REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Exp. 6973-25
Dicta el siguiente fallo repositorio.
Las presentes actuaciones cursan por ante este Tribunal Superior en virtud de apelación ejercida por el abogado Armando Morillo, inscrito en Inpreabogado bajo el número 58.142, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano Pedro Antonio Carrillo Colmenares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.063.644, contra sentencia definitiva dictada en fecha 15 de enero de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el presente juicio que por nulidad de documento de venta y de mejoras propuso aquél, en contra de los ciudadanos Víctor Jesús Carrillo Colmenares, María del Carmen Carrillo Colmenares, Gladys María Carrillo de Martínez, María Leonor Carrillo Colmenares y María Dorys Carrillo de González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.610.229, 9.319.858, 4.325.836, 5.350.051 y 10.031.438, respectivamente.
Recibidas las presentes actuaciones en este Tribunal Superior, en fecha 30 de abril de 2025, se le dio el curso de ley a la presente apelación.
Encontrándose, por tanto, este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo en el término de ley y con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
I
NARRATIVA
Alega la parte actora en su escrito libelar, lo que de seguidas se sintetiza:
“…Omisiss. En fecha Trece (13) de Octubre del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), falleció ad-intestato, mi señor padre VÍCTOR DE JESÚS CARRILLO (…) quien tuvo su residencia por más de cuarenta (40) años en la calle principal de la Parroquia Valmore Rodríguez casa N° 20, Sabana de Mendoza de éste Municipio y Estado; consta su fallecimiento en Acta de Defunción N° 724, expedida por la Prefectura de la Parroquia Mercedes Díaz del Municipio Valera del Estado Trujillo (…)
Posteriormente, Trece (13) años más tarde (…) fallece igualmente ad-intestato, mi señora madre ROSALINDA COLMENARES DE CARRILLO (…) consta su fallecimiento en Acta de defunción N° 053, expedida por el Registro Civil de Sabana de Mendoza Municipio Sucre del Estado Trujillo (…) (En el reglón Veinte (20) del Acta de Defunción N° 053, se dejó constancia de que la fallecida si dejó bienes de fortuna) (…)
…De la unión matrimonial de mis señores padres, nacimos seis (6) hermanos: PEDRO ANTONIO CARRILLO (…) GLADYS MARÍA CARRILLO DE MARTÍNEZ, MARÍA LEONOR CARILLO COLMENARES, MARÍA DEL CARMEN CARRILLO COLMENARES, MARÍA DORYS CARRILLO DE GONZÁLEZ Y VÍCTOR JESÚS CARRILLO COLMENARES (…) ahora bien, los hijos antes mencionados y quienes aparecemos en las referidas actas de defunción arriba señaladas, somos los UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del UNICO BIEN INMUEBLE, UBICADO EN LA CALLE PRINCIPAL DE LA PARROQUIA VALMORE RODRÍGUEZ CASA N° 20 SABANA DE MENDOZA MUNICIPIO SUCRE TRUJILLO (…) El referido inmueble es una casa de habitación familiar con paredes de bloques frisado y pintada, pisos de cemento y techo de zinc, consta desde el tiempo de mis padres hasta hoy día de: un local para comercio, sala, cocina, revestido el cimiento con cerámica, comedor, sala sanitaria, 4 habitaciones, con cerca perimetral de bloques y cuyos linderos y medidas son los siguientes: por el Frente: Con calle Principal de la parroquia Valmore Rodríguez; por el Fondo: Con terrenos propiedad de la familia Rivas; por el Costado Derecho: con mejoras propiedad de la señora Luz Fanny Delgado de Alviarez y por el Costado Izquierdo: con mejoras propiedad de la Familia Méndez y mide Diez (10) metros de Frente por Treinta (30) metros de Fondo (…)
(…) una vez que mueren mis progenitores, (…) mi hermano menor de nombre VICTOR JESUS CARRILLO COLMENARES, ya identificado, constituyó un conjunto de mejoras y bienhechurías a su nombre (…) se auto-nombró como el único propietario de las bienhechurías ya mencionadas, haciéndose dueño absoluto del inmueble dejado como herencia universal; toda esta situación es generada, por cuanto, mis padres al fallecer no tenían ningún tipo de documentación que los instituyeran como los propietarios absolutos de ese bien inmueble (…) es una propiedad usurpada, según consta mediante documento Autenticado por ante la Notaría Pública de Sabana de Mendoza Municipio Sucre del Estado Trujillo, bajo el N° 09, Tomo 142 de fecha Treinta (30) de Diciembre del Dos Mil Catorce (2.014) (…) en ese mismo documento, le vendió la casa a mi sobrino de nombre RENZO XAVIER CARRILLO, (…) y quien falleció de manera repentina (…) esa acción vil y despreciable llevada a cabo por mi hermano menor, hoy día me perjudica (como coheredero) de manera directa (…) el inmueble en cuestión, que aparece en el “supuesto documento de mejoras”, que constituyó mi hermano Víctor (…) se encuentra constituido de la siguiente manera: dice “que es una casa de habitación familiar con paredes de bloques y techo de zinc, tres habitaciones, sala, cocina, puertas y ventanas de hierro, pisos de cemento” (…) todos estos hechos narrados con anterioridad, son el reflejo de una serie de subterfugios con el antes mencionado hermano, quién actuó en connivencia con la madre de mi sobrino fallecido de nombre: MARIA del CARMEN CARRILLO COLMENARES, igualmente identificada y mis hermanas GADYS MARIA CARRILLO DE MARTÍNEZ, MARIA LEONOR CARRILLO COLMENARES Y MARIA DORYS CARRILLO DE GONZALEZ (…)
(…) Es por todas estas razones y consideraciones, que acudo (...) para demandar como efecto demando, la Nulidad del Documento de Mejoras y Venta del referido bien inmueble, a quien aparece constituyendo las mejoras y bienhechurías (…)
(…) en consecuencia de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 585 ejusdem, se decrete medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes Inmuebles y como medida complementaria se ordene la paralización de todos los trabajos y mejoras que se llevan a cabo sin ninguna autorización. Omisiss…” (Sic, mayúsculas y negritas en el texto).
Fundamentó el actor su pretensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código de procedimiento Civil y estimó el valor de la demanda en la cantidad de ciento veinte millones de bolívares (Bs. 120.000.000) equivalente a ochenta mil unidades tributarias (80.000 UT), de conformidad con los artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil. Folios 12 al 15.
Distribuida la presente acción, pasó a conocimiento del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 10 de marzo de 2021, donde fueron consignados los siguientes recaudos para su admisión: Copias simples de: Actas de defunción números 724 y 053 de los de cujus: Víctor de Jesús Carrillo, de fecha 13 de octubre de 1998 y Rosalinda Colmenares, de fecha 04 de agosto de 2011; documento de mejoras y bienhechurías, bajo el N° 09, Tomo 142, de fecha 30 de octubre de 2014, por ante la Notaría Pública de Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del estado Trujillo; acta de defunción N° 01, del de cujus Renzo Xavier Carrillo de fecha 12 de enero de 2016; documento de justificativo de testigos por ante la Notaría pública de Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del estado Trujillo; constancia de residencia post mortem de los progenitores del demandante de autos, ya identificados emitido por el consejo Comunal “La esperanza del mañana”, Parroquia Valmore Rodríguez, Municipio Sucre, estado Trujillo, de fecha 22 de enero de 2018; acta de matrimonio N° 25, entre los ciudadanos Víctor Jesús Carrillo Colmenares y Sandra Coromoto Sánchez Delgado, por ante la prefectura de la parroquia Sabana de Mendoza, municipio Sucre del estado Trujillo; sentencia de fecha 27 de enero de 2020, dictada por esta Alzada en el expediente N° 6196-19 (Los anteriores documentos también constan en original) Folios 16 al 65.
En fecha 21 de junio de 2021, el demandante de autos consignó diligencia mediante la cual modificó el valor de la cuantía de la presente acción en la cantidad de Ciento Noventa Millones de Bolívares (Bs. 190.000.000,00) equivalente a Nueve Mil Quinientas Unidades Tributarias (9.500 UT) Folio 65.
En fecha 07 de julio de 2021, el Tribunal de la causa decretó Medida precautelaria de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble referido en el libelo de demanda, ordenó las notificaciones respectivas y la apertura del consiguiente cuaderno de medida. Folios 08 al 13. CM.
En fecha 27 de octubre de 2022, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente demanda, en virtud de la modificación de la estimación de la cuantía, en tal sentido declinó su competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo y ordenó la remisión del expediente. Folio 125 al 128.
Mediante auto dictado en fecha 02 de diciembre de 2022, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, bancario, del Tránsito, Obligación de Manutención y Constitucional de esta Circunscripción Judicial, mediante distribución pasó al conocimiento de la presente demanda. Folio 135.
En fecha 16 de marzo de 2023, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de los demandados de autos. Folios 144 y 145.
Emplazados como fueron los demandados de autos y nombrado defensor ad litem de la co demandada ciudadana María del Carmen Carillo Colmenares, abogado Walther Israel Mora García, inscrito en el IPSA bajo el N° 60.802, en fecha 05 de diciembre de 2023, el ut supra referido defensor ad litem consignó escrito mediante el cual dio contestación a la demanda en los términos siguientes: “ …niego rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, el contenido de la presente demanda de Nulidad de documento de mejoras y venta, incoada en contra de mi representada MARIA DEL CARMEN CARRILLO COLMENARES. ..” (Sic) Folio 209.
En fecha 01 de febrero de 2024, el apoderado judicial de la parte actora Armando Morillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.142, consignó escrito de promoción de pruebas, de conformidad con los artículos 388 y 392 del Código de Procedimiento Civil, bajo el siguiente tenor:
…1.-Promuevo y ratifico el valor y mérito favorable de todos y cada uno de los documentos que acompañan al libelo de demanda, marcados con las letras de la (A a la G). 2.- Promuevo el valor y merito suficiente del Acta de Defunción N° 053, renglón veinte (20) del cuerpo de la referida acta que establece expresamente lo siguiente: SI DEJO BIENES DE FORTUNA. 3.-Promuevo el valor y merito suficiente del Justificativo de Testigos, evacuado por ante la Notaría Pública de Sabana de Mendoza, en fecha Doce (12) de Septiembre del Dos Mil Dieciocho (2018) y solicito a este Tribunal se sirva tomar declaración de los ciudadanos: Gustavo de Jesús Briceño Colmenter y Jesús Alberto Moreno (…) 4.-Promuevo y ratifico el valor y merito suficiente de la Constancia expedida por el Consejo Comunal (…) Promuevo el valor y merito suficiente de las Posiciones Juradas de conformidad con lo establecido en los artículos 403 al 419 del Código de Procedimiento Civil (..) 6.-Promuevo el valor y merito suficiente de la Inspección Judicial sobre el inmueble que señala el documento objeto de la presente nulidad (…) (SIC) Folio 214.
Por su parte el defensor ad litem de la parte co demandada, ciudadana María del Carmen Carrillo Colmenares, identificada en autos, promovió en fecha 30 de enero de 2024, lo siguiente:
(…) 1.-Documentales: Promuevo y opongo a todo evento, el documento Autenticado por ante la Notaría Pública de Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo, bajo el N° 09, Tomo 142, de fecha 30 de Diciembre del año 2014, Tomo 142 (…) 2.-Posiciones Juradas. De conformidad con lo establecido en el Artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, pido que se cite al ciudadano PEDRO ANTONIO CARRILLO COLMENARES (…) (Sic, mayúsculas y subrayas en el texto) Folio 215 vto.
En fecha 02 de febrero de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito ante el Tribunal de la causa, mediante el cual de conformidad con el artículo 397, parte in fine del Código de Procedimiento Civil, formuló oposición a la admisión de las pruebas en general, y en particular al documento autenticado por ante la Notaría Pública de Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del estado Trujillo, bajo el N° 09, Tomo 142, de fecha 30 de diciembre de 2014, por considerar que es ilegal, fraudulento y objeto de nulidad en el presente proceso. Folio 216.
En auto dictado en fecha 14 de febrero de 2024, el Tribunal A quo se pronunció respecto a la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes involucradas en el proceso, con lo cual, de las pruebas aportadas por la parte demandante, admitió en cuanto a lugar en derecho a reserva de su valoración en la sentencia definitiva, las documentales, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en lo referente a la ratificación de las testimoniales, de las declaraciones rendidas por ante la Notaría Pública de Sabana de Mendoza, en fecha 12 de septiembre de 2018, por los ciudadanos Gustavo de Jesús Briceño Colmenter y Jesús Alberto Moreno, fueron admitidas y fijada la evacuación para su ratificación, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; respecto a las posiciones juradas promovidas, el Tribunal no las admitió por cuanto el promovente no identificó claramente contra quien se promovió; por último, negó la solicitud de inspección judicial promovida, por cuanto la misma se trata de dejar constancias sobre hechos controvertidos y siendo que la acción trata de nulidad de documento, la misma es impertinente, conforme al artículo 472 del ejusdem.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte codemandada, admitió las documentales promovidas de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; así mismo admitió la prueba de posiciones juradas contra el ciudadano Pedro Antonio Carrillo, y ordenó la citación del mismo. Folios 218 al 221.
En fecha 03 de mayo de 2024, el defensor ad litem de la co demandada de autos, María del Carmen Carrillo Colmenares, consignó escrito de informes por ante el Tribunal de la causa, señalando que:
“…el ciudadano PEDRO ANTONIO CARRILLO COLMENARES antes identificado, cuando intento la demanda de Nulidad de Documento de mejoras y Venta, debió de haber consignado el documento original de propiedad del Documento del inmueble que es el fundamento de la acción donde se construyeron esas mejoras y luego la venta de las mismas (…) que los padres de mi defendida hicieron una casita módica ni documento le hieren y ellos murieron y dejaron la casita a sus hijos y ellos se reunieron y decidieron venderla y comisionaron al hermano menor VÍCTOR JESÚS CARRILLO COLMENARES para que la vendiera (…) le recomendaron los hermanos que le hiciera un documento de mejoras para poder vender, fue cuando el nieto de los padres (…) RENZO XAVIER CARRILLO (…) ofreció comprar la casita y los seis (6) hermanos se pusieron de acuerdo en el precio (…) y el comprador le hizo entrega de los QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) es por lo que el ciudadano VÍCTOR JESÚS CARRILLO COLMENARES le hizo entrega a cada hermano la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 83.333,00) A CADA UNO DE SUS HERMANOS AL CIUDADANO PEDRO ANTONIO CARRILLO COLMENARES, LE HICIERON ENTREGA EL MISMO DIA DE LA VENTA (...) en fecha doce (12) de Enero de 2016 falleció el ciudadano RENZO XAVIER CARRILLO, dejando como esposa a la ciudadana LUISEIDY AMAYA COMO COMUNERA Y HEREDERA Y A SU MADRE MARIA DEL CARMEN CARRILLO COLMENARES como coheredera (…) el ciudadano PEDRO ANTONIO CARRILLO COLMENARES demando a sus hermanos y no demandó a la esposa LUISEIDY AMAYA que es heredera del 75% y a la madre MARIA DEL CARMEN CARRILLO COLMENARES que es heredera del 25% del inmueble (...) demando a sus hermanas como herederas pero no demostró la cualidad de herederas, que tenía que demostrar con la declaración de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS LA CUALIDAD DE HERMANAS Y TAMPOCO DEMOSTRÓ LA CUALIDAD DE HEREDEROS DE UN BIEN INMUEBLE CON LA DECLARACIÓN SUCESORAL EL demandante no cumplió con los requisitos para intentar una demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO DE MEJORAS Y VENTA.
(…) Es por lo que solicito de este digno Tribunal se sirva declarar la presente demanda SIN LUGAR en la definitiva con todos los procedimientos de Ley. (Sic. Mayúsculas en el texto).
Incorporó junto con su escrito, copia de certificación de acta de matrimonio N° 33, año 2014, entre Carrillo Renzo Xavier y Amaya Burgos Sonia Luiseidys y copia simple de acta de defunción del referido de cujus Folios 237 y 241.
En escrito consignado en fecha 03 de mayo de 2024, el apoderado judicial de la parte actora presentó informes, según lo dispuesto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual realizó una síntesis del procedimiento, hasta la fase correspondiente, basó sus alegatos en las pruebas que fueron evacuadas, referidas a la ratificación de testimoniales y las posiciones juradas, absueltas el 05 de marzo de 2024, y solicitó se declarara nulo y desechado el documento objeto de la pretensión. Folios 242 y 243.
En fecha 15 de enero de 2024, los codemandados, ciudadanos: Gladys María Carrillo de Martínez, María Leonor Carrillo Colmenares, María Dorys Carrillo de González y Víctor Jesús Carrillo Colmenares, identificados anteriormente, asistidos por la abogada María Lourdes García Benítez, inscrita en el IPSA bajo el N° 167.109, consignaron escrito mediante el cual señalaron que, su hermano Pedro Antonio Carrillo Colmenares, fue el único que después que recibió su parte del precio convenido, espero casi cuatro años para demandar la nulidad de la venta, ahora que el inmueble se ha modificado, así mismo rechazaron en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra, por no ser ciertos los hechos alegados. Solicitaron que el tribunal declarara sin lugar la demanda y sea condena en costas a la parte actora. Folios 269 y 270.
En sentencia definitiva dictada en fecha 15 de enero de 2025, el Tribunal de la causa declaró: “…PRIMERO: INADMISIBLE la presente Acción de NULIDAD DE DOCUMENTO DE MEJORAS Y VENTA, venido por Declinación de Competencia, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo, mediante demanda incoada por el ciudadano PEDRO ANTONIO Carrillo Colmenares, contra el ciudadano VICTOR JESUS CARRILLO COLMENARES, mediante demanda de fecha 20/09/2021. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código De Procedimiento Civil, y con carácter vinculante de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que ratificó que hay condenatoria en costas en la inadmisibilidad de la demanda cuando hay vencimiento total, mediante sentencia N° 256 de fecha 17 de Mayo de 2023, con Ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas. TERCERO: Se ordena Levantar la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, recaída sobre un (01) inmueble: “Casa de habitación familiar, con paredes de bloque frisado y pintada, pisos de cemento y techo de zinc, contra de un local para comercio, sala, cocina, revestido el cimiento con cerámica, comedor, sala sanitaria, cuatro habitaciones con cercado perimetral de bloques, cuyos linderos, y medidas actuales y generales son las siguientes: por el frente: con calle principal de la Parroquia Valmore Rodríguez; por el fondo: con terreno propiedad de la familia Rivas, por el costado derecho: con mejoras propiedad de la señora Luz Fanny delgado de Álvarez y por el Costado Izquierdo: con mejoras propiedad de la familia Méndez y mide diez (10) metros de frente por treinta (30) metros de fondo”; en consecuencia se acordó medida de prohibición de Enajenar y Gravar aun cuando solo se encuentra el documento autenticado bajo el N° 09, tomo 142, de fecha 30 de Diciembre DEL 2014; por ante la Notaría Pública de sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo y no registrado. Se ordena participar lo conducente para el levantamiento de la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar al Registro Inmobiliario Subalterno de los Municipios Rafael Rangel y otros con sede en el Municipio Rafael Rangel de la población de Betijoque Estado Trujillo. (…) (Sic, mayúsculas, negritas y subrayas en el texto) Folios 271 al 284.
En diligencia de fecha 27 de febrero de 2025, el apoderado judicial de la parte actora apeló de la decisión supra trascrita. Folio 294.
Mediante auto dictado en fecha 02 de abril de 2025, el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a esta alzada. Folio 314.
Por auto de fecha 30 de abril de 2025, dictado por esta superioridad, se le dio entrada a la presente causa, en la cual se le asignó la nomenclatura respectiva, bajo el N° 6973-25. Folio 712.
En escrito consignado en fecha 18 de junio de 2025, la co demandante, ciudadana María del Carmen Carrillo Colmenares, asistida por la abogada María Lourdes García Benítez, inscrita en el IPSA bajo el N° 167.109, presentó informes los cuales se pasan a sintetizar: Refirió los alegatos señalados por el demandante en el libelo de la demanda.| Añadió que, el Tribunal A quo, declaró la falta de cualidad de la parte actora al considerar que en el presente asunto se configura un litisconsorcio activo necesario en razón de que el ciudadano Renzo Carrillo, en su condición de comprador, venía haciendo vida matrimonial con la ciudadana Sonia Luiseidys Amaya Burgos, de igual manera refirió el procedimiento llevado a cabo en primera instancia. Folios 317 al 319.
En fecha 09 de julio de 2025, el apoderado judicial de la parte demandante, consignó informes ante esta Alzada, señalando que, a todo evento, impugna, rechaza y solicita la nulidad de la sentencia de fecha 15 de enero de 2025, por ser contradictoria, por violar el debido proceso y derecho a la defensa, por contener ultra petita, por inmotivación de la decisión, en consecuencia explicó sobre el vicio de incongruencia y la falta de motivación. Folios 320 al 324.
Ninguna de las partes presentó observaciones en esta instancia.
Efectuada la síntesis que antecede, pasa este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento sobre la base de las siguientes apreciaciones.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este sentenciador conocer la presente apelación a los fines de determinar si el A quo obró ajustado a derecho al declarar inadmisible la presente demanda por considerar que existe un Litis consorcio pasivo necesario, ordenando a su vez, levantar la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble objeto del documento cuya nulidad se pretende.
De una lectura efectuada sobre la decisión apelada se observa que, el Tribunal de la causa declaró inadmisible la presente demanda por considerar que “…existe un litisconsorcio pasivo necesario por cuanto el demandante debió intentar la acción contra todos los herederos o en su defecto comuneros del ciudadano Renzo Xavier Carrillo (+), en su condición de comprador de las mejoras y bienhechurías descritas en el escrito libelar, quien consta en el expediente hizo vida matrimonial con la ciudadana Sonia Luiseidys Amaya Burgos, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-24.557.670, con domicilio en la avenida principal parroquia Valmore Rodríguez, Municipio Sucre Estado Trujillo. Por lo que debió también ser demandada conjuntamente con los ciudadanos María Del Carmen Carrillo Colmenares y Víctor Jesús Carrillo Colmenares,…” (Sic).
Observa este Juzgador de Alzada que, la presente demanda fue propuesta por el ciudadano Pedro Antonio Carrillo Colmenares en contra de sus hermanos ciudadanos María del Carmen Carrillo Colmenares, Gladys María Carrillo de Martínez, María Leonor Carrillo Colmenares y María Dorys Carrillo de González; sin embargo, de la lectura efectuada sobre el libelo de demanda se aprecia que, el ciudadano Pedro Antonio Carrillo Colmenares demanda la nulidad del documento de mejoras y venta en razón de que su hermano Víctor Jesús Carrillo Colmenares constituyó a su nombre el inmueble dejado por sus difuntos padres ciudadanos Rosalinda Colmenares de Carrillo y Víctor de Jesús Carrillo, y que, posteriormente, dio en venta el inmueble en cuestión a su sobrino ciudadano Renzo Xavier Carrillo, quien falleció en fecha 29 de diciembre de 2015, lo cual se evidencia del mismo documento cuya nulidad se pretende, autenticado por ante la Notaría Pública de Sabana de Mendoza del Municipio Sucre del estado Trujillo, el 30 de diciembre de 2014, bajo el número 09, Tomo 142 y que cursa a los folios 18 y 19.
Así las cosas, aprecia este Sentenciador que, en el presente caso, el ciudadano Pedro Antonio Carrillo Colmenares debió demandar no solo a sus hermanos Víctor Jesús Carrillo Colmenares, María del Carmen Carrillo Colmenares, Gladys María Carrillo de Martínez, María Leonor Carrillo Colmenares y María Dorys Carrillo de González, sino también a su sobrino Renzo Xavier Carrillo, pues, es quien actualmente ostenta la cualidad de propietario del inmueble, tal como se evidencia del documento objeto del presente juicio.
Por otro lado, se observa que al folio 20 cursa acta de defunción número 01 expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del estado Trujillo, mediante la cual se demuestra el fallecimiento del ciudadano Renzo Xavier Carrillo y que éste mantuvo vida matrimonial con la ciudadana Sonia Luiseidys Amaya Burgos, igualmente al folio 240 cursa acta de matrimonio número 33 correspondiente a los ciudadanos Renzo Xavier Carrillo y Sonia Luiseidys Amaya Burgos, es decir, con estas documentales queda demostrado que el ciudadano Renzo Xavier Carrillo estaba casado con la ciudadana Sonia Luiseidys Amaya Burgos, razón por la cual, considera este Juzgador de Alzada que habiendo fallecido el prenombrado ciudadano, se debió demandar también a los herederos de éste y que, por cuanto se encontraba casado con la ciudadana Sonia Luiseidys Amaya Burgos, ésta ostenta la cualidad de heredera, por lo que, también debió ser demandada.
Es decir, que en el presente caso se está en presencia de un litis consorcio pasivo necesario, por cuanto, se debió demandar no solo a los hermanos Víctor Jesús Carrillo Colmenares, María del Carmen Carrillo Colmenares, Gladys María Carrillo de Martínez, María Leonor Carrillo Colmenares y María Dorys Carrillo de González, sino también a la cónyuge del extinto Renzo Xavier Carrillo.
Con relación al Litis consorcio pasivo, nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en el expediente número AA20-C-2019-000351 en fecha 19 de marzo de 2021, estableció lo siguiente:
“Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración. Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro Actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso.
Asimismo, deja establecido la Sala que de ser incumplido el llamado al tercero en el auto de admisión, ello no dará lugar a la reposición automática durante la tramitación en el juicio, pues lo procedente será llamar al tercero, y solo si este solicitase la reposición es que la misma seria acordada, todo ello en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”. (Sic, negritas y subrayas en el texto).
De lo transcrito en el párrafo precedente se concluye que, una vez verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litisconsorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración y visto que, en el presente caso, considera este Juzgador que, se debió demandar también al ciudadano Renzo Xavier Carrillo, en razón de que éste figura en el documento cuya nulidad aquí se pretende, como comprador de las mejoras que le fueron vendidas por el ciudadano Víctor Jesús Carrillo Colmenares.
Sin embargo, de la revisión efectuada sobre las actas se constata que, el ciudadano Renzo Xavier Carrillo falleció en fecha 29 de diciembre de 2015 y que, se encontraba casado con la ciudadana Sonia Luiseidys Amaya Burgos, por tanto, debe ser demandada la mencionada cónyuge y conformar así, debidamente, el litisconsorcio pasivo.
Por tanto, evidenciado como ha quedado en el presente caso, la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario y conforme a lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, transcrito en el párrafo precedente, lo ajustado a derecho es declarar la reposición de la presente causa al estado de que se admita nuevamente la demanda y se ordene la citación de la ciudadana Sonia Luiseidys Amaya Burgos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 24.557.670, a fin de garantizarle el derecho a la defensa, de economía procesal, seguridad jurídica y el derecho a la tutela judicial efectiva, en razón de que, la presente causa ya se encontraba en etapa de sentencia para el momento en que el A quo se percató de la existencia de la tercero a ser llamada.
En consecuencia, esta Alzada considera que, el Tribunal de la causa no actuó ajustado a derecho al declarar inadmisible la presente demanda, pues, con ello violentó el principio pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica y el derecho a la tutela judicial efectiva, ya que, lo procedente era llamar al tercero, por tanto, la presente apelación ejercida por la parte actora contra la decisión de fecha 15 de enero de 2025, ha lugar en derecho, se anula la decisión apelada, se declara la nulidad de todas las actuaciones cumplidas desde el auto de admisión de la demanda, se repone la presente causa al estado de que se admita nuevamente y se ordene la citación de la tercero ciudadana Sonia Luiseidys Amaya Burgos, todo ello de conformidad con lo previsto por los artículos 11 y 206 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado Armando Morillo, inscrito en Inpreabogado bajo el número 58.142, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano Pedro Antonio Carrillo Colmenares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.063.644, contra sentencia definitiva dictada en fecha 15 de enero de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el presente juicio que por nulidad de documento de venta y de mejoras propuso aquél, en contra de los ciudadanos Víctor Jesús Carrillo Colmenares, María del Carmen Carrillo Colmenares, Gladys María Carrillo de Martínez, María Leonor Carrillo Colmenares y María Dorys Carrillo de González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.610.229, 9.319.858, 4.325.836, 5.350.051 y 10.031.438, respectivamente.
Se declara la NULIDAD de todas las actuaciones cumplidas desde el auto de admisión de la demanda.
Se REPONE la presente causa al estado de que se admita nuevamente la demanda y se ORDENE la citación de la tercero, ciudadana Sonia Luiseidys Amaya Burgos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 24.557.670, conjuntamente con los otros ciudadanos demandados.
Se ANULA la decisión dictada por el A quo.
Dada la naturaleza de este fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
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