REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

215º y 166º

EXPEDIENTE Nº: 0088.
MOTIVO: INTIMACIÓN.
PARTE DEMANDANTE: BANCO DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A (BANDAGRO), con domicilio en la ciudad de Barquisimeto, municipio Iribarren del estado Lara.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: José Ramón Aranguren Montilla, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 18.019, domiciliado en la ciudad de Valera del estado Trujillo.
PARTE DEMANDADA: MARLENE PAEZ BRAVO, ZENOBIA ESTRELLA BRAVO DE PEREZ, JHONNY PAEZ BRAVO, RICHARD PAEZ BRAVO, PETER PAEZ BRAVO y JOSE MANUEL PAEZ BRAVO, Herederos del ciudadano MANUEL PÁEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Urbanización Barice, calle 5, casa número C-42, Quinta Marlene de la ciudad Barquisimeto, municipio Iribarren del estado Lara.

ÚNICO

Revisadas las actas procesales, observa este tribunal, que en fecha tres de noviembre de 2025 estampo la diligencia cursante al folio 226 de actas del alguacil donde deja constancia que retiró de la cartelera del Tribunal las boletas de notificación de los ciudadanos ZENOBIA ESTRELLA BRAVO DE PEREZ, JHONNY PAEZ BRAVO, RICHARD PÁEZ BRAVO, MARLENE PAEZ BRAVO, PETER PAEZ BRAVO y JOSE MANUEL PAEZ BRAVO, los cuales se había ordenado su notificación por auto de fecha 29 de septiembre de 2025, cursante al folio 222, el cual se fundamentó en la interpretación de los artículos 233 y 174 de conformidad con la sentencia número 572 de fecha 27 de junio de 2023 dictada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y cumplida la notificación de la Procuraduría General de la República, pasa este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:
En fecha 08 de agosto de 1988 se le dio entada a demanda por Intimación, por el Abogado José Ramón Aranguren Montilla, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del BANCO DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A (BANDAGRO), en el cual expone lo siguiente:
“...Conforme a Instrumento Público signado con el Nº 2484, el cual acompaño a la presente marcado con la letra: "B", suscrito en la ciudad de Barquisimeto, mi representada consolidó un Crédito Agrícola al hoy difunto MANUEL PAEZ PEREZ, quien en vida fué venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en la urbanización Barice, Calle 5, Nº C-42, Quinta Marlene, de la ciudad de Barquisimeto, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.375.505 por la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 375.000), la cual se comprometió a cancelarla en el plazo de cinco (5) años, mediante el pago de cinco (5) Cuotas Anuales, iguales, fijas y consecutivas, contentivas del Capital más Intereses, de NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS VEINTIUN BOLIVARES (Bs. 93.921) cada una, debiendo cancelar la primera de dichas cuotas al vencimiento del primer año contado a partir de la fecha de autenticación del Citado Documento y las restantes cuatro (4) cuotas en los años subsiguientes. Se determinó asimismo que dicho Crédito, bajo la forma de la consolidación de deuda, devengaría intereses ordinarios a favor de mi representada a la tasa del ocho, por ciento (8%) anual y del doce por ciento (12%) también anual, en caso de mora. Igualmente se convino que cualquier incumplimiento de las obligaciones adquiridas en dicho Instrumento, daría derecho al Banco a exigirle el pago total de la obligación como si fuera de plazo vencido, sus intereses y los gastos de Cobranza Judiciales o Extrajudiciales; así como también el deudor convino en someterse, en cuanto a la jurisdicción judicial, a los Tribunales del Estado Lara, sin perjuicio para el Banco de ocurrir a otros si lo creyere conveniente...” (Sic).
Igualmente señala que: “...Por otra parte, conforme a Instrumento Privado signado bajo el Nº 2502, el cual igualmente acompaño a la presente marcado con la letra "C", suscrito en la ciudad de Barquisimeto en fecha 3 de Mayo de 1982, mi representada concedió un Crédito Agrícola al mencionado difunto MANUEL PAEZ PEREZ, ya identificado, por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 484.000) la cual se comprometió a cancelarla en el plazo de 180 días contados a partir de la fecha de liquidación del referido pagaré, mediante el pago de una (1) cuota, cuyo vencimiento fué el 29-10-82. Dicho Crédito Agrícola fué concedido única y exclusivamente para la siembra, cultivo y recolección de 40 hectáreas de papas. Se determinó asimismo que el Crédito devengaría intereses ordinarios a favor de mi representada al diez y medio por ciento (10 ½%) anual y del doce por ciento (12%) también anual en caso de mora. Igualmente se convino de que fuera la ciudad de Barquisimeto el domicilio especial para todos los efectos que se derivasen del referido Instrumento…” (Sic).
Aduce que: “…Ahora bien, ciudadano Juez, por cuanto hasta la presente fecha los herederos del difunto MANUEL PAEZ PEREZ no han cumplido con las obligaciones asumidas en los Documentos de crédito, ya que no han cancelado a mi mandante la totalidad del capital ni los intereses tanto ordinarios cono de mora, razón por la cual conforme a lo pactado se considera la totalidad de la obligación como de plazo vencido y, en consecuencia, es exigible el pago total e inmediato de la deuda, y habiendo resultado inútiles todas y cada una de las gestiones realizadas para la obtención del pago de manera extrajudicial, es por lo que, siguiendo instrucciones de mi mandante, acudo a su competente autoridad para, de conformidad con lo previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, demandar la INTIMACION de los herederos del finado MANUEL PAEZ PEREZ, quien falleciera ab-intestato el día 06 de Octubre de 1982, ciudadana ZENOBIA ESTRELLA BRAVO, viuda de PAEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad № 837.868, en su condición de cónyuge sobreviviente y heredera de MANUEL PAEZ PEREZ; y a los hijos herederos: JHONNY PAEZ BRAVO; RICHARD PAEZ BRAVO; MARLENE PAEZ BRAVO, PETER PAEZ BRAVO; Y JOSE MANUEL PAEZ BRAVO, mayores de edad, venezolanos y domiciliados todos en la Urbanización Barice, calle 5, Nº C-42, Quinta Marlene, de esta ciudad de Barquisimeto, Edo. Lara, en sus condiciones de únicos herederos de MANUEL PAEZ PEREZ, la primera como viuda y los siguientes como hijos legítimos, para que, apercibidos de ejecución, paguen dentro de los diez (10) días siguientes a sus intimaciones o en su defecto a ello sean condenados por este Tribunal, las siguientes cantidades: a) la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 859.000,00) por concepto del capital de las dos obligaciones demandadas contenidas en los dos instrumentos de crédito, resultando esta cantidad de la suma de los dos saldos hasta la fecha; b) la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCO BOLIVARES (Bs. 94.605,00) por concepto de intereses ordinarios de la obligación contenida en el instrumento N№ 2484, acompañado a la presente demanda marcado con la letra "B"; c) la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 378.892,10) por concepto de intereses de mora de las dos obligaciones, calculados en ambas hasta el día 30-09-87, a la rata convenida del 12% anual; d) los intereses de mora que se sigan venciendo a partir del día 01-10-87, en ambas obligaciones, hasta la total y definitiva cancelación de las deudas; todo de acuerdo a los Estados de Cuenta elaborados por el Departamento de Liquidación y Cobranzas de BANDAGRO, los cuales acompaño a la presente marcados, el correspondiente al instrumento No 2484, con la letra "D", y el correspondiente al instrumento Nº 2502, con la letra "E" y, e) más las costas y costos del presente juicio, incluyendo Honorarios Profesionales de Abogados, los cuales calculo en un 25% del monto total de La deuda, es decir, los estimo en la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CIENTO VEINTE BOLIBARES(sic) (Bs. 333.120,00), los cuales protesto. Estimo el valor de la presente demanda en la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Ba. 1.665.617.10)...”. (Sic).
Solicitó en nombre d dicho representado la medida prohibición de enajenar y gravar sobre el cincuenta por ciento (50%) de la casa ubicada en el barrio cerritos blancos, entre veredas 5 y 6, municipio concepción del hoy municipio Iribarren del estado Lara, expresando las medidas, linderos y datos registrales de la protocolización del mencionado inmueble, consignando copia certificada de dicho documento marcado con la letra “F” así mismo solicitó medida de embargo sobre el noventa por ciento (90%) de las acciones de la Sociedad Mercantil conocida como MAPER expresando el domicilio y los datos de la inscripción en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, así mismo pidió que se notificará de dicha medida a la ciudadana ZENOBIA ESTRELLA BRAVO, viuda de PAEZ, presidenta de dicha empresa, agregó fotocopia del documento constitutivo de dicha compañía entre otros recaudos marcados con la letra “G”.
Previo al pronunciamiento sobre la determinación de la competencia de este Tribunal, para conocer el presente recurso de apelación ejercido en fecha 24 de enero de 1990, cursante a los folios 109 y 110 de autos, siendo necesario hacer las siguientes consideraciones:
En principio, es imprescindible advertir que el Juez en ejercicio de los facultades jurisdiccionales debe tener como base angular, las normas contenidas en los artículos 2, 26, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales son la esencia al momento de conocer, tramitar y decidir, y que concatenadas con los establecidos en las normas de derecho adjetivo contempladas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y las que supletoriamente establece el Código de Procedimiento Civil, entre otras, a especificar más adelante, dan como corolario, que la jurisdicción agraria es especialísima, en donde es la competencia por la materia propiamente dicha, no puede ser derogada por convenios entre particulares, a los fines de que el Juez Agrario no intervenga con sus amplias facultades e igualmente posee grados, es decir, Primera Instancia y Segunda Instancia, es así en forma palmaria e inteligible el ordinal 4° del artículo 49 de la Carta Fundamental, establece, que toda persona tiene derecho de ser juzgada por jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en nuestra misma Carta Fundamental y en la Ley.
Por otro lado, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en reiterados fallos ha definido lo que es el Juez natural, dándole más amplitud a lo previsto en la norma antes nombrada y particularmente en sentencia número 520, de fecha 07 de junio de 2000, estableció lo siguiente:
“El derecho al juez natural consiste, básicamente en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces”. (Resaltado del Tribunal).
Este criterio es reiterado, que la Jurisdicción es la potestad atribuida por la Ley a un Órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo dicho órgano capaz de producir decisiones con carácter de cosa juzgada, susceptibles de ejecución, siendo ejercida por los tribunales ordinarios y especiales, así lo ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 02178 de fecha 05 de octubre de 2006, que recayó en el expediente número 2004-0514 también lo ha prescrito.
En este mismo sentido, a cada uno de los tribunales, la Ley les asigna un ámbito específico que vincula a ello, a las personas que realizan actividades correspondientes esas áreas. Consiste en un nexo entre las personas que cumplen esas actividades y los juzgados designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece una jurisdicción especial, por razones de interés público de lo agrario, alimentario incluso en lo ambiental. Esto conduce a que los derechos de las personas, relativos a la actividad agropecuaria que tutela la jurisdicción agraria, para que le sean resueltos en caso de presentar conflictos, tienen que ir a los tribunales que le corresponden, este Tribunal está facultado para conocer en Segunda Instancia, las controversias entre los particulares con ocasión a la actividad agraria en predios de vocación agropecuaria, esté, dentro o fuera de la poligonal urbana. Igualmente conoce como Juzgado de Primera Instancia, los recursos de nulidad de actos administrativos emanados de los entes agrarios, demandas patrimoniales contra los entes agrarios así como la expropiación especial agraria y también lo relativo a las medidas previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuando estén involucrados los mencionados entes agrarios, incluso de oficio, tal como lo ha hecho este tribunal en varios asuntos, como quedó sentado específicamente en el expediente 0007, entre otros del Libro de Solicitudes, Medidas de Oficio y Otras Medidas llevadas por este Tribunal.
Queda así ratificado, que aquellos jueces o juezas a quienes la Ley les faculta para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone tienen conocimientos específicos sobre las materias que juzgan, siendo estas características exigidas en el artículo 255 de la Carta Fundamental. Por lo tanto si bien es cierto que este Tribunal está facultado para conocer y decidir asuntos agrarios, pero tiene limitada la competencia por el territorio como antes se expuso.
Así las cosas, observa este Tribunal, que siendo bien celoso con el asunto planteado, observa que el suprimido ente agrario conocido como “BANCO DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A.” (BANDAGRO), cuyo patrimonio es del Estado Venezolano, en el que su domicilio principal expresamente está delimitado como la ciudad de Barquisimeto del estado Lara, al igual que la parte demandada, la cual representa la sucesión del de cujus MANUEL PÁEZ PÉREZ, quien fue el que adquirió la obligación a ser tramitada la demanda de acuerdo a la competencia por la materia según lo dispuesto en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aplicando ratione temporis, el artículo 12 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios del año 1982, Gaceta Oficial Número 3015, 1982, la cual estaba en plena vigencia para la fecha 08 de agosto de 1982, en la que fue presentada la demanda, observándose que del texto de la demanda es de un ente público crediticio agrario, con sede en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, contra los herederos de un particular hoy difunto, cuyos bienes en los que fueron solicitadas las medidas preventivas se encuentran en jurisdicción del estado Lara, por lo que tramitar un juicio en otra jurisdicción territorial acarrea una serie de gastos excesivos que dificultan el cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que es la tutela judicial efectiva, para el caso de que conociera este Tribunal, respecto al recurso de apelación ejercido en fecha 24 de enero de 1990, causaría no solo daños a los intereses de la República sino también a los particulares identificados en la relación procesal planteada.
Por lo antes expuesto, queda demostrado que este jurisdicente ha acatado a plenitud la expresión del legislador agrario y la jurisprudencia del tribunal Supremo de Justicia, particularmente la sentencia número 1244 de fecha 28 de Julio de 2025, de la Sala Constitucional del referido Tribunal, así como la sentencia número 0201 de fecha 26 de febrero de 2014 que recayó en el expediente número 2013-101, en demanda de Agropecuaria EL Pionio, Sociedad Civil, contra el Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A, así mismo incluye la demanda entre un ente bancario privado y un particular, debido al interés público de la producción agroalimentaria, así lo estableció la sentencia número 1298, que recayó en el expediente número 2014-00350 de fecha 16 de diciembre de 2015, dado el fuero atrayente agrario.
Es así, que los asuntos entre particulares con ocasión a la actividad agropecuaria y medidas ambientales entre particulares, le corresponde conocer a los jueces de Primera Instancia, en el presente asunto que fue interpuesta la demanda durante la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, ratione temporis, hoy día, por mandato de los artículos 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, reelaborado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 282 de fecha 09 de julio de 2021, que recayó en el expediente número 18-0573 y artículo 197 eiusdem, éste último especifica las acciones que conocen dichos tribunales y las juezas y jueces superiores agrarios la tramitan como jueces de Segunda Instancia, por lo que mal podría que este Tribunal, declararse competente por el territorio para conocer el recurso de apelación interpuesto, ya que no tiene competencia en el estado Lara, sólo le corresponde conocer los asuntos como juez de alzada en el estado Trujillo, salvo el municipio Juan Vicente Campo Elías de esta entidad federal, razones suficientes para declararse incompetente por el territorio. Así se declara.
Concluye este tribunal, que en base a los fundamentos de hecho y de derechos antes explanados, le corresponde conocer al Juzgado Superior Agrario del Estado Lara, pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido en fecha 24 de enero de 1990 por la parte demandante, cursante al vuelto del folio 109 y 110 de autos, contra la decisión de fecha 22 de enero de 1990.
En consecuencia ha de declararse incompetente y por ello, le corresponde, conocer dicho recurso de apelación al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Así se decide.

DISPOSITIVO:
En razón de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para conocer el Recurso de Apelación ejercido en fecha 24 de enero de 1990, por la parte demandante abogado José Ramón Aranguren Montilla, identificado en autos, actuando en su carácter de apoderado judicial del BANCO DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A (BANDAGRO), con domicilio en la ciudad de Barquisimeto, municipio Iribarren del estado Lara, cursante al vuelto del folio 109 y 110 de autos, contra la decisión de fecha 22 de enero de 1990.
SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en el Edificio Nacional, Carrera 17 entre la Calle 23 y 24, Barquisimeto del estado Lara, a quien se ordena remitir en su oportunidad el presente expediente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Agrario con Sede en Trujillo, en Trujillo a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025). (AÑOS: 215º INDEPENDENCIA y 166º FEDERACIÓN).
EL JUEZ;

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REINALDO DE JESÚS AZUAJE
LA SECRETARIA;

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CAROLINA V. VALECILLOS G.

La Suscrita Secretaria del Juzgado Superior Agrario HACE CONSTAR: “Que hoy doce (12) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025), siendo las 02:00 p.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo y se cumplió con lo ordenado en la decisión. (Exp. 0088)”.
LA SECRETARIA;





Exp. 0088
RJA/CVVG/jamb.-