REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Exp. 6954-25
Dicta el siguiente fallo definitivo.
Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de la apelación ejercida por el abogado Rolando Quintana Ballester, inscrito en Inpreabogado bajo el número 9.188, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano Andrés Eloy Valera Montilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.719.379, contra decisión definitiva de fecha 17 de febrero de 2025, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el presente juicio que por partición propuso en contra de aquél, la ciudadana Ilse Marlene Morillo De Valera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.653.529, representada por su apoderado judicial abogado Luis José Suárez Carmona, inscrito en Inpreabogado bajo el número 271.303.
Encontrándose este proceso para sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo, en los términos siguientes.
I
NARRATIVA
Al efecto señala el actor en su escrito de demanda, lo que a continuación se narra:
“…que desde el DIECISIETE (17) DE DICIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO (1998) tenía una UNION ESTABLE DE HECHO con el ciudadano ANDRES ELOY VALERA MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V 8.719.379, de estado civil divorciado, domiciliado en la Avenida Andrés Bello, frente al Maternal Mamá Hipólita, Municipio Trujillo del Estado Trujillo, hasta el SEIS (06) DE NOVIEMBRE DEL AÑO (2015), tal como consta en la UNION ESTABLE DE HECHO, inscrita ante el Registro Civil del Municipio Trujillo, Parroquia Cristóbal Mendoza Acta Nº294 de Fecha 30 de Septiembre del Año 2015, la cual anexo con el literal “A”, posteriormente, el día SIETE (07) DE NOVIEMBRE DE AÑO (2015), contrajimos matrimonio civil, por ante la Unidad de Registro Civil del Municipio Trujillo Estado Trujillo, tal como se demuestra de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 103, que acompaño en copia certificada marcada con el literal “B” Desde la fecha de nuestro matrimonio fijamos nuestro último domicilio conyugal el Urbanización El Hatico Parte Baja, Al lado de famoso Loco Ricaute, Parroquia Cristóbal Mendoza Municipio Trujillo Estado Trujillo; pero en fecha 15 de Octubre del año (2022), se desencadenaron una serie de actos que imposibilitaron continuar nuestra vida en común, dejándonos de atender mutuamente, llegando a la conclusión que no existe razón alguna para continuar dicha relación. Con el fin de que se confirme nuestra identificación acompaño copias fotostáticas de las cédulas de identidad marcada “C” y “D”. De esta unión procreamos dos hijas el cual llevan por nombres y apellidos: YOHANNA CELESTE VALERA MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 28.190.745, YONHJANI VICTORIA VALERA MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 28.190.745, y YONHJANI VICTORIA VALERA MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 28.190.744, tal como se demuestra de las copias de cedula de identidad y las copias certificadas de las partidas de nacimientos que acompaño marcada con los literales “ E, F,G, H”. En el tiempo de permanecía, estabilidad, notoriedad y continuidad de la relación concubinaria y relación conyugal, que como dije anteriormente, se inició desde el año DIECISIETE (17) DE DICIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO (1998) y finalizada mediante sentencia definitiva de divorcio dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo fecha ocho (08) de Noviembre del Dos mil Veintitrés (2023) la cual quedó definitivamente mediante auto dictado por el referido Tribunal en fecha dieciséis 816) de noviembre del dos mil veintitrés (2023), siendo este periodo de la comunidad de gananciales y el solicitado a liquidar; se fomentaros los siguientes bienes:
1.- Una casa para habitación familiar ubicada con área de construcción de Noventa metros cuadrados (90 M²) aproximadamente, edificada sobre paredes de bloques, techo de acerolit, pisos de concreto pulido, columnas de concreto armado, puertas de metal y ventanas de metal, con romanillas de vidrio, constantes de Una (01) sala, Una (01) cocina-comedor, Dos (02) dormitorios, Una (01) sala de baño, Un (01) lavadero, y todas las instalaciones de aguas blancas, aguas servidas e instalaciones eléctricas, y Dos (02) sembradíos de matas de piñas, las mejoras y bienhechurías se encuentran construida y fomentadas sobre un terreno Municipal ubicado en el Sector el Hatico, parte baja, Municipio Autónomo Trujillo Estado Trujillo y cuyos y medidas son las siguientes FRENTE: en una extensión de cuatro metros con Sesenta centímetros (4,60 mts), con carretera, FONDO: en una extensión de nueve metros con ochenta centímetros (9,80 mts) con inmueble que es fue de Margarita Montilla, LADO IZQUIERDO: en una extensión de Veinticinco metros con Noventa centímetros (25,90 mts), con camino vecinal, LADO DERECHO: en una extensión de Veintidós metros con Setenta y Cinco centímetros (22,75 mts) con inmueble propiedad que es o fue de Alfredo Gudiño, autenticado ante la Notaría Pública de Trujillo, bajo el Nº 33, Tomo 31º de los libros llevado en Notaria, de fecha 17 de Septiembre del año 1999, y debidamente protocolizada ante la oficina del Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo; en fecha 08 de Junio del 2000, quedando inscrito bajo el número 23, Protocolo Primero, Tomo Sexto, 2º Trimestre del año 2000, según documento ya identificado con la letra “I”.

2.-Una (01) casa para habitación familiar, techada de zinc, paredes de bloque y piso de cemento, está conformada por Dos (02) habitaciones, un (01) baño, cocina, sala-comedor, porche y pasillo en la parte de atrás, el inmueble está ubicado en la Avenida Andrés Bello signado con el número 5-285, Parroquia Santa Rosa, Municipio Trujillo del Estado Trujillo cuyas medidas y linderos son las siguientes: POE EL FRENTE: en una extensión de Doce metros (12 mts), con Avenida Andrés Bello, POE EL LADO DERECHO: en una extensión de Once metros con cincuenta centímetros (11,50 mts) con propiedad que es o fue de Teléfono Barreto POE EL IZQUIERDO: en una extensión de Once metros con Cincuenta centímetros (11,50 mts) con propiedad que es o fue de, Isaac Andrade, callejón de por medio y POR EL FONDO: en una extensión de Doce metros lineales(12 mts), con propiedad que es o fue de Teléfono Barreto Benita Suarez, debidamente protocolizada ante la oficina del Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, en fecha 25 de Febrero de 2014, quedando inscrito bajo el número 2014.140, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N.º 451.19.5.1.804, correspondiente al libro del folio real del año 2014, siendo este inmueble hoy representado por un conjunto de mejoras y bienhechurías consistentes en tres locales actos para las actividades comerciales y vivienda los cuales no se han podido protocolizar, según documento ya identificado con la letra “J”.

El Primero de los inmuebles descritos fue la sede de nuestro hogar familiar y en unos de los locales del segundo mantengo una modesta Empresa (FIRMA PERSONAL) dedicada a la comercialización alimentos perecederos y no perecederos actos para el consumo humano la cual, constituye mi única fuente de ingresos para la manutención familiar; la cual consigno marcada con el literal “K”, de donde socorren las totalidad de los gastos de estudio comida y residencia de nuestras hijas en la ciudad de Mérida y mientras que mi ex concubino y ex cónyuge, disfruta de la Empresa (REENCAUCHADORA) sin hacer ningún tipo de aporte al que la ley venezolana extiende hasta los 25 años cuando los hijos se encuentran estudiando.

Posteriormente, En fecha 28 de septiembre de 2023, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampa y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, dictó acto cursante al folio 11, mediante la cual admitió la presente demanda de divorcio fundamentada en la sentencia vinculante número 1.070 de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza, propuesta por el ciudadano Andrés Eloy Valera Montilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.719.379 domiciliado en la Avenida Andrés Bello, frente al Maternal Mamá Hipólita, Municipio Trujillo del Estado Trujillo, asistido por el defensor público abogado Jean Carlos Terán, inscrito en Inpreabogado bajo el número 160.119, contra mi esposa, el Tribunal antes mencionado disuelve nuestro vínculo matrimonial con sentencia definitiva del día 08 de noviembre de Dos mil veintitrés (2023), quedando definitivamente firme el mencionado fallo, como se señaló anteriormente, mediante auto de ejecución de fecha 16 de noviembre de 2023, tal como se demuestra copia certificada de la referida sentencia marcada con el literal “L”. (Sic, mayúsculas y negritas en el texto).

Fundamentó su demanda en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 156, 768 y 183 del Código Civil, así como también en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.
Solicitó al Tribunal que se decrete de manera urgente medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar del inmueble poseído por la actora, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Además de ello, solicitó al A quo decrete medida de anotación de la Litis, de conformidad con el artículo 45 de la Ley del Registro Público y del Notariado.
Asimismo, peticionó al Tribunal se decrete una medida cautelar innominada de pertenencia en el inmueble y del local.
Estimó la presente demanda conforme a lo establecido en los artículos 38 y 39 de nuestra Ley Adjetiva Civil, en la cantidad de dos millones ciento setenta y siete mil seiscientos veintiocho bolívares (BS. 2.177.628,00), la cual es equivalente a sesenta mil ($60.000,00) dólares estadounidenses al cambio referencial de la tasa del Banco Central de Venezuela del día 15 de abril del 2024.
Finalmente solicitó que la presente demanda de partición y liquidación de la comunidad ganancial, sea admitida por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sea sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar la demanda con expresa condenatoria en costas a la parte demandada.
En auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 26 de abril de 2024, admitió la presente demanda, y ordenó citar al demandado de autos.
En fecha 24 de mayo de 2024, el abogado Rolando Quintana, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 9188, apoderado judicial de la parte demandada ciudadano Andrés Eloy Valera Montilla, consignó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:
“…Es importante destacar que con esta forma de redacción no identifican en el libelo plenamente el sujeto que hace el petitum de la demanda, lo que trae como consecuencia que haya ilegitimidad de la persona del actor, pautada en el numeral 2 del artículo 346 del CPC, provocando indefensión en mi representado. Pido así se decida.
En su pedimento como punto PRIMERO, pretende quien demanda a mi representado (su excónyuge o el apoderado desconocido) que el inmueble que existió, construido por mi conferente, sobre TERRENOS PROPIEDAD DEL CONCEJO MUNICIPAL de TRUJILLO estado Trujillo, del cual solo tenía propiedad sobre las mejores hoy no existentes, tal como las seudo demandantes aceptan y sostienen en el folio seis (06)…” (Sic, mayúsculas y negritas en el texto).
Sigue manifestando la parte demandada que:
“…Antes de continuar contestando y oponiéndome en nombre de mi representado a la presente PARTICIÓN, voy a dejar claro la posición de la doctrina y jurisprudencia patria sobre los juicios de partición. Así tenemos que tal como sostiene la demandante, dicho procedimiento está pautado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
La partición de sociedades comunitarias puede versar según el título que la origina en tres tipos de comunidades, la primera nace de actos intervivos (no es aplicable a este juicio); la segunda por imperio de la ley, entre ellas la Sociedad Conyugal nacida del matrimonio, o la sociedad concubinaria nacida de la sentencia judicial que las declara y marca fehacientemente su fecha de inicio y culminación, éstas son las que se pueden aplicar a los autos, y se prueban indicándolas como título que contiene dichas sociedades, y que debe ser producido con el libelo de la demanda, o indicado donde se puede obtener el mismo, articulo 434 del Código de Procedimiento Civil, recalco se requiere ad admisión y ad probacione la sentencia de divorcio y la sentencia que establece la unión concubinaria, y la tercera que nacen por ius sanguis, como las herencias ab intestato y testadas (no es aplicables a este juicio). Es por ello que el legislador en el artículo 777 iusdem, pide que se indique el título que la origina, pues dependiendo del título, nacerá el derecho de los condóminos, en su quatum, sobre el patrimonio de la sociedad a liquidar, y quienes son realmente los copropietarios entre quienes se van a repartir los bienes comunes. Estos requisitos que ordena el legislador expresar, el demandante no los señala en forma EXPRESA, solo los insinúa y los deja entrever, mas repito, en forma clara y expresa no los señala, y no trae a los autos copia certificada de la sentencia producida por el órgano jurisdiccional donde conste la fecha de inicio y la fecha de culminación de la Unión estable de hecho alegada, lo que hace inadmisible e improcedente la demanda de partición de la supuesta sociedad concubinaria. A tenor de lo dispuesto por el artículo 361, en armonía con el artículo 346, Ordinal 11, que pido sea resuelto como punto previo a la sentencia definitiva, Pido así se declare.” (Sic, mayúsculas y negritas en el texto).

Continuó arguyendo que: “…En segundo lugar sobre la copia del acta de matrimonio entre la demandante y mi representado, la que solo la cita para sostener que hubo hechos que imposibilitaron su vida común, y que procrearon dos hijas; así mismo cita fecha y tiempos cuando manifiestan al vuelto del folio uno testado sobre el periodo y los bienes que solicita liquidar como 1.- Una casa para habitación familiar y anexa documento marcado “I” para demostrar la propiedad de la misma; 2-Una casa para habitación familiar, que es la que ya NO EXISTE, y al día de hoy es propiedad del “conjunto de mejoras y bienhechurías consistente en tres locales acto para actividades comerciales y vivienda, según documento marcada “J”, que es el inmueble cuyo terreno es propiedad del CONCEJO MUNICIPAL DE TRUJILLO ESTADO TRUJILLO, y la posesión de lo allí construido es del ciudadano HENRY NIÑO, ya identificado. Pido así se declare…” (Sic, mayúsculas en el texto).
Menciona que con respecto al capítulo V, solicita medidas cautelares nominadas y en el capítulo VI, pide cautelares innominadas, se oponen a que se decreten las mismas pues versarían sobre bienes no pertenecientes a la comunidad de gananciales conyugales, ni pedida su partición en el petitum. A las innominadas por ser contrarias a derecho, que una vez que se forme el cuaderno de medidas en este juicio darán más elementos a ponderar por el Juez antes de su decisión y le solicitan que niegue tales peticiones.
Con relación al monto de la demanda aceptaron que sea la cantidad de sesenta mil dólares usd ($ 60.000), como indica la solicitante.
Finalmente manifestó que, las anteriores reflexiones sobre las cuestiones previas, en la sentencia definitiva deben ser declaradas con lugar, y dar por terminado este proceso, y de no ser declarado así, debe ser declarada inadmisible la demanda de partición propuesta contra su conferente, imponiéndole las costas procesales de esta temeraria acción intentada en su contra.
Mediante escrito de aclaratoria de contestación de fecha 03 de junio de 2024, el abogado Rolando Quintana, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 9188, apoderado judicial de la parte demandada, estableció lo siguiente:
“…Se pretende imputarle a mi representado una unión concubinaria, desde el 17 de diciembre de 1998, hasta el siete de noviembre del 2015, sin traer a los autos SENTENCIA JUDICIAL que determine que si hubo tal unión concubinaria entre la demandante y el demandado, durante el lapso de tiempo citado, lo que hace INADMISIBLE tal demanda de Partición de Bienes Gananciales concubinarios, así mismo pretenden la liquidación de una SOCIEDAD CONYUGAL, carente de bienes de fortuna que estuvo vigente desde el 07 de noviembre del año 2015 hasta el 16 de Noviembre del año 2023.
El supuesto bien (bienhechurías) que dicen tener es de la sociedad conyugal VALERA-MORILLO, según el documento que cita y acompañan al libelo tiene una data de FEBRERO DEL 2014, o sea antes del matrimonio, por lo que no entra en el caudal común, amen de que no existe físicamente desde mucho tiempo antes, desde aproximadamente noviembre del 2022, ya que fue demolido por vetusto, y sobre ese terreno el ciudadano Henry Niño, construyó las mejoras que hoy existen en ese terreno propiedad de la Alcaldía del Municipio Trujillo estado Trujillo constituido por 3 locales comerciales. Consta lo expresado en el documento registrado ante las Oficinas de Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito Estado Trujillo, con fecha cuatro (4) de enero del dos mil veintitrés (2023), No.4, folios 11 del Tomo 1 del Protocolo de Transcripción el cual en copia debidamente certificada, constante de 8 folios marcada “A”, anexo a este escrito con copia de los planos de la obra marcada “B”, e indico esa Oficina donde está registrada a los efectos del articulo 434 del Código Procedimiento Civil; ratificamos nuevamente que conforme al artículo 370 Numeral 1° del Código de Procedimiento Civil se emplace al ciudadano HENRY NAPOLEÓN NIÑO ANDRADE, venezolano, mayor de edad, soltero, con cédula de identidad No.11.134.692, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital en la dirección indicada en la contestación y oposición a la presente demanda, a fin de que este exponga lo que ha bien tenga con relación a esas bienhechurías por él construidas.
Hago la observación que aunque he leído varias veces el libelo, en ninguna parte de él, la demandante solicita nombramiento de partidor ni indica el posible porcentaje que tienen sobre Ios bienes que quiere partir, que es el desiderátum de la prima facie del articulo 778 ejusdem, por lo que su demanda es INADMISIBLE Y NO DEBE PROSPERAR EN DERECHO...” (Sic, mayúsculas en el texto).

El Tribunal A quo, en fecha 20 de junio de 2024, dictó auto mediante la cual declaró Improcedente el llamado de Tercero en la presente causa.
En diligencia de fecha 25 de junio de 2024, presentada por el abogado Rolando Quintana, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 9188, apoderado judicial de la parte demandada, apeló del auto dictado por el Tribunal A quo, en fecha 20 de junio de 2024.
Mediante escrito de fecha 4 de julio de 2024, la parte actora a través de su apoderado judicial Luis José Suárez Carmona, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.088, en donde promovió las siguientes probanzas: 1) Promovió, evacuó y ratificó unión estable de hecho, inscrita ante el Registro Civil del Municipio Trujillo, Parroquia Cristóbal Mendoza, de fecha 30 de septiembre de 2015; 2) Copia certificada del acta de matrimonio; 3) Copia fotostática simple de la cédula de identidad de los ciudadanos Ilse Marlene Morillo y Andrés Eloy Valera Montilla; 4) Copia certificada de la partida de nacimiento y copia fotostática simple de las ciudadanas Yohanna Celeste Valera Morillo y Yonhjani Victoria Valera Morillo; 5) Copia certificada de la sentencia de divorcio; 6) Copia certificada del título de las bienhechurías ubicadas en el Sector el Hatico, parte baja Municipio Trujillo, estado Trujillo; 7) Copia certificada del título de propiedad del inmueble objeto de partición.
Mediante escrito de fecha 8 de julio de 2024, cursante a los folios 87 al 89, la parte demandada promovió las siguientes pruebas: A) Documental que riela a los folios 67 al 70 del presente expediente; B) Solicitó al Tribunal que se ordene por Secretaría, dejar constancia de la documentación consignada como anexo en el libelo de la demanda, a fin de que sea resuelto como punto previo en la definitiva, de conformidad con el artículo 341, en concordancia con el articulo 346 ordinal 11º del Código de procedimiento Civil; C) anexó copia simple de la sentencia proferida en el expediente 25.136 .
Al folio 126, el Tribunal de la causa se pronunció sobre las pruebas promovidas por ambas partes en el presente proceso, para lo cual admitió las pruebas documentales de ambos por constar en actas, y con relación al literal b) del escrito de la parte demandada, el Juzgado A quo negó lo solicitado, por cuanto el promovente no señaló de forma clara a que documentales hace referencia.
En fecha 11 de octubre de 2024, se dictó sentencia en esta alzada en donde declaró sin lugar la apelación ejercida en fecha 25 de junio de 2024, por el abogado Rolando Quintana, quien actúa como apoderado de la parte demandada.
A los folios 164 y 165, cursa escrito de informes de fecha 19 de noviembre de 2024, suscrito por el abogado Luis José Suarez Carmona, en donde hizo un recuento de lo acontecido en la presente demanda, así como también alego que dicha causa debe ser decidida en base a las documentales aportadas, por cuanto son fundamentales para probar dicha pretensión.
Finalmente, solicitó a ese Tribunal sea declarada ha lugar la partición, además de ello, que el demandado de autos sea condenado a partir los bienes que fueron adquiridos durante la mencionada vigencia conyugal.
Mediante Sentencia Definitiva, dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 17 de febrero de 2025, cursante a los folios 169 al 181, en la cual declaró: primero: ha lugar el presente juicio de partición promovido por Ilse Marlene Morillo, contra Andrés Eloy Valera Montilla; segundo: fijó el décimo (10mo) día de despacho siguiente, a los 10:00 a.m, una vez quede firme la presente decisión, para que tenga lugar el nombramiento del partidor.
En diligencia de fecha 19 de febrero de 2025, presentada por el abogado Rolando Quintana, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 9188, apoderado judicial de la parte demandada, apeló contra la sentencia dictada por el Tribunal a quo, la cual cursa a los folios 169 al 181.
Por auto de fecha 7 de marzo de 2025, el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el presente expediente a esta Superioridad.
Recibido el expediente por ante este Tribunal Superior, se le dio entrada en fecha 21 de marzo de 2025 y se fijó lapso para informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 7 de abril de 2025, el abogado Rolando Quintana, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 9188, apoderado judicial del demandado, presentó escrito de informes, en cual hizo una breve síntesis sobre la sentencia apelada, por lo que solicitó que se declare lo siguiente:
“... PRIMERO.
La inepta acumulación planteada, e inadmisibilidad de la demanda en lo atinente a bienes de una presunta sociedad de hecho entre las partes, por no traer a los autos junto con el libelo SENTENCIA FIRME de una acción mero declarativa de Unión Concubinaria, definitivamente firme, entre las partes, que es el REQUISITO SINE QUANOM que pide la Jurisprudencia nacional, Sala de Casación Constitucional y Civil del Tribunal Supremo de Justicia (…)
SEGUNDO.
Sin lugar la petición de la demandante ILSE MORILLO, en el nombramiento de partidor en el caso su iudice, dado que la sociedad conyuga ANDRES VALERA -ILSE MORILLO, no tienen constancia en autos de bienes que partir.
TERCERO, declarar sin lugar las pretensiones de la demandante de nombrar Partidor de los bienes de la Sociedad conyugal, ya que no existen, y de la unión de hecho, por así establecer tal improcedencia la Casación Nacional. Para esta decisión ruego de usted ciudadano Juez Superior, acoja tal como hace la Sala de Casación Civil el criterio vinculante de la Sala Constitucional (…)
CUARTO. Declarar REVOCADA la sentencia apelada, hoy sujeta a su revisión (…) QUINTO CONDENAR en costas a la demandante…” (Sic, mayúsculas en el texto).

Por escrito de fecha 5 de mayo de 2025, la parte demandante de autos, presentó informes, en donde solicitó sea declarada ha lugar la presente partición y sea confirmada en todas sus partes la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia, con la correspondiente condenatoria en costas y así poder resarcir los gastos, en que le han hecho incurrir por su terquedad al querer evadir lo que por ley le corresponde.
La parte actora en fecha 2 de abril de 2025, presentó escrito de observaciones ratificando los informes presentados en fecha 21 de marzo de 2025.
Efectuada la síntesis que antecede, pasa este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento sobre la base de las siguientes consideraciones.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Las presentes actuaciones cursan por ante este Juzgado Superior en virtud de apelación ejercida por la parte demandada contra la decisión definitiva dictada por el A quo mediante la cual declaró con lugar la partición.
De autos se observa que la parte actora pretende la partición de los siguientes bienes adquiridos durante su unión concubinaria y conyugal con el demandado Andrés Eloy Valera Montilla, a saber:
“1.- Una casa para habitación familiar ubicada con área de construcción de Noventa metros cuadrados (90 M2) aproximadamente, edificada sobre paredes de bloques, techo de acerolit, pisos de concreto pulido, columnas de concreto armado, puertas de metal y ventanas de metal, con romanillas de vidrio, constantes de Una (01) sala, Una (01) cocina-comedor, Dos (02) dormitorios, Una (01) sala de baño, Un (01) lavadero, y todas las instalaciones eléctricas, y Dos (02) sembradíos de matas de piñas, las mejoras y bienhechurías se encuentran construida y fomentadas sobre un terreno Municipal ubicado en el Sector el Hatico, parte baja, Municipio Autónomo Trujillo Estado Trujillo y cuyos y medidas son las siguientes FRENTE: en una extensión de cuatro metros con Sesenta centímetros (4,60 mts), con carretera, FONDO: en una extensión de nueve metros con ochenta centímetros (9,80 mts) con inmueble que es fue de Margarita Montilla, LADO IZQUIERDO: en una extensión de Veinticinco metros con Noventa centímetros (25,90 mts), con camino vecinal, LADO DERECHO: en una extensión de Veintidós metros con Setenta y Cinco centímetros (22,75 mts) con inmueble propiedad que es o fue de Alfredo Gudiño, autenticado ante la Notaría Pública de Trujillo, bajo el Nº 33, Tomo 31º de los libros llevado en Notaría, de fecha 17 de Septiembre del año 1999, y debidamente protocolizada ante la oficina del Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo; en fecha 08 de Junio del 2000, quedando inscrito bajo el número 23, Protocolo Primero, Tomo Sexto, 2º Trimestre del año 2000, según documento ya identificado con la letra “I”.
2.-Una (01) casa para habitación familiar, techada de zinc, paredes de bloque y piso de cemento, está conformada por Dos (02) habitaciones, un (01) baño, cocina, sala-comedor, porche y pasillo en la parte de atrás, el inmueble está ubicado en la Avenida Andrés Bello signado con el número 5-285, Parroquia Santa Rosa, Municipio Trujillo Del Estado Trujillo cuyas medidas y linderos son las siguientes: POE EL FRENTE: en una extensión de Doce metros (12 mts) con Avenida Andrés Bello, POE EL LADO DERECHO: en una extensión de Once metros con cincuenta centímetros (11,50 mts) con propiedad que es o fue de Teléfono Barreto, POE EL IZQUIERDO: en una extensión de Once metros con cincuenta centímetros (11,50 mts) con propiedad que es o fue de Isaac Andrade, callejón de por medio y POE EL FONDO: en una extensión de Doce metros lineales(12 mts), con propiedad que es o fue de Teléforo Barreto Benita Suárez, debidamente protocolizada ante la oficina de Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, en fecha 25 de Febrero de 2014, quedando inscrito bajo el número 2014.140, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N.º 451.19.5.1.804, correspondiente al libro del folio real del año 2014, siendo este inmueble hoy representado por un conjunto de mejoras y bienhechurías consistentes en tres locales actos para las actividades comerciales y vivienda los cuales no se han podido protocolizar,…” (Sic, mayúsculas y negritas en el texto).

La parte demandada hizo oposición a la partición y alegó que la presente demanda es inadmisible e improcedente porque no consta en autos una sentencia dictada por el órgano jurisdiccional donde conste la fecha de inicio y de culminación de la unión estable de hecho; que la casa de habitación fue demolida por ser inhabitable y que su posesión sobre la misma desapareció con su demolición, ya que la casa no existe; que no hay bienes por repartir porque fácticamente están liquidados.
Trabada como ha quedado la presente litis, corresponde a este Juzgador de Alzada determinar si la decisión dictada por el A quo se encuentra ajustada a derecho o no, y para ello, se procede a analizar y valorar las pruebas aportadas por las partes al proceso.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Copia certificada de acta de matrimonio número 103 expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Trujillo del estado Trujillo; demostrativa de la unión matrimonial celebrada entre los ciudadanos Ilse Marlene Morillo de Valera y Andrés Eloy Valera Montilla en fecha 7 de noviembre de 2015. Se valora esta probanza como documento público por estar suscrito por un funcionario autorizado para dar fe pública, el cual no fue impugnado, ni tachado por la contraparte, por lo que, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto por los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copia fotostática simple de cédulas de identidad correspondientes a los ciudadanos Ilse Marlene Morillo de Valera, Andrés Eloy Valera Montilla, Yohanna Celeste Valera Morillo y Yonhjani Victoria Valera Morillo. Considera este Juzgador que tales probanza constituyen documento público en el que se verifican los datos de identificación de los ciudadanos allí mencionados, y que al no haber sido impugnadas, ni tachadas de falso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignas mereciéndole fe en todo su contenido y valor probatorio.
Copia certificada de acta de nacimiento número 91 expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Trujillo del estado Trujillo. Esta documental por cuanto nada aporta al presente proceso no se le otorga valor probatorio y se desecha de las actas.
Copia certificada de acta de nacimiento número 90 expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Trujillo del estado Trujillo. Esta documental por cuanto nada aporta al presente proceso no se le otorga valor probatorio y se desecha de las actas.
Copia fotostática simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Trujillo, el 17 de septiembre de 1999, bajo el número 33, Tomo 31; posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo, el 8 de junio de 2000, bajo el número 23, Tomo sexto del Protocolo 1°. Esta documental contiene la declaración voluntaria efectuada de manera unilateral por el demandado ciudadano Andrés Eloy Valera Montilla, de haber construido y fomentado unas mejoras y bienhechurías en terreno Municipal, consistentes en una casa de habitación familiar, ubicado en el Sector El Hatico, parte baja, Municipio Trujillo del estado Trujillo. Se valora como documento público por estar suscrito por un funcionario autorizado para dar fe pública, el cual no fue impugnado, ni tachado por la contraparte, por lo que, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto por los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copia fotostática simple de documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo, el 25 de febrero de 2014, bajo el número 2014.140, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 451.19.5.1.804, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, número 2014.141, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 451.19.5.1.805 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014. Con esta prueba queda demostrada la adquisición realizada en fecha 25 de febrero de 2014, mediante compra realizada por el demandado Andrés Eloy Bracamonte a la ciudadana Rosa Cecilia Montilla Graterol, de un inmueble consistente en una casa de habitación familiar ubicada en la Avenida Andrés Bello, signado con el número 5-285, Parroquia Santa Rosa, Municipio Trujillo del estado Trujillo, inmueble este objeto de partición. Se valora como documento público por estar suscrito por un funcionario autorizado para dar fe pública, el cual no fue impugnado, ni tachado por la contraparte, por lo que, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto por los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copia certificada de acta constitutiva de la firma personal denominada “Inversiones Y&Y, de Ilse Marlene Morillo de Valera, F.P.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Trujillo, el 3 de agosto de 2021, bajo el número 192, Tomo 8-B RMPET. Esta probanza por cuanto nada aporta al presente proceso, no se le otorga ningún valor probatorio y se desecha de las actas.
Copia certificada de sentencia de divorcio dictada en fecha 8 de noviembre de 2023 por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, contenida en el expediente número TSM-0593-23. Este medio probatorio contiene la disolución del vínculo matrimonial que fuere contraído en fecha 7 de noviembre de 2015, entre los ciudadanos Ilse Marlene Morillo de Valera y Andrés Eloy Valera Montilla, es decir, es demostrativa de la fecha de inicio de la unión matrimonial, esto es, 7 de noviembre de 2015, y su culminación el 16 de noviembre de 2023, fecha esa en la cual fue declarada definitivamente firme la sentencia. Se valora como documento público por estar suscrito por un funcionario autorizado para dar fe pública, el cual no fue impugnado, ni tachado por la contraparte, por lo que, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto por los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copia certificada de acta de unión estable de hecho número 294 levantada en fecha 30 de septiembre de 2015, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Trujillo del estado Trujillo; esta documental contiene la manifestación voluntaria realizada por los ciudadanos Ilse Marlene Morillo de Valera y Andrés Eloy Valera Montilla ante la oficina de Registro Civil mencionada, relativa a que ambos mantuvieron una unión estable de hecho desde el diecisiete (17) de diciembre de 1998 y que durante esa unión procrearon a sus dos hijas que llevan por nombres Yohanna Celeste Valera Morillo y Yonhjani Victoria Valera Morillo. Esta probanza será valorada más adelante.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo, el 4 de enero de 2023, bajo el número 4, Tomo 1 del Protocolo de Transcripción. Esta documental en virtud de haber sido emanado de un tercero ajeno al presente proceso debió ser ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad con lo previsto por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no ocurrió en el presente proceso, razón por la cual no se le otorga valor probatorio alguno y se desecha de las actas.
Copia fotostática simple de planos del inmueble objeto de partición, elaborado en el mes de agosto de 2015. A tal documental, por ser un mero fotostato, no se le atribuye valor probatorio alguno, razón por la cual, se desecha del proceso.
Copia fotostática simple de sentencia dictada por el mismo Tribunal de la causa en fecha 16 de octubre de 2023 en el expediente número 25.136 dictada en el juicio de acción mero declarativa de concubinato. Esta documental contiene el pronunciamiento del Tribunal de la causa mediante la cual se declaró sin lugar la acción mero declarativa de concubinato propuesta por la ciudadana Ilse Marlene Morillo contra el ciudadano Andrés Eloy Valera Montilla, desde el 17 de diciembre de 1988 hasta el 6 de noviembre de 2015. Se valora como documento público por estar suscrito por un funcionario autorizado para dar fe pública, el cual no fue impugnado, ni tachado por la contraparte, por lo que, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto por los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Y visto que la parte demandante promovió acta de unión estable de hecho número 294 levantada en fecha 30 de septiembre de 2015, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Trujillo del estado Trujillo, la cual contiene la manifestación voluntaria realizada por los ciudadanos Ilse Marlene Morillo de Valera y Andrés Eloy Valera Montilla ante la oficina de Registro Civil mencionada, relativa a que ambos mantuvieron una unión estable de hecho desde el diecisiete (17) de diciembre de 1998; no se le otorga ningún valor probatorio a esta documental y se desecha de las actas, por cuanto ya existe cosa juzgada en virtud de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 16 de octubre de 2023 y que fue apreciada y valorada en el párrafo precedente, decisión está en la cual se declara sin lugar la acción merodeclarativa de concubinato propuesta por la ciudadana Ilse Marlene Morillo de Valera contra el Andrés Eloy Valera Montilla, desde el 17 de diciembre de 1988 hasta el 6 de noviembre de 2015.
Analizadas y valoradas las pruebas de las partes, pasa este Juzgador a efectuar las siguientes consideraciones:
El artículo 777 del Código de Procedimiento Civil establece los requisitos o formalidades esenciales que debe reunir la demanda de partición, al disponer que tal demanda se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y que en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, el nombre de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes; y deja al Juez la facultad de ordenar la citación de otras personas distintas de las señaladas por el demandante, si de los recaudos acompañados al libelo apareciere que existen otros condóminos.
Por su lado el artículo 778 ejusdem dispone que si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor, en el décimo (10º) día siguiente.
Ambas normas deben conjugarse en su interpretación, con miras a la determinación de los requisitos de admisibilidad de la demanda de partición y los de procedibilidad de la pretensión.
En efecto, la segunda de las disposiciones normativas citadas, esto es, el artículo 778, consagra como requisito de admisibilidad de la demanda de partición que ésta se encuentre apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, a lo cual se adiciona otro requisito de admisibilidad, establecido por el artículo 777, en punto a que la demanda reúna las formalidades ya indicadas, esto es, que se exprese en ella, especialmente, el título que origina la comunidad, el nombre de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Las normas bajo comentario rigen la pauta a seguir para la definición del método que ha de emplearse en un juicio de partición, pues si la demanda no estuviera apoyada en instrumento fehaciente que demuestre la existencia de la comunidad, o si no se expresare el título que origina la comunidad, ni los nombres de los condóminos, la demanda no deberá admitirse.
Por otro lado, si hay contradicción sobre el carácter o cuota de los condóminos u oposición a la partición, en tales casos se abrirá el juicio a una etapa contradictoria, resuelta la cual, se pasa entonces a la fase de partición propiamente dicha.
De allí que resulta indispensable determinar, en orden de importancia, en primer lugar cuál o cuáles son los instrumentos fehacientes sobre los cuales se funde la demanda de partición porque acreditan la existencia de la comunidad y, por tanto, el título del que dimana el derecho a demandar la partición.
Así, debe precisarse antes que nada que la ley exige la prueba instrumental para acreditar la existencia de la comunidad, lo cual, en criterio del profesor Abdón Sánchez Noguera (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Ediciones Paredes, segunda edición, Caracas 2002) señala que la demanda de partición debe contener, además de los requisitos generales establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, otros requisitos de carácter particular, indicados por el artículo 777 ejusdem.
En efecto, el catedrático supra mencionado expresa en su citada obra lo siguiente:
“Pero además de tales requisitos señalados para toda demanda, la de partición debe contener algunos señalamientos particulares exigidos por el citado artículo como son: a. Expresar el título del cual se deriva la comunidad. Tratándose de una comunidad hereditaria, deberán indicarse los datos relativos al fallecimiento del causante, el hecho de que la herencia haya satisfecho el impuesto sucesoral correspondiente o haya sido liberado de ello, el título de adquisición del causante, etc. Si se trata de una comunidad constituida por acto entre vivos, como una adquisición a título oneroso o gratuito, el título del cual deriva la comunidad será el negocio jurídico a través del cual los comuneros adquirieron la propiedad de los bienes que integran la misma, siendo necesario señalar igualmente el instrumento que lo contenga con los datos que lo individualicen (Oficina de Registro o Notaría, fecha de otorgamiento, número de registro o de autenticación, Protocolos y tomos). Una comunidad concubinaria tendrá como título derivativo de la comunidad el mismo hecho de vida concubinaria entre los concubinos en virtud de la presunción establecida en el artículo 767 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Constitución de la República. Este requisito se corresponde con el establecido en el ordinal 6º del artículo 346, esto es, la indicación de los ‘instrumentos en que se fundamenta la pretensión’ de los cuales derive inmediatamente el derecho deducido. Tales instrumentos o títulos deberán producirse con el libelo y son entre otros: 1) tratándose de comunidades hereditarias: el acta de defunción del causante, el testamento tratándose de sucesiones testamentarias, las actas de estado civil -matrimonio, nacimiento- que acrediten la cualidad de herederos, los títulos de adquisición del causante, los títulos contentivos de renuncia o venta de la herencia, cesiones de derechos; 2) tratándose de otros tipos de comunidad: el instrumento del cual surge la comunidad -compra, permuta, sociedad, etc.-.” (ibidem, pp. 490 y 491).

Así las cosas y en relación con el caso de especie, observa este Tribunal Superior que se está en presencia de una demanda de partición de comunidad concubinaria y conyugal.
Así las cosas, del documento autenticado por ante la Notaría Pública de Trujillo, el 17 de septiembre de 1999, bajo el número 33, Tomo 31; posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo, el 8 de junio de 2000, bajo el número 23, Tomo sexto del Protocolo 1°, se demuestra que el inmueble cuya partición se pretende consistente en una casa para habitación familiar, ubicado en el Sector El Hatico, parte baja, Municipio Trujillo del estado Trujillo, fue construido y fomentado por el demandado Andrés Eloy Valera Montilla en fecha 17 de septiembre de 1999.
Con relación al otro bien inmueble objeto de la presente partición, consistente en una casa de habitación familiar ubicada en la Avenida Andrés Bello, signado con el número 5-285, Parroquia Santa Rosa, Municipio Trujillo del estado Trujillo, inmueble éste que, afirma la parte actora, ha sido modificado pero no ha sido posible el registro de tales modificaciones por ante la Oficina de Registro respectiva; se aprecia que el demandado lo adquirió mediante compra realizada en fecha 25 de febrero de 2014 a la ciudadana Rosa Cecilia Montilla Graterol, lo cual se evidencia del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo, el 25 de febrero de 2014.
Ahora bien, visto que la parte demandada consignó sentencia dictada por el mismo Tribunal de la causa en fecha 16 de octubre de 2023 mediante la cual se declaró sin lugar la acción mero declarativa de concubinato propuesta por la ciudadana Ilse Marlene Morillo contra el ciudadano Andrés Eloy Valera Montilla, a fin de demostrar la existencia de la unión estable de hecho entre ambos ciudadanos desde el 17 de diciembre de 1988 hasta el 6 de noviembre de 2015, por no haber logrado probar sus alegatos; y siendo que los bienes objeto de partición fueron adquiridos en fechas 17 de septiembre de 1999 y 25 de febrero de 2014, concluye este Juzgador de Alzada que, no habiendo sido demostrada la existencia de la relación concubinaria entre los ciudadanos Ilse Marlene Morillo y Andrés Eloy Valera Montilla durante las fechas de adquisición de los bienes cuya partición aquí se pretende, resulta evidente que no existen bienes por liquidar entre los prenombrados ciudadanos.
Así las cosas, concluye este Juzgador de Alzada que, no habiendo sido demostrado la existencia de la comunidad concubinaria y conyugal entre los ciudadanos Ilse Marlene Morillo y Andrés Eloy Valera Montilla, sobre los dos bienes inmuebles descritos en el libelo y a los que se contrae la presente demanda, la apelación ejercida por la parte demandada ha lugar en derecho y, en consecuencia, la acción de partición deducida en este proceso debe ser declarada sin lugar. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado Rolando Quintana Ballester, inscrito en Inpreabogado bajo el número 9.188, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano Andrés Eloy Valera Montilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.719.379, contra decisión definitiva de fecha 17 de febrero de 2025, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el presente juicio que por partición de bienes propuso en contra de aquél, la ciudadana Ilse Marlene Morillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.653.529, representada por su apoderado judicial abogado Luis José Suárez Carmona, inscrito en Inpreabogado bajo el número 271.303.
Se declara SIN LUGAR la presente demanda de partición intentada por la ciudadana Ilse Marlene Morillo contra el ciudadano Andrés Eloy Valera Montilla, ambos ya identificados.
Se REVOCA la sentencia apelada.
Se CONDENA en costas a la parte demandante, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.