REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Exp. 7017-25 (Cuaderno de Medidas).
Dicta el siguiente fallo interlocutorio.
Las presentes actuaciones subieron a esta alzada en virtud de apelación ejercida por el abogado Arévalo José Barreto, inscrito en Inpreabogado bajo el número 158.204, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano Maikerth Antonio Azuaje Ángel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.828.131, contra decisión interlocutoria de fecha 15 de julio de 2025, dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el cuaderno de medidas abierto con ocasión del juicio que, por cumplimiento de contrato de compra venta propuso el prenombrado ciudadano en contra de los ciudadanos José Rafael Rosas Monsalve y María Jaira Ramírez Parra, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.356.490 y 14.459.222, respectivamente, contenido en el expediente número TSM-0662-24 nomenclatura del A quo.
Encontrándose este proceso para sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo, en los términos siguientes.
I
NARRATIVA
Mediante libelo presentado a distribución y repartido al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, el ciudadano Maikerth Antonio Azuaje Ángel, representado por el abogado Arevalo José Barreto, inscrito en Inpreabogado bajo el número 158.204, propuso demanda de Cumplimiento de Contrato contra los ciudadanos José Rafael Rosas Monsalve y María Jaira Ramírez Parra, anteriormente identificados.
Aparece de autos que mediante escritos de fecha 8 de julio de 2025, a los folios 48 al 53, el apoderado actor solicitó que se decretaran las siguientes medidas preventivas: 1) Medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un apartamento vivienda distinguido con el Nº 1-02 de la planta primera del edificio Bucare que a su vez es parte integrante del denominado condominio Nº 2M de la Urbanización Parque Residencial El Prado situado en el Sector denominado “La Aguadita” jurisdicción del Municipio Pampanito, estado Trujillo; 2) Medida cautelar innominada de libre acceso al inmueble objeto del presente litigio (entrada y salida); fundamentando tales decretos en los artículos 585 y 588 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, consigno en copia simple denuncia presentada por la ciudadana María Ramírez Parra, y solicitó al Tribunal de la causa inspección judicial de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación a la medida preventiva innominada de libre acceso al inmueble objeto de juicio (entrada y salida), fundamentó su solicitud en que: “…debido a que desde la fecha 17 de Agosto de 2024, fue sustituido el cilindro de la entrada y salida del inmueble en virtud de las circunstancias graves operadas por la ciudadana MARÍA JAIRA RAMÍREZ PARRA, quien señala que en fecha 17 de Agosto del Corriente (año 2024), donde entre otras cosas señala una denuncia de hechos nuevos por ante la Fiscalía Supra señalada “…vengo en principio a notificar que cambie las cerraduras, la cambie por decisión propia en día Jueves 15-08-2024…” (sic) (resaltado por el que aquí expone), prosigue la narrativa “…porque el ingresa libremente al apartamento y me desordena los muebles y las cosas de la casa, yo hable con él para que se llevara las cosas…” …” (sic) (resaltado por el que aquí expone), continua el relato “…me vacía el agua de la nevera, el espejo me lo dejo sucio no sé si lo escupió pero me lo dejo sucio, el mete y saca cosas, me deja las cosas mojadas estilando de agua en vista de esa actitud yo tuve que cambiar las cerraduras…” (sic) (resaltado por el que aquí expone), y continua con su relato “…también le saque un juego de baño que me había dejado atravesado en la sala que él lo había movido en la casa de un lado a otro…” (sic) (resaltado por el que aquí expone)…” (Sic, mayúsculas y negritas en el texto).
Con relación a los requisitos de procedencia de las medidas preventivas innominadas, alegó lo siguiente:
“En cuanto al PERICULUM IN MORA, se encuentra plenamente probado con la circunstancia de que existe, temor manifiesto de que la ciudadana MARÍA RAMÍREZ, sustraiga la Ropa, Enseres, inmuebles, Artefactos, Herramientas de trabajo, medicamentos e informes médicos por ser hipertenso y haber sufrido un accidente cerebro vascular (ACV), objetos de valor entre otros, que se encuentran en desaparezcan, sean vendidas o regaladas, (…).
En este mismo orden de ideas, el PERICULUM IN DAMNI o fundado temor de que extraiga o siga extrayendo mis bienes personales al tener solo ella el acceso al apartamento antes expresado y por ende a la habitación que solo tiene acceso mi conferente aunque la misma está cerrada con llave y está en perfecto la misma puerta, (…).
Asimismo, El PERICULUM IN DAMNI adquiere significativa relevancia; por cuanto, no se trata de una probabilidad simplemente, sino que se ha materializado con la actividad desarrollada per se por los ciudadanos MARÍA RAMÍREZ y JOSÉ ROSAS, no solo en tratar de desconocer los derechos como copropietario del inmueble que también es mi conferente, sino que también a sus espaldas modifican parte del inmueble que mi poderdante en prima facie también compró, (…).
Sobre la determinación del FUMUS BONI IURIS, debemos indicar, que se encuentra suficientemente probada por la circunstancia de ser copropietario del inmueble, además de todos los elementos que se alegaron supra para la solicitud de las medidas nominadas.” (Sic, mayúsculas y negritas en el texto).
Junto con su solicitud de medida preventiva innominada de libre acceso promovió copia fotostática simple de acta levantada en fecha 19 de agosto de 2024, contentiva de denuncia realizada en contra del ciudadano Maikerth Antonio Azuaje Ángel por ante la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, e inspección judicial a ser practicada sobre el inmueble objeto del documento cuyo cumplimiento se pretende.
Mediante decisión interlocutoria dictada en fecha 15 de julio de 2025, el Tribunal de la causa, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble anteriormente descrito, y negó la solicitud de inspección judicial y la medida cautelar de libre acceso al inmueble objeto de juicio, como consta a los folios 55 al 59.
Mediante diligencia estampada en fecha 23 de julio de 2025, cursante al folio 61, el apoderado actor apeló de la decisión, recurso este que fue oído en un solo efecto, mediante auto de fecha 28 de julio de 2025, al folio 62.
Remitido el expediente a este Tribunal Superior, fue recibido por auto de fecha 5 de agosto de 2025, al folio 64, y se fijó oportunidad para presentar informes de conformidad con lo previsto por el artículo 517 del código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de informes de fecha 22 de septiembre de 2025, a los folios 65 al 69, la parte actora apelante alegó que el Tribunal de la causa los dejó en una desvalía de observar uno de los actos que atropellaron de manera burda los derechos que le asisten a las partes dentro del proceso civil, que además dicha decisión apelada coloca en gran desigualdad de manera arbitraria al hoy apelante, pues no solo evitó el acceso a los órganos de administración de justicia, sino que menoscaba el derecho a la defensa.
Por consiguiente, el apelante promovió las siguientes pruebas: 1) Copia fotostática simple de la denuncia de hechos nuevos por ante la fiscalía Segunda del Ministerio Público de fecha 19 de agosto de 2024; 2) Copia certificada de la decisión de fecha 6 de septiembre de 2024, dictada por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas Extensión Trujillo con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer; 3) Copia fotostática certificada del acta de la prefectura de la Parroquia Pampanito, de fecha 12 de septiembre de 2024; 4) Copia fotostática certificada de la decisión de fecha 8 de septiembre de 2025, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas Extensión Trujillo con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer.
Finalmente, solicitó que el recurso de apelación sea declarado con lugar y se revoque el fallo apelado.
Efectuada la síntesis que antecede, pasa este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento sobre la base de las siguientes consideraciones.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El apoderado actor solicitó al Tribunal de la causa que se decretara medida preventiva innominada consistente en el libre acceso al inmueble objeto del presente litigio (entrada y salida), señalando que: “…debido a que desde la fecha 17 de Agosto de 2024, fue sustituido el cilindro de la entrada y salida del inmueble en virtud de las circunstancias graves operadas por la ciudadana MARÍA JAIRA RAMÍREZ PARRA, quien señala que en fecha 17 de Agosto del Corriente (año 2024), donde entre otras cosas señala una denuncia de hechos nuevos por ante la Fiscalía Supra señalada “…vengo en principio a notificar que cambie las cerraduras, la cambie por decisión propia en día Jueves 15-08-2024…” (sic) (resaltado por el que aquí expone), prosigue la narrativa “…porque el ingresa libremente al apartamento y me desordena los muebles y las cosas de la casa, yo hable con él para que se llevara las cosas…” …” (sic) (resaltado por el que aquí expone), continua el relato “…me vacía el agua de la nevera, el espejo me lo dejo sucio no sé si lo escupió pero me lo dejo sucio, el mete y saca cosas, me deja las cosas mojadas estilando de agua en vista de esa actitud yo tuve que cambiar las cerraduras…” (sic) (resaltado por el que aquí expone), y continua con su relato “…también le saque un juego de baño que me había dejado atravesado en la sala que él lo había movido en la casa de un lado a otro…” (sic) (resaltado por el que aquí expone)…” (Sic, mayúsculas y negritas en el texto).
Ante tal solicitud, el A quo, mediante decisión de fecha 15 de julio de 2025, negó el decreto de la medida innominada solicitada por la parte actora en la presente causa, razón por la cual, ejerció el recurso de apelación.
Establecido lo anterior, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la medida innominada solicitada por la parte actora, de la siguiente manera:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, norma que consagra los requisitos generales para el decreto de las medidas preventivas, establece: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Sic).
De la norma en cuestión se desprende que, el solicitante de una medida cautelar nominada debe demostrar, con un medio de prueba que constituya presunción grave, el buen derecho alegado (fumus boni iuris), que consiste en un juicio de probabilidad o de verosimilitud sobre el derecho alegado por el solicitante de la medida, y el riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
La doctrina ha señalado que, para la procedencia de las medidas cautelares innominadas, se deben cumplir de manera, los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, como son: 1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora, que se manifiesta por la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal; 2) La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior, esto es, el fumus boni iuris o presunción de buen derecho; y, 3) Por último, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente, lo que se conoce como periculum in damni.
La parte actora, fundamentó los requisitos de procedencia de las medidas preventivas innominadas, de la siguiente manera:
“En cuanto al PERICULUM IN MORA, se encuentra plenamente probado con la circunstancia de que existe, temor manifiesto de que la ciudadana MARÍA RAMÍREZ, sustraiga la Ropa, Enseres, inmuebles, Artefactos, Herramientas de trabajo, medicamentos e informes médicos por ser hipertenso y haber sufrido un accidente cerebro vascular (ACV), objetos de valor entre otros, que se encuentran en desaparezcan, sean vendidas o regaladas, (…)
En este mismo orden de ideas, el PERICULUM IN DAMNI o fundado temor de que extraiga o siga extrayendo mis bienes personales al tener solo ella el acceso al apartamento antes expresado y por ende a la habitación que solo tiene acceso mi conferente aunque la misma está cerrada con llave y está en perfecto la misma puerta, (…)
Asimismo, El PERICULUM IN DAMNI adquiere significativa relevancia; por cuanto, no se trata de una probabilidad simplemente, sino que se ha materializado con la actividad desarrollada per se por los ciudadanos MARÍA RAMÍREZ y JOSÉ ROSAS, no solo en tratar de desconocer los derechos como copropietario del inmueble que también es mi conferente, sino que también a sus espaldas modifican parte del inmueble que mi poderdante en prima facie también compró, (…)
Sobre la determinación del FUMUS BONI IURIS, debemos indicar, que se encuentra suficientemente probada por la circunstancia de ser copropietario del inmueble, además de todos los elementos que se alegaron supra para la solicitud de las medidas nominadas.” (Sic, mayúsculas y negritas en el texto).
En lo referente a la cautelar innominada solicitada, se evidencia que la misma no guarda relación o vinculación con los preceptos de procedencia de este tipo de medida cautelar, ya que la parte no justifica los requisitos de Ley, tales como el fumus boni iuris, el periculum in mora y el periculum in damni, pues, según lo alegado por el demandante, el propósito de la medida innominada aquí solicitada es la protección de los enseres personales que se encuentran resguardados en una de las habitaciones del inmueble, la cual afirma, que se encuentra cerrada con llave y que la puerta se encuentra en perfecto estado, además, del acta de denuncia consignada se evidencia que, la ciudadana María Jaira Ramírez Parra conversó con el demandante para que se llevara sus pertenencias; siendo que en el caso que nos ocupa, la parte actora no logró demostrar el periculum in damni, requisito de procedencia esencial para los casos donde se pretenda una medida cautelar innominada; por otro lado, lo pretendido por la parte actora se trata de una acción por cumplimiento de contrato de compra venta ejercida contra los ciudadanos José Rafael Rosas Monsalve y María Jaira Ramírez Parra, por lo que este Juzgado, Superior no encuentra justificación alguna para el decreto de la medida innominada solicitada por la parte actora, ya que el propósito de la cautelar solicitada no guarda relación con el fin de la demanda; no acreditó tampoco el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo para la procedencia de la medida cuyos requisitos son concurrentes y que guarden relación con su pretensión principal; resultando forzoso para quien Juzga negar la misma. Así se decide.
De igual manera, se niega la inspección judicial que fuere promovida como prueba para fundamentar la solicitud de la cautelar innominada. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado Arévalo José Barreto, inscrito en Inpreabogado bajo el número 158.204, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano Maikerth Antonio Azuaje Ángel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.828.131, contra decisión interlocutoria de fecha 15 de julio de 2025, dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el cuaderno de medidas abierto con ocasión del juicio que, por cumplimiento de contrato de compra venta propuso el prenombrado ciudadano en contra de los ciudadanos José Rafael Rosas Monsalve y María Jaira Ramírez Parra, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.356.490 y 14.459.222, respectivamente.
Se CONFIRMA el auto dictado por el A quo en fecha 15 de julio de 2025.
Se CONDENA en costas a la parte actora perdidosa, de conformidad con lo previsto por el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
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