple de auto dictado en fecha 26 de septiembre de 2025 dictado por el Tribunal presunto agraviante, mediante el cual ordena el levantamiento de las medidas preventivas y oficio número 354-2025; 10) impresión fotográfica del calendario judicial del año 2025 llevado por el Tribunal presunto agraviante; 11) copia fotostática simple de escritos presentados en fechas 23 de marzo y 15 de mayo de 2023 por el abogado Héctor Eduardo Pacheco, y diligencias de fechas 12 de junio de 2023 y 27 de mayo de 2024, mediante los cuales solicita al tribunal presunto agraviante que se dicte sentencia; 12) copia certificada de escrito presentado en fecha 29 de septiembre de 2025 por el hoy accionante en amparo, mediante el cual solicitó al tribunal presunto agraviante copia certificada de los folios 461, 476 y vuelto, 478 y vuelto, 489 hasta el presente escrito y del pronunciamiento del tribunal en relación con las copias solicitadas, y folios 477, 25 y 26 del cuaderno de medidas; y, 13) copia fotostática simple de cédula de identidad del accionante en amparo.
Por auto de fecha 2 de octubre de 2025, al folio 36, se le dio entrada a la presente solicitud y, mediante decisión dictada por esta Alzada el 3 de octubre de 2025, a los folios 37 y 38, se declaró la incompetencia para conocer y decidir la presente solicitud y declinó la competencia en uno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
Remitido el expediente al Juzgado Distribuidor, correspondió el conocimiento de la presente solicitud al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el cual le dio entrada mediante auto dictado en fecha 8 de octubre de 2025, cursante al folio 47.
El accionante en amparo presentó escrito en fecha 13 de octubre de 2025, al folio 43, mediante el cual manifestó que en fecha 29 de septiembre de 2025 solicitó copia certificada de los anexos que fueron consignados junto a la presente solicitud de amparo y que hasta la presente fecha no ha recibido respuesta; que la situación lesiva se ha agravado, en razón de que el tribunal presunto agraviante dictó auto de fecha 1° de octubre de 2025 mediante el cual declaró la causa definitivamente firme y por ello, ha omitido pronunciarse sobre las copias certificadas y sobre la solicitud de fecha 19 de septiembre de 2025.
Acompañó su escrito con copia fotostática simple del escrito de solicitud de copias certificadas y del auto de fecha 1° de octubre de 2025.
El Tribunal de la causa dictó decisión definitiva en fecha 13 de octubre de 2025, como consta a los folios 46 al 50, mediante la cual admitió la presente acción de amparo constitucional; declaró de mero derecho la resolución del presente recurso de amparo constitucional; parcialmente con lugar la presente solicitud de amparo constitucional, declaró que la juez presunta agraviante debe restituir la situación jurídica infringida y emitir pronunciamiento inmediato y preciso respecto a la solicitud efectuada por el hoy accionante en amparo en la causa llevada por el Tribunal agraviante; repuso la causa número 410-2016 contentiva de juicio de cumplimiento de contrato verbal, al estado de emitir el correspondiente pronunciamiento sobre lo solicitado en fecha 19 de septiembre de 2025 por el hoy solicitante de amparo, llevado por el Tribunal agraviante, declarándose nulas y sin efecto jurídico las actuaciones subsiguientes a la presentación del referido escrito; no se condenó en costas y se ordenó notificar de la decisión al solicitante de amparo, a la Sucesión de Hermogenes Rangel Avendaño en la persona de su apoderado judicial abogado Héctor Pacheco, y a los herederos desconocidos de la Sucesión de Hermogenes Rangel Avendaño en la persona de su defensor ad litem abogado Edwin Enrique Viloria, y al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Trujillo.
Mediante diligencia estampada en fecha 4 de noviembre de 2025, al folio 58, el abogado Edwin Enrique Viloria Palomares, en su condición de defensor ad litem de la Sucesión de Hermogenes Rangel Avendaño, apeló de la decisión definitiva dictada en fecha 13 de octubre de 2025. El abogado Héctor Eduardo Pacheco, en su condición de apoderado judicial de la Sucesión de Hermogenes Rangel Avendaño, también apeló de la decisión definitiva, mediante escrito presentado el 4 de noviembre de 2025, a los folios 59 y 60; ambos recursos de apelación fueron oídos en ambos efectos por auto del 10 de noviembre de 2025, como consta al folio 61.
Remitido a este Juzgado Superior el expediente, se recibió por auto del 12 de noviembre de 2025, y se fijó lapso para dictar sentencia de conformidad con lo previsto por el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como consta al folio 62.
En los términos expuestos queda hecha una síntesis de este asunto que pasa a ser decidido por este Tribunal Superior.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Observa este Juzgador Superior que, el presente asunto se trata de una acción de amparo constitucional, intentada por el ciudadano Tony Affinito Terán contra omisiones y actuaciones de la Juez del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que señala el recurrente supuestamente ocurrieron en el expediente número 410-2016, nomenclatura llevada por prenombrado Tribunal de Municipios, contentivo del juicio de cumplimiento de contrato verbal intentado por el hoy solicitante de amparo ciudadano Tony Affinito Terán, contra la Sucesión de Hermogenes Rangel Avendaño.
Constata este Sentenciador que, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de octubre de 2025, dictó sentencia definitiva mediante la cual admitió la presente acción de amparo constitucional; declaró de mero derecho la resolución del presente recurso de amparo constitucional; parcialmente con lugar la presente solicitud de amparo constitucional, declaró que la juez presunta agraviante debe restituir la situación jurídica infringida y emitir pronunciamiento inmediato y preciso respecto a la solicitud efectuada por el hoy accionante en amparo en la causa llevada por el Tribunal agraviante; repuso la causa número 410-2016 contentiva de juicio de cumplimiento de contrato verbal, al estado de emitir el correspondiente pronunciamiento sobre lo solicitado en fecha 19 de septiembre de 2025 por el hoy solicitante de amparo, llevado por el Tribunal agraviante, declarándose nulas y sin efecto jurídico las actuaciones subsiguientes a la presentación del referido escrito; no se condenó en costas y se ordenó notificar de la decisión al solicitante de amparo, a la Sucesión de Hermogenes Rangel Avendaño en la persona de su apoderado judicial abogado Héctor Pacheco, y a los herederos desconocidos de la Sucesión de Hermogenes Rangel Avendaño en la persona de su defensor ad litem abogado Edwin Enrique Viloria Palomares, y al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Trujillo.
Se observa igualmente que, tal decisión cursa a los folios 46 al 50, seguidamente al folio 51 consta que fue librado oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público; al folio 52 consta boleta de notificación librada al solicitante de amparo ciudadano Tony Affinito Terán, al vuelto del folio 52 consta boleta de notificación librada a la Sucesión de Hermogenes Rangel Avendaño en su carácter de terceros interesados, al folio 53 consta boleta de notificación librada a los herederos desconocidos de Hermogenes Rangel Avendaño, al folio 54 cursa oficio librado al Tribunal presunto agraviante; al folio 55 cursa diligencia mediante la cual el coapoderado actor abogado Christian Araujo se da por notificado del fallo, al folio 57 cursa diligencia suscrita por el abogado Héctor Eduardo Pacheco Gómez mediante la cual se dio por notificado de la decisión, quien manifestó que: “En horas de despacho del día de hoy cuatro (04) de Noviembre de 2025 comparece por ante este Tribunal el abogado en ejercicio Héctor Eduardo pacheco Gómez venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.194632 e inscrito bajo el ipsa N° 261.398 con el carácter de Apoderado de la Sucesión de Hermogenes Rangel ya debidamente acreditado en autos de la causa principal bajo la nomenclatura 410-2016 que se lleva por ante el Tribunal Tercero de municipio ordinario y Ejecutor de medida de los municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Motatán de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo causa de la cual fue interpuesto Recurso de Amparo Constitucional por ante el Tribunal Superior y que en su distribución corresponde a este Tribunal de primera instancia el cual declaró parcialmente con lugar el prenombrado recurso,…” (Sic); al folio 58 cursa diligencia suscrita por el abogado Edwin Enrique Viloria Palomares, quien manifestó lo siguiente: “En horas de Despacho del día de hoy 04/11/2025 se presentó por ante este Tribunal el Abogado en Ejercicio EDWIN ENRIQUE VILORIA PALOMARES, con IPSA N° 222.559 Abog Ad Litem de los herederos desconocidos de la Sucesión Hermogenes Rangel, a los fines de darme por notificado en la presente causa 25331, conforme sentencia Constitucional de fecha 13/10/2025, que ordeno mi notificación…” (sic); a los folios 59 y 60 cursa escrito presentado y suscrito por el abogado Héctor Eduardo Pacheco Gómez, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sucesión Rangel Avendaño, mediante el cual apela de la decisión de fecha 13 de octubre de 2025; y al folio 61 cursa auto de fecha 10 de noviembre de 2025 mediante el cual el Tribunal de la causa oye la apelación ejercida por el abogado Héctor Eduardo Pacheco Gómez, contra la decisión de fecha 13 de octubre de 2025, por lo que es remitido el presente expediente a este Tribunal Superior en igual fecha.
Ahora bien, con elevada preocupación observa este Juzgador de Alzada el trámite dado por el Tribunal A quo a este asunto luego de dictada la sentencia de fecha 13 de octubre de 2025 mediante la cual declaró parcialmente con lugar la presente acción de amparo constitucional, pues, no se observa que se hubiere notificado de la decisión al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Trujillo, así mismo no se observa que se hubieren practicado válidamente las notificaciones libradas a los terceros interesados, pues el abogado Héctor Eduardo Pacheco Gómez, no tiene acreditada en el presente asunto ninguna representación a favor de la Sucesión de Hermógenes Rangel Avendaño; por otro lado, el abogado Edwin Enrique Viloria Palomares dice ser defensor ad litem designado en el expediente número 410-2016 de la nomenclatura llevada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, más no tiene representación alguna en este procedimiento de amparo constitucional, por lo que no entiende este Sentenciador cómo pudo admitirse por el Tribunal A quo, que actuaran en este asunto abogados carentes de representación alguna en este procedimiento de amparo constitucional, como es el caso de los abogados Héctor Eduardo Pacheco Gómez y Edwin Enrique Viloria Palomares, quienes, consta en autos que carecen de representación alguna para este juicio y que, se haya escuchado una apelación interpuesta por quien carece de representación y sin que conste se hayan notificado de la decisión a los terceros interesados, y más aún, que tales errores se hayan materializado en el presente asunto contentivo de una acción de amparo constitucional donde tiene mayor relevancia la correcta tramitación de los asuntos, con celeridad y donde se debe impedir se realicen y mucho menos realizar actuaciones viciadas de nulidad o anulables, que pongan en riesgo la tutela de los derechos constitucionales de los justiciables.
Establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.” (Sic).
El artículo 211 ejusdem, prevé: “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.” (Sic).
Por otro lado, ha señalado nuestra doctrina jurisprudencial que, el procedimiento de amparo constitucional, es un juicio autónomo e independiente del juicio que pudo dar origen a la interposición de la acción de amparo constitucional, por tanto, los poderes que se tengan para el juicio primigenio, no alcanzan ni son extensibles al trámite del amparo constitucional y, así lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión dictada en fecha
“Al respecto, esta Sala se ha pronunciado en innumerables ocasiones, así entonces es pertinente citar lo expuesto en sentencia N° 2732 del 18 de diciembre de 2001, (Caso: William Fuentes Hernández) en la cual se señaló lo siguiente:
‘Visto que el poder que cursa en autos es un poder apud acta, otorgado ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en el juicio que por estimación e intimación de honorarios profesionales seguía el demandante contra la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.
Y visto que el mencionado poder apud acta solamente puede ser utilizado en el juicio para el cual fue otorgado de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, la Sala observa que el abogado Daniel Buvat de Virgini de la Rosa no ha demostrado que está facultado para ejercer la demanda de amparo en nombre y representación del prenombrado demandante, por cuanto, tal como se señala supra el poder apud acta acredita al abogado para actuar como representante de quien lo otorga únicamente en el juicio en el cual éste le fue conferido.
En consecuencia, con el objeto de juzgar sobre la admisibilidad de la pretensión, es necesario que, dentro del lapso previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, o bien el precitado abogado consigne poder suficiente para obrar en nombre del demandante, o bien el demandante ratifique las actuaciones practicadas por aquél. Así se decide.’ (Resaltado de este fallo).
Tal criterio fue ratificado en las sentencias de esta Sala Constitucional N°: 2644 del 12 de diciembre de 2001 (Caso: Cipriano Arellano Contreras); 1653 del 17 de julio de 2002 (Caso: Crisóstomo Cristóbal García Molero); 1636 del 30 de julio de 2007 (Caso: José Gregorio Méndez Querales) y la sentencia N° 1741 del 9 de agosto de 2007 (Caso: Eva Rosa López Gómez).
De lo anterior se colige que el poder con que actuó la abogada Elba Yudith Medina Moreno, es un poder para el caso específico, que únicamente faculta la actuación de dicha apoderada judicial en el juicio de partición de bienes en el cual fue otorgado; y no, en cambio, para representar a la ciudadana (…) en el presente amparo constitucional.
Así las cosas, esta Sala Constitucional no puede hacer extensible la referida representación de la abogada Elba Yudith Medina Moreno para la proposición de la presente solicitud de amparo, pues la supuesta interesada otorgó poder apud acta el cual faculta a la apoderada para actuar únicamente en los límites de las instancias donde se ventila la controversia.”’
De lo expuesto se ventila entonces la falta de validez del instrumento (copia de poder apud acta otorgado en otro juicio) utilizado para incoar la presente acción de amparo constitucional, de allí que deba considerarse como inadmisible la misma, debido a la inexistente representación que el abogado se arroga. Así se decide.” (Sic).
Por los razonamientos anteriormente señalados que son, además insubsanables, resulta forzoso para esta Alzada tener como no presentadas las apelaciones ejercidas por los abogados Héctor Eduardo Pacheco Gómez y Edwin Enrique Viloria Palomares y, por tanto, se declara la nulidad absoluta de todas las actuaciones subsiguientes a la decisión dictada en fecha 13 de octubre de 2025 desde el folio 55 en adelante, y la reposición de la presente causa al estado de que se notifique de la decisión dictada en fecha 13 de octubre de 2025, tanto al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Trujillo, como a los terceros interesados Sucesión de Hermógenes Rangel Avendaño, a los herederos desconocidos del extinto Hermógenes Rangel Avendaño, al solicitante de amparo ciudadano Tony Affinito Terán y a la presunta agraviante Juez del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por ser estrictamente necesaria y útil para salvaguardar el debido proceso, el derecho a la defensa y el orden público infringidos para que, éstos, si lo consideran oportuno, puedan ejercer el recurso de apelación contra la misma, por lo que se ordena remitir de inmediato el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con oficio y, en consecuencia, la decisión dictada por el A quo en fecha 13 de octubre de 2025, no podrá ser ejecutada hasta tanto quede definitivamente firme. Así se decide.
Así mismo, este Juzgado Superior hace un llamado de atención a la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, abogada Clarisa Villarreal, por no haber practicado debidamente las notificaciones de todas las partes involucradas para poder ejercer los recursos legales que consideraren pertinentes y, también por haber permitido actuaciones de abogados sin acreditar su representación en la presente causa, lesionando con ello el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes; llamado de atención éste que también se hace extensible a los abogados Héctor Eduardo Pacheco Gómez y Edwin Enrique Viloria Palomares, inscritos en Inpreabogado bajo los números 261.398 y 222.559, respectivamente, por haber intervenido en el presente proceso sin haber consignado el instrumento poder que acredite la representación que se arrogan, lo cual evidencia lo poco diligentes en sus actuaciones, situación censurable a profesionales del derecho, quienes están llamados a evitar dar origen a actuaciones anulables, ya que ellos forman parte del sistema de administración de justicia por mandato del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, se les advierte que no incurran nuevamente en los errores especificados en este fallo.
III
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
La NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones subsiguientes a la decisión dictada en fecha 13 de octubre de 2025 desde el folio 55 en adelante, y la REPOSICIÓN de la presente causa al estado de que se notifique de la decisión dictada en fecha 13 de octubre de 2025, tanto al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Trujillo, como a los terceros interesados Sucesión de Hermógenes Rangel Avendaño y/o su apoderado judicial, al defensor ad litem de los herederos desconocidos del extinto Hermógenes Rangel Avendaño, al solicitante de amparo ciudadano Tony Affinito Terán y a la presunta agraviante Juez del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Se ordena REMITIR de inmediato el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con oficio, a fin de dar cumplimiento a lo aquí ordenado.
En consecuencia, la decisión dictada por el A quo en fecha 13 de octubre de 2025, no podrá ejecutarse hasta tanto quede definitivamente firme.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay especial condenatoria en costas.
Bájese inmediatamente este expediente al Tribunal de origen.
Publíquese y regístrese esta sentencia.
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