REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Exp. 6975-25
Dicta el siguiente fallo repositorio.
Las presentes actuaciones subieron a esta alzada en virtud de apelación ejercida por la parte actora ciudadana María Alejandra Vale Graterol, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.940.793, asistida por la abogada Yuraima Vale, inscrita en Inpreabogado bajo el número 184.793, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, de fecha 31 de marzo de 2025, en el juicio que por Indemnización de Daños Morales y Materiales, sigue en contra del ciudadano Alfredo Esteban Verde Vásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.262.454, representado por sus apoderadas judiciales abogadas Ana Rivas Ruiz y Alejandrina Rivas Ruiz, inscritas en Inpreabogado bajo los números 26.364 y 35.401, respectivamente, quien mediante escrito presentado ante esta Alzada en fecha 19 de junio de 2025, se adhiere a la apelación ejercida contra la decisión recurrida.
Encontrándose, por tanto, esta causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo en el término de ley y con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
I
NARRATIVA
Mediante escrito libelar presentado por la ciudadana María Alejandra Vale Graterol, ya identificada, asistida por el abogado Romer José Graterol, inscrito en Inpreabogado bajo el número 197.396, por medio de la cual persigue en la presente acción, lograr la indemnización de los daños morales y materiales que han sido causados por el ciudadano Alfredo Esteban Verde Vásquez, igualmente identificado anteriormente.
Narra la accionante en su escrito de demanda lo siguiente:
“… En fecha 08 de Mayo del 2014, fue celebrada audiencia preliminar con ocasión a un proceso penal incoado por la aquí demandante contra el ciudadano ALFREDO ESTABAN VERDE VASQUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.262.454, mi ex cónyuge; ello con motivo a la acusación presentada en su contra por la FISCALIA N.º12 DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL A CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en dicha audiencia preliminar el Ministerio Público presentó acusación contra el ciudadano ya identificado, por lo delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y FISICA previstos por los artículos 39 y 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, hechos que admitió el aquí accionado, tal como se evidencia en acta de audiencia preliminar ...” (Sic mayúsculas en el texto).

Continúa alegando la accionante, que el demandado admitió los hechos narrados por el Ministerio Público, así como también que para la actualidad se siente amenazada y perseguida por el ciudadano Alfredo Esteban Verde, como prueba de ello, es que aún sigue padeciendo estrés post traumático diagnosticado por el psiquiatra Dr. Edgar López secuelas de los sucesos vividos.
Sigue narrando la hoy demandante, que el demandado de autos en su recurrente y determinada intención de dañarla, ha procurado actos en perjuicio de su persona, siendo la cúspide, la demanda intentada por daños y perjuicios que éste presentó en su contra, siendo tramitada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. Asimismo, la actora expresó lo siguiente “…Tan evidente resulta la intensión de dañarme que una vez se percató que el abogado que me asiste revisó varias veces ese expediente decidió desistir del procedimiento pues su intensión como ya dije nunca fue ganar la demanda sino lograr ejecutar en mi contra medidas reales, y como ya mencioné, regocijarse con mi sufrimiento...” (Sic).
Continuó arguyendo la parte actora que:
“…actualmente vivo en estado de nervios constantes, con temor de salir de mi casa y miedo al momento de recibir alguna llamada de un número desconocido, y con problemas de sueño que persisten al día de hoy, considerando la suscrita que el único remedio efectivo para esta situación es colocar por medio, es decir; mudarme del Estado Trujillo a otra ciudad donde éste ciudadano no pueda ubicarme con facilidad y generar así para mí al fin la paz de la durante casi una dedica se me ha privado.
Por todo lo antes narrado, es que considero se me ha vulnerado mi integridad moral, viéndome gravemente afectada luego de la materialización de múltiples actuaciones maliciosas en mi contra, que no buscan más que perturbar mi tranquilidad y dañar mi integridad moral, sin mencionar las lesiones físicas de las que fui víctima, gracias al mal obrar del sujeto a quien hoy demando, razón por la cual considero me debe ser reparado el daño moralmente causado por el ciudadano Alfredo Verde...” (Sic).

Fundamentó la presente demanda en los artículos 1185, 1196 y 1273 del Código Civil Venezolano.
Estimó la presente acción en la cantidad de noventa y ocho mil dólares ($98.000,00), equivalente a cuatrocientos cincuenta mil ochocientos bolívares (Bs. 450.800,00).
Finalmente la actora, demandó por medio del presente escrito libelar al ciudadano Alfredo Esteban Verde suficientemente identificado, para que convenga o en su defecto sea obligado por ese Tribunal; Primero: que le ha causado daños morales; Segundo: que debe, por concepto de resarcimiento de daño moral, pagarle la cantidad de Ochenta Mil Dólares De Los Estados Unidos De Norte América (80.000USD) los cuales según el tipo de cambio oficial (BCV) Equivalen a Dos Millones Setecientos Setenta Y Un Mil Doscientos Bolívares (Bs. 2.771.200); Tercero: convenga en que le ha causado daños materiales; Cuarto: que debe indemnizarle con la cantidad de Dieciocho mil Dólares por Concepto de Daños Materiales, equivalentes a Seiscientos Veintidós mil Ochocientos Bolívares (Bs. 622.800,00).
Al folio 65, cursa auto de fecha 2 de febrero de 2024, en donde el Tribunal de la causa admitió la presente demanda ordenando la citación del ciudadano Alfredo Esteban Verde, para que comparezca ante dicho Tribunal dentro de los 20 días siguientes a la providencia del presente auto, para dar contestación a dicha demanda.
Mediante escrito de fecha 10 de junio de 2024, las abogadas Ana Rivas Ruiz y Alejandrina Rivas Ruiz inscrita en Inpreabogado bajo los números 26.364 y 35.401, actuando como apoderadas judiciales del ciudadano Alfredo Esteban Verde ya identificados, dieron contestación en los siguientes términos:
Estableciendo como punto previo la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 1.977 del Código Civil, alegando lo siguiente: “...resulta preciso señalar que, desde la fecha en que ocurrió el presunto hecho que ocasionó los presuntos daños, el día 9 de junio de 2013, hasta el 6 de mayo del 2024, transcurrieron más de 10 años, es decir, pasó el lapso decenal que determina el citado articulo 1.977 del Código Civil. Esto significa que, con sujeción a las reglas del Derecho Civil, tal y como ordena el articulo 113 del Código Penal, la acción debió interponerse dentro de los 10 años establecidos...” (Sic).
Además, el demandado de autos, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la abusiva demanda que por indemnización de daños morales y materiales intentará en su contra la demandante de autos, que la misma hace descansar el armazón de su demanda en la admisión de hechos realizada por el demandado como condición necesaria para obtener la suspensión del proceso penal en la causa seguida en su contra por la supuesta comisión de los delitos de violencia psicológica y física.
Continúa expresando el accionado que, la parte actora desconoce la diferencia existente entre una de las alternativas a la prosecución del proceso penal, cual es la suspensión condicional del proceso, establecida en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige como condición previa, la admisión de hechos, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que además la parte demandante, fundamentó su acción en algún hecho ilícito, a la demanda que intentó el demandado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el expediente número 25.187, de la cual desistió sin que hubiere trabado la litis. Que no se está ante la ejecución de hecho ilícito de ninguna naturaleza, ni penal ni civil, que le pueda ser adjudicado, es decir que no está obligado a reparar ni a indemnizar daños morales, ni materiales algunos por no existir relación de causalidad entre tales daños y los hechos indicados por la actora como generadores de los mismos.
Así mismo, el demandado hizo saber ante este escrito de contestación que carece de bienes y de fortuna, no tiene estudios superiores ni profesión definida, que además de ello no posee un trabajo estable, que también debe mantener a su hijo menor de edad; del mismo modo, alegó que el único bien que tiene es el apartamento en el que contra su voluntad habita la demandante, la cual se resiste a devolverle.
Continuó arguyendo que el monto reclamado por la actora constituye un absoluto despropósito; además impugnó la estimación de la demanda por no cumplir con lo establecido en la resolución N 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, donde establece que la demanda debe estimarse conforme a la moneda de mayor valor según lo publicado por el Banco Central de Venezuela para el día de la interposición de la demanda. Finalmente, el demandado de autos solicito que la presente acción sea declarada sin lugar.
En fecha 01 de julio de 2024, la ciudadana María Alejandra Vale Graterol, estando dentro de la oportunidad legal promovió escrito de pruebas en los términos siguientes: 1) expediente TP01-S-2013-00565, llevado por el entonces Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Nº 2; 2) valor probatorio de Informe Médico emitido por el Psiquiatra Edgar López; 3) Promovió de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, La ratificación de informe médico emitido por el Psiquiatra Edgar López, para lo cual solicitó se cite al mencionado médico para su comparecencia y ratificación; 4) prueba de Evaluación psicológica a fin que la misma sea practicada a la demandante, por un experto en el área de psicología, y se determine el grado de afectación post traumático por el maltrato psicológico y físico a la que fue sometida por el ciudadano Alfredo Esteban Verde, parte demandada; 5) prueba de Evaluación Psicológica y Psiquiátrica, para que sea practicada al ciudadano Alfredo Esteban verde Vásquez, por expertos en el área de psicología y psiquiatría, a fin de que se determine el estado mental del ciudadano antes mencionado; 6) Promovió de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que se requiera al Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Nº 2 de esta Circunscripción Judicial, copia certificada del asunto Principal TP01-S-2013-00565, donde aparece como imputado el ciudadano Alfredo Esteban Verde y como víctima la ciudadana María Alejandra Vale, 7) Acta De Audiencia Preliminar de fecha 8 de mayo de 2014, celebrada en asunto principal TP01-S-2013-00565 llevada por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Nº 2 de esta Circunscripción Judicial; 8) De conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de Confesión Judicial consagrada en el artículo 1400 del Código civil Venezolano en concatenación con el articulo 1401 ejusdem; dicho medio contenido en ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR de fecha 8 de mayo de 2014; 9) Copias de actas que conforman la causa 25.187, tramitada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
En fecha 04 de julio de 2024, la parte demandada a través de sus apoderadas judiciales, abogadas Ana Rivas Ruiz y Alejandrina Rivas Ruiz, Inscritas en el I.P.S.A Nº 26.364 y Nº 35.401, presentaron escrito de pruebas de la siguiente manera:
Con relación a la Legitimación Abusiva de la parte actora: 1) copia certificada del acta de mediación de audiencia preliminar, de fecha 10 de enero de 2017, celebrada por el Tribunal Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el expediente Nº TP31V-2016-590, así como también la sentencia de fecha 10 de enero de 2017, dictada por el referido Tribunal, homologando el convenimiento al que llegaron las partes, 2) copia certificada del acta de fecha 07 de marzo de 2023, en donde la parte demandada, adquirió en el remate judicial el cincuenta por ciento (50%) restante de los derechos y acciones sobre un apartamento distinguido con el 3-B, situado en el tercer piso del edificio denominado residencias Malibú (edificio No.01), realizado por ante el Tribunal Quinto de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en el expediente Nº JMS-(5)-V-2016-000590, proceso en el cual, la parte contraria era la Ciudadana María Alejandra Vale; 3) copia certificada del libelo de la demanda, intentada por la ciudadana María Alejandra Vale, en contra del ciudadano Alfredo Esteban verde, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Bancario y Constitucional de esta Circunscripción Judicial, en el expediente signado con la nomenclatura Nº 12.625, motivo nulidad de transacción; 4) caratula del expediente Nº JS1-0-2021-001, con motivo de recurso de Amparo Constitucional, intentado por la ciudadana María Alejandra Vale, en contra de nuestro poderdante, cursante por ante el Tribunal Superior de Protección de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, cuya pretensión era la nulidad de las decisiones que acordaron la ejecución de la transacción efectuada en el expediente Nº JMS-(5)-V-2016-000590; y la decisión dictada por el referido Juzgado en la que declaró inadmisible el amparo; 5) copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, donde resolvió el recurso de hecho distinguido como JR-1-2023-10, ejercido por la Ciudadana María Alejandra Vale, en contra de la decisión que declaró definitivamente firme el remate del apartamento, el cual fue resuelto como inadmisible.
Con relación a la Improcedencia de la Indemnización de Daños Materiales y Morales la parte demandada promovió probanzas con base a lo siguiente:
“…UNO: Unas de las máximas que colorean la improcedencia de la reparación del daño moral, es que este sea una fuente de lucro. En el caso que nos ocupa, la demandante, MARIA ALEJANDRA VALE GRATEROL, nítidamente expresa en el libelo de demanda que desea dinero para establecerse en una ciudad como Caracas, en una buena zona. En tal sentido, promovemos como prueba la confesión espontánea de la actora en el libelo de demanda, según la cual. “En relación con las referencias pecuniarias consideramos que por ejemplo establecer mi vida en una ciudad como Caracas en una zona de igual categoría donde estoy adaptada a vivir puede aproximarse a los OCHENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA”
DOS: Con el objeto de probar que nuestro representado tiene que velar por la procura existencial de su menor hijo, promovemos (…) copia certificada del acta de nacimiento del Luis Alfonso Verde Siderobas...” (Sic Mayúsculas y negritas del texto).

Por auto dictado en fecha 14 de octubre de 2024, el Tribunal de la causa designo a la psicóloga Ana María Fuenmayor, inscrita en el F.P.V bajo el Nº 6.546, como experta psicóloga de la parte demandante, asimismo acordó notificar por medio de boleta. Dicha experta fue notificada en fecha 30 de octubre de 2024, según consta en diligencia suscrita por el alguacil accidental del tribunal A quo. Folio 152.
Mediante fallo definitivo, de fecha 31 de marzo de 2025, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró lo siguiente: primero Sin lugar la presente demanda y segundo condenó en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en la presente causa.
Al folio 235, cursa diligencia suscrita por la ciudadana María Alejandra Vale, asistida por la abogada Yuraima Vale, identificada en autos, en donde ejerció recurso de apelación contra la sentencia proferida en fecha 31 de maro de 2025. Siendo oída tal apelación en ambos efectos, mediante auto de fecha 23 de abril de 2025, el cual cursa al folio 237 del presente expediente.
Remitido el expediente a este Tribunal Superior, se le dio curso de ley por auto de fecha 2 de mayo de 2025, oportunidad cuando se fijó término para presentar informes de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de mayo de 2025, la ciudadana María Alejandra Vale, asistida por la abogada Yuraima Vale, ambas plenamente identificadas en autos, presentó escrito de informes ante esta alzada, en donde hizo alegatos contradiciendo a lo expresado por la parte demandada, además de hacer una serie de consideraciones en cuanto a la sentencia apelada esta inmotivada y es contradictoria, ya que el Juez de instancia solo se limitó a transcribir parte de lo explanado, en cuanto a las probanzas aportadas, específicamente en el acta de audiencia preliminar.
Que el Juez A quo señaló que el daño causado le fue reparado, y que por tanto la actora perdió reclamo, entrando en una seria contradicción al indicar que no probó con las pruebas aportadas los daños que le fueron causados, y de allí concluyó que no debe prosperar la acción ejercida.
Finalmente la parte actora solicitó a esta superioridad declare con lugar la demanda interpuesta por en contra del ciudadano Alfredo Esteban Verde.
Por consiguiente, las apoderadas judiciales de la parte demandada, presentaron escrito en donde se adhieren a la apelación ejercida por la parte demandante, de conformidad con lo establecido el artículo 299 del Código de procedimiento Civil, a tal efecto las referidas profesionales del derecho, fundamentaron su adhesión, que en la oportunidad de la contestación a la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 1977 del Código Civil, opusieron como defensa la prescripción de la acción; así como también en escrito de informes presentados en primera instancia ratificaron dicho alegato, pero en la oportunidad de dictar el fallo el Juez A quo omitió todo pronunciamiento al respecto.
A los folios 256 al 267, cursa escrito de informes, de fecha 19 de junio de 2025, suscrito por la parte demandada, en donde hicieron un recuento de lo alegado en la contestación de la demanda, expresando que la actora no ejerció la acción civil derivada de delito prevista en los artículos 50, 52 y 413 del Código Orgánico Procesal, por lo que mal puede pretender valerse de dicha disposiciones legales para darle un soporte jurídico a su pretensión.
Por último señalan las apoderadas judiciales del demandado de autos que la parte actora no logró demostrar los daños materiales ni morales que dice haber padecido, por tales razones solicitaron que la presente demanda sea declarada sin lugar con la respectiva condena en costas.
En los términos expuestos queda resumida la presente litis, a ser decidida por esta Alzada con base en las consideraciones de hecho y de derecho que se expresan a continuación.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Trata la presente causa de acción por indemnización por daños morales y materiales incoada por la ciudadana María Alejandra Vale Graterol en contra del ciudadano Alfredo Esteban Verde Vásquez, en la que se produjo fallo definitivo dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 31 de marzo de 2025, declarando sin lugar la demanda y la correspondiente condena en costas contra la parte actora.
Contra la aludida decisión, la parte actora ejerce recurso de apelación, y la parte demandada, mediante escrito presentado ante esta Alzada en fecha 19 de junio de 2025, a los folios 246 al 255, se adhiere a dicha apelación.
La parte actora en la oportunidad de presentar informes ante esta Alzada, señala que la sentencia apelada esta inmotivada y es contradictoria, ya que el Juez de instancia solo se limitó a transcribir parte de lo explanado, en cuanto a las probanzas aportadas, específicamente en el acta de audiencia preliminar; por otro lado señala que el Juez A quo señaló que el daño causado le fue reparado, y que por tanto la actora perdió reclamo, entrando en una seria contradicción al indicar que no probó con las pruebas aportadas los daños que le fueron causados, y de allí concluyó que no debe prosperar la acción ejercida.
Por su lado la parte demandada, adherida a la apelación de la parte actora, en escrito de adhesión a la apelación, señala que en la oportunidad de la contestación a la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 1977 del Código Civil, opusieron como defensa la prescripción de la acción; así como también en escrito de informes presentados en primera instancia ratificaron dicho alegato, pero en la oportunidad de dictar el fallo el Juez A quo omitió todo pronunciamiento al respecto.
Este Juzgado pasa a revisar detenidamente las actas del presente proceso y, evidencia que la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda opone como defensas previas la prescripción de la acción, denunció una legitimación abusiva por parte de la parte actora, al igual que impugnó la cuantía de la demanda; por lo que se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a determinar si la sentencia proferida por el Tribunal de la causa en fecha 31 de marzo de 2025, se encuentra o no ajustada a derecho.
Este Juzgado Superior pasa a conocer y decidir la presente apelación y en consecuencia, procede a analizar la sentencia apelada y al efecto, se determina que el juzgado A quo motivó su decisión de la siguiente manera:
“Y por último el daño no debe haber sido reparado, ya que reparado este, la víctima pierde la acción para reclamar, verificándose en el acta up supra indicada, que a la demandante de autos ya le fue reparado el daño causado, perdiendo como se dijo anteriormente la acción para que la demandante haga tal reclamo, aunado que no probó con las pruebas aportadas los daños que le fueron supuestamente causados, en virtud de tal observación considera este sentenciador que la presente demandada (sic) de Daños Morales y Materiales debe declararse sin lugar y así se decide.” (Sic).
Establece el artículo 243 del código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda sentencia debe contener:
(OMISSIS)
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.” (Sic)
Ahora bien, la doctrina y la jurisprudencia ha señalado que, según la exégesis de la norma relativa a los requisitos intrínsecos de toda sentencia, se debe significar que debe ser, expresa: la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; positiva: que sea cierta, efectiva y verdadera, sin dejar cuestiones pendientes, y precisa: sin lugar a dudas, incertidumbres, oscuridades, ni ambigüedades.
En tal sentido, todos los Juzgadores deben dar cumplimiento a tales requisitos y de esta manera asegurar el derecho a la defensa de las partes, por cuanto la sentencia en sí mismo producirá los efectos de cosa Juzgada formal y material en contra de las partes intervinientes en el proceso, así como a terceros; en caso contrario se estaría ante un vicio de incongruencia negativa, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 2465 del 15 de octubre de 2002, caso: José Pascual Medina Chacón, estableció de la siguiente manera:
“…Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como ‘incongruencia omisiva’ del fallo sujeto a impugnación.
La jurisprudencia ha entendido por ‘incongruencia omisiva’ como el ‘desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia’ (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio)(...) Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una ‘incongruencia omisiva’. Finalmente, debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado…”. (Sic).
En ese sentido, de una revisión exhaustiva a la sentencia definitiva dictada por el A quo, no verifica este Juzgado Superior que el Juzgado de instancia haya emitido pronunciamiento alguno respecto a las defensas previas opuestas por la parte demandada en el caso de marras, aunado a la falta de motivaciones que tuvo el Tribunal de la causa para llegar a tal decisión, tal como lo denuncia la parte actora en su escrito de informes ante esta Alzada, por lo que, considera este Juzgador que, al no haber el Juzgado A quo emitido pronunciamiento expreso y motivado acerca de todas las defensas opuestas y los motivos que le llevaron a declarar sin lugar la presente acción, lo que constituye una violación a los preceptos contenidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que subordinan la validez de la sentencia al cumplimiento de requisitos y solemnidades, en lo que está comprendido el orden público, que conlleva a la garantía al debido proceso que ampara a las partes, a la inviolabilidad a la defensa y de la igualdad ante la ley, protegidos y previstos en los artículos 24, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de ello, debe prosperar en derecho la apelación efectuada en la presente causa en fecha 11 de abril de 2025 por la parte demandante, por lo que, la declaratoria de nulidad y reposición de la causa que se hará en este fallo no resulta inútil, sino necesaria por estar involucrado el orden público.
En consecuencia, debe anularse la sentencia definitiva dictada por el A quo en fecha 31 de marzo de 2025, y se debe reponer la causa al estado de que se emita nuevo pronunciamiento por el juez a quo, que conlleve el debido pronunciamiento y la exhaustividad y motivación en el fallo que ha de recaer en la presente causa. Así se decide.
En virtud del pronunciamiento que antecede, se hace inoficioso pronunciarse respecto a las pruebas promovidas por las partes en la presente causa.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por la parte actora ciudadana María Alejandra Vale Graterol, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.940.793, asistida por la abogada Yuraima Vale, inscrita en Inpreabogado bajo el número 184.793, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 31 de marzo de 2025, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el presente juicio que por indemnización de daños morales y materiales, sigue en contra del ciudadano Alfredo Esteban Verde Vásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.262.454, representado por sus apoderadas judiciales abogadas Ana Rivas Ruiz y Alejandrina Rivas Ruiz, inscritas en Inpreabogado bajo los números 26.364 y 35.401, respectivamente.
Se REPONE la causa al estado de que se emita nuevo pronunciamiento por el juez a quo, que conlleve el debido pronunciamiento y la exhaustividad y motivación en el fallo que ha de recaer en la presente causa
Se ANULA el fallo de fecha 31 de marzo de 2025.
No hay condena en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.