REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, tres (03) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
215º y 166º
EXPEDIENTE: Nº 0690
ASUNTO: REIVINDICACIÓN

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana LIGIA MARGARITA RODRÍGUEZ PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.324.332, con domicilio en la ciudad de Trujillo del estado Trujillo.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada Andrea Matheus Nava, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 277.616.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JOSÉ PASCUAL LINARES RAMÍREZ y ROSA MARÍA RANGEL DE LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 1.395.601 y 9.168.236 respectivamente, con domicilio en la posesión “El Corozo”, municipio Escuque del estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDA: Abogado Alfonso Junior Torres Antequera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 301.606.

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Conoce esta Alzada del presente expediente en virtud de la apelación ejercida en fecha 28 de noviembre de 2008 (folio 275 de actas), por la Defensora Pública Agraria número 02, abogada Helen Katherine Bermúdez Roa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.111, representante conforme a la ley de la parte demandada ciudadanos JOSÉ PASCUAL LINARES RAMÍREZ y ROSA MARÍA RANGEL DE LINARES, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 25 de noviembre de 2008, la cual corre inserta desde el folio 259 al folio 274 de actas, mediante la cual declaró: “(…) PRIMERO: La NULIDAD de todo lo actuado a partir del auto de admisión de la demanda de fecha 05 de marzo de 2.007 (sic) y demás actuaciones subsiguientes.- SEGUNDO: SE REPONE la presente causa al estado de que se admita nuevamente en sede civil por los tramites (sic) del procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 206, 211 y 212 eiusdem, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...)” (Sic) (Resaltado del Juez de la Causa).

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La controversia en el presente caso se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a Derecho y Justicia, la sentencia dictada en fecha 25 de noviembre de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
En la Audiencia de Evacuación de Pruebas e Informes en esta Instancia, se dejó constancia que se encontraban presentes el abogado Alfonso Junior Torres Antequera, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos JOSÉ PASCUAL LINARES RAMÍREZ y ROSA MARÍA RANGEL DE LINARES, antes identificados, quienes no se encontraban presentes y la abogada Andrea Matheus Nava, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana LIGIA MARGARITA RODRÍGUEZ PAREDES, quién también se encontraba presente.

III
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Ingresa a este tribunal el expediente número 10042-07 de la numeración particular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, relativas al recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Agrario número 02, abogada Helen Katherine Bermúdez Roa, representante conforme a la ley de la parte demandada ciudadanos JOSÉ PASCUAL LINARES RAMÍREZ y ROSA MARÍA RANGEL DE LINARES, identificados en autos, contra la decisión definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 25 de noviembre de 2008, la cual corre inserta desde el folio 259 al 274 de actas, el mismo contiene las siguientes actuaciones:
Cursa del folio 01 al 09, escrito de demanda relativa a la REIVINDICACIÓN, presentado en fecha 12 de febrero de 2007, por los abogados Maribel López Paredes y Jesús Butrón Vergel, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana LIGIA MARGARITA RODRÍGUEZ PAREDES, en el cual exponen lo siguiente:
Que “…Según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Escuque del Estado Trujillo en fecha 25 de Marzo de 1.988, bajo el N° 115, folios 12 al 14, Tomo Único, Protocolo y Trimestre Primero, nuestra representada es propietaria de Un inmueble consistente en un lote de terreno calvo, con una superficie de mil trescientos cuarenta y cuatro metros (1344mts), ubicado en la posesión "El Corozo", jurisdicción del Municipio Escuque, Distrito del mismo nombre, Estado Trujillo, bajo las siguientes medidas y linderos: NORTE: mide cuarenta y ocho metros (48 mts.), con propiedades de Maria Faustina Horme; SUR: mide cuarenta y ocho metros (48 mts) con propiedad de Lasme Montilla Blanco; ESTE: mide veintiocho metros (28 mts.) con el camino que conduce al lugar denominado Cuba; OESTE: mide también veintiocho metros (28 mts) con carretera que conduce al municipio "La Unión; sobre el cual se encuentran las siguientes bienhechurías y mejoras: cercas de alambre de púas con estantillos de madera, acondicionamiento del terreno, terraceo y fomento de plantaciones frutícolas. -b) Un terreno anexo al antes descrito, con cabida de doscientos ochenta metros cuadrados (280mts2) y alinderado de la siguiente manera: CABECERA: en siete metros lineales (7mts) con la carretera que conduce al Municipio La Unión; POR EL PIE: en igual medida, el camino comunero que conduce al sitio denominado Cuba; Y POR AMBOS COSTADOS: en cuarenta metros lineales (40mts) cada uno con terrenos que se dice son o fueron de Pedro Régulo Palomares Fernández; sobre el cual se encuentra construida una casa de habitación familiar, construida con paredes y pisos de cemento, techos de zinc y todas sus anexidades y pertenencias e igualmente todas las bienhechurías y mejoras existentes que consisten en cercas de alambre de púas, cloacas, acondicionamiento de la casa y terreno. Los deslindados inmuebles configuran una sola parcela con área total de mil seiscientos veinticuatro metros cuadrados (1624mts2), con la casa y bienhechurías allí existentes…” (Sic) (Negrillas de la parte demandante).
Seguidamente explanan que: “…desde el año 1.988 que mi representada adquirió el inmueble antes descrito, continuó fomentando cultivos y siembras, tal y como lo hacía su padre, así como a construir otras mejoras y bienhechurías para darle el destino debido al inmueble, comenzando a construirse una riostra para colocar una pared, pero, aproximadamente a finales del año 1.999, los ciudadanos JOSE PASCUAL LINARES RAMIREZ y ROSA MARIA RANGEL DE LINARES, venezolanos, titulares de la cedula de identidad N° 10.395.601 y 9.168.236 respectivamente, comenzaron a ejecutar actos perturbatorios que desencadenaron en el despojo de las tierras, invadiendo la casa, estableciéndose allí con sus hijos e impidiendo continuar con las labores de construcción sobre dicho inmueble, comenzando nuestra mandante a gestionar y conversar con ambos ciudadanos para que los mismos, voluntariamente, le devolvieran su inmueble, lo que ha sido imposible hasta la actualidad, más aun, cuando personalmente, actuando en nombre de nuestra representada, hemos tratado de conversar con los referidos ciudadanos y mantienen una conducta hostil y agresiva, manifestando que esas tierras son de ellos razones estas que de hecho y de derecho, conceden a nuestra mandante el derecho a reivindicar su propiedad…” (Sic) (Negrillas de los demandantes).
La parte demandante fundamentó la demanda de conformidad con el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 545, 547, 548 y 549 del Código Civil y expresa igualmente que los requisitos de la acción reivindicatoria son:
a) El derecho de propiedad o dominio del actor.
b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.
c) La falta de derecho a poseer del demandado.
d) La identidad de la cosa reivindicada.
Como petitorio final expresaron dichos apoderados que demandaban a los referidos ciudadanos JOSE PASCUAL LINARES RAMIREZ y ROSA MARIA RANGEL DE LINARES, para que convengan o en su defecto así sea declarado y condenado por el Tribunal, a que:
Primero: Que la ciudadana LIGIA MARGARITA RODRÍGUEZ PAREDES, es la única propietaria del inmueble demandado en reivindicación.
Segundo: Que los demandados de autos restituyan y entreguen completamente desocupado de personas y bienes, saneado y sin plazo alguno el inmueble antes referido.
Tercero: Que los demandados sean condenados a pagar las costas y costos del presente juicio.
Fue solicitada Medida de secuestro sobre el inmueble objeto de litigio, ordenar oficiar a la Coordinación del Instituto Regional de Tierras del Estado Trujillo, a los fines de participarle que la demanda fue admitida y en consecuencia abstenerse de tomar denuncias o iniciar procedimiento alguno sobre el inmueble ya descrito, y que también se oficie al registro inmobiliario del municipio Escuque, para que estampe la nota marginal respectiva, de conformidad con el artículo 42 de la Ley de Registro Público y Notariado vigente para la época de la interposición de la demanda.
Cuantificando la demanda en la cantidad de quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,00), vigentes para la fecha.
Cursa al folio 11, Auto de fecha 15 de febrero de 2017, donde recibió la demanda el Juez de la causa, e instó a la actora a consignar los recaudos.
Riela al folio 12, diligencia de 28 de febrero de 2007, estampada por Jesús Butrón Vergel, mediante la cual consignó los siguientes documentos, insertos de los folios 13 al 15 y sus vueltos de autos:
1.- Copia fotostática simple, que hace el ciudadano Roque Arturo Rodríguez a la ciudadana LIGIA MARGARITA RODRÍGUEZ PAREDES, de fecha 25 de marzo de 1988, registrado bajo el número 115, folios 12 a 14, protocolo principal, tomo único.
2.- Copia Fotostática simple de documento de venta que le hace el ciudadano Germán Ascanio Molina al ciudadano Roque Arturo Rodríguez Conde, protocolizado en el hoy registro público del municipio Escuque de 12 de junio de 1972, protocolizado bajo el número 3, protocolo primero adicional.
3.- Inspección judicial practicada por el Juez Primero de los municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque, de fecha 19 de marzo de 2002, cursante del folio 18 al folio 32 de actas.
4.- Instrumento poder otorgado por la demandante de autos a los abogados Maribel López Paredes y Jesús Butrón Vergel, cursante del folio 33 al folio 35 de autos.
En fecha 05 de marzo de 2007, mediante auto que cursa al folio 36, el Tribunal de la causa, ordenó agregar a las actas los recaudos consignados y admitió la demanda ordenando librar boletas de citación a los demandados de autos, insertas a los folios 38 y 39 de actas.
En fecha 26 de marzo de 2007, mediante diligencia que riela al folio 54, la abogada Maribel López Paredes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 60.801, pidió al Tribunal se procediera a citar por carteles al ciudadano JOSE PASCUAL LINARES RAMIREZ.
En fecha 29 de marzo de 2007, mediante auto que cursa al folio 55, el a quo ordenó citar por medio de cartel al ciudadano JOSE PASCUAL LINARES RAMIREZ, el cual se halla inserto al folio 56.
En fecha 16 de mayo de 2007, el abogado Jesús Butrón Vergel, antes identificado, mediante diligencia que corre inserta al folio 58, consignó un ejemplar de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.675, de fecha 03 de mayo de 2007, en cuya última página aparece publicado el cartel de citación del ciudadano JOSE PASCUAL LINARES RAMIREZ (folios 59 al 66).
Riela al folio 68 nota donde deja constancia la secretaria de haber sido fijado el cartel en la morada del codemandado JOSE PASCUAL LINARES RAMIREZ, de fecha 24 de mayo de 2007.
En fecha 04 de junio de 2007, el abogado Jesús Butrón Vergel, antes identificado, mediante diligencia que corre inserta al folio 69, solicitó la designación de un defensor para que asista al ciudadano JOSE PASCUAL LINARES RAMIREZ, todo a los fines legales consiguientes.
En fecha 08 de junio de 2007, mediante auto que riela al folio 70, el Tribunal de la causa provee lo solicitado y en consecuencia designó como defensor del codemandado ciudadano JOSE PASCUAL LINARES RAMIREZ, al Procurador Agrario del Estado Trujillo abogado José Gregorio Villegas, por medio de boleta de notificación, la cual cursa al folio 71 de actas.
En fecha 28 de junio de 2007, mediante auto cursante al folio 73, el Tribunal de la causa ordenó librar nuevamente la boleta de notificación al abogado José Gregorio Villegas, la cual riela al folio 74.
En fecha 06 de julio de 2007, mediante acta que corre inserta al folio 76, el Procurador Agrario del Estado Trujillo, abogado José Gregorio Villegas, en su carácter de Procurador Agrario, aceptó su designación como defensor y procedió el Tribunal al juramento de ley.
En fecha 11 de julio de 2007, el Tribunal de la causa, mediante auto designó como defensora del codemandado JOSE PASCUAL LINARES RAMIREZ, a la abogada Helen Bermúdez Roa, en su carácter de Procuradora Agraria del Estado Trujillo, ordenando notificarla por medio de boleta, la cual cursa al folio 78.
En fecha 10 de agosto de 2007, mediante acta que corre inserta al folio 80, la Procuradora Agraria del Estado Trujillo, abogada Helen Bermúdez Roa aceptó el cargo para el cual fue designada en el presente juicio, como defensora y procedió el Tribunal al juramento de ley.
En fecha 19 de septiembre de 2007, el abogado Jesús Butrón Vergel, antes identificado, mediante diligencia que corre inserta al folio 81, solicitó la citación de la ciudadana Helen Bermúdez Roa, en su carácter de Procuradora Agraria del Estado Trujillo.
Cursa a los folios 82 y 83, auto dictado por el a quo de fecha 24 de septiembre de 2007, mediante el cual ordena citar por medio de boleta a la Procuradora Agraria del Estado Trujillo Helen Bermúdez Roa.
En fecha 03 de octubre de 2007, el alguacil del Tribunal de la causa ciudadano Tulio José Gudiño Castellanos, mediante diligencia que cursa al folio 86, expuso que la ciudadana Helen Bermúdez manifestó que no podía firmar la boleta de citación librada a su persona, por cuanto ya habían nombrado nuevo Procurador Agrario. Por tal motivo devolvió la boleta.
En fecha 04 de octubre de 2007, mediante auto el a quo designó como defensor del codemandado JOSE PASCUAL LINARES RAMIREZ, al Procurador Agrario Regional I del Estado Trujillo, al abogado José Carlenin Araujo Briceño, y ordenó librar boleta de notificación a dicho abogado, la cual corre inserta al folio 89 de actas.
En fecha 10 de octubre de 2007, mediante acta que corre inserta al folio 91, el Procurador Agrario del Estado Trujillo, abogado José Carlenin Araujo Briceño aceptó el cargo para el cual fue designado en el presente juicio, como defensor y procedió el Tribunal al juramento de ley.
En fecha 15 de octubre de 2007, la abogada Maribel López Paredes, antes identificada, mediante diligencia que corre inserta al folio 92, solicitó al Tribunal se pronunciara sobre la citación del abogado José Carlenin Araujo Briceño.
En fecha 02 de noviembre de 2007, los ciudadanos JOSE PASCUAL LINARES RAMIREZ y ROSA MARIA RANGEL DE LINARES, asistidos por el abogado José Carlenin Araujo Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 118.014, actuando en su carácter de Procurador Agrario Regional I del Estado Trujillo, presentaron escrito de contestación de la demanda cursante del folio 96 al folio 101 de actas, acompañado de anexos, que corren insertos desde el folio 102 al 113 de actas, en el que exponen:
Que “…Negamos, rechazamos y contradecimos los alegatos de la parte actora así como que nosotros somos unos ocupantes o poseedores ilegales, así mismo como el hecho de que hayamos ejecutados actos perturbatorios en contra de la demandante ya que desde el 15 de Enero de 1979 ingresamos a dicho lote de terreno con la autorización de la sucesión Montilla específicamente el ciudadano Otto Montilla el cual nos dijo que podíamos vivir allí por lo que se puede demostrar que hemos venido manteniendo la posesión en un lote de terreno en el Sector Pueblo Nuevo, El Corozo, Parroquia y Municipio Escuque del Estado Trujillo, dentro de los siguientes linderos: Norte: Terrenos de la sucesión Montilla, Sur: Terrenos de la Sucesión Montilla, Este: Terrenos de la Sucesión Montilla y Oeste: Calle vía principal El Alto; desde el 15 de Enero de 1979 dicha posesión ha sido a la luz de toda la comunidad, fe de ello pueden dar nuestros vecinos ya que nos reconocen como los dueños es por ello que es pública, nunca nos han despojado de ella por lo que es ininterrumpida, nunca hemos ejecutado un acto de violencia para ingresar por lo que es pacifica(sic), siempre hemos tenido el animo(sic) de dueños esta es la intención de tener la cosa como propia; siempre hemos ejercido el poder de hecho sobre la misma es por ello que es continua e igualmente durante este tiempo hemos mantenido el corpus y el animus, allí radica lo inequívoco, a todo ello, esta de manifiesto que estamos en presencia de una posesión legitima todo ello de conformidad con el artículo 772 del Código Civil Venezolano el cual reza lo siguiente: “La posesión legitima (sic) cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca, y con intención de tener la cosa como suya propia.” en un lote de terreno el cual se encuentra dentro de los siguientes linderos: Norte: Terrenos de la sucesión Montilla, Sur: Terrenos de la Sucesión Montilla, Este: Terrenos de la Sucesión Montilla y Oeste: Calle vía principal El Alto; que tiene menos de una hectárea, en el cual hemos venido poseyendo junto con nuestra familia, la cual esta(sic) constituida por nueve (9) hijos entre ellos ocho menores de edad agregamos copias fotostáticas de las partidas de nacimiento marcadas con las letras “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “Н”, “I”, “J”, “K”…” (Sic) (Negrillas de la parte demandada).
Seguidamente exponen que: “…Igualmente ciudadano Juez fomentamos una serie de mejoras y bienhechurías producto de nuestro propio peculio tales como siembras de café, guanábana, guayaba, mango, aguacate, naranja, cambur, mandarina y limón, igualmente la cría de aves de corral (patos, gallinas, ganzos) y cabras, también tenemos una casa de habitación construida en parte con bloque y en parte con bajareque así como cerca de tela de gallinero en parte del terreno, la cual esta(sic) constituida de una cocina, una sala, un cuarto y una sala de baño. Ahora bien ciudadano Juzgador, es necesario hacerle saber que ese lote de terreno hace como domicilio nuestro así como fuente de vida de nuestra familia, teniendo una producción integral, la cual va en pro de nuestro desarrollo humano así como el social de la población, también es necesario hacer de su conocimiento que nosotros vivimos del producto de la tierra, siendo la misma nuestra fuente de trabajo y gracias a esa misma producción es que nuestros hijos han podido estudiar ya que la cosecha nos permite vender algunos de los rubros producidos (café, cambur, guanábana, jaleas y jugos de mango y guayaba) así como huevos de gallina; y la ciudadana LIGYA MARGARITA RODRIGUEZ PAREDES y su padre nunca han producido la tierra y ni siquiera son conocidos por la comunidad es más la demandante recientemente utilizando la fuerza y con actos de violencia irrumpió nuestra paz e ingreso al lote y me tumbo matas de café, cambur, guayaba, y comenzó a construir unas bases de cemento con mechones de cabilla para dividir el lote de terreno la cual no lo termino ya que en ese momento les dijimos que íbamos a ir a las instancias correspondientes. Y nosotros hemos venido cumpliendo con la función social de la tierra la cual es la producción agraria y en virtud de esto hemos contribuido en garantizar la seguridad agroalimentaria cumpliendo a cabalidad el artículo 305 de nuestra Carta Magna, así como el artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en armonía con el articulo 19 eiusdem ya que somos conuqueros…” (Sic) (Negrillas de los demandados).
Más adelante alegan que: “…Ahora bien ciudadano Juez, es obvio que, para que proceda la acción reivindicatoria sea condicionado a la concurrencia de una serie de requisitos los cuales salto a la vista por la parte actora en el presente proceso y a continuación analizamos: El derecho a la propiedad o dominio del actor: La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es el propietario, que en consecuencia recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien a reivindicar…” (Sic) (Negrillas de la parte demandada).
Continúan exponiendo que: “…El hecho de encontrase el demandado en posesión de la cosa reivindicada y que su posesión sea indebida, es decir, esta acción reivindicatoria la debe destinar el actor contra el quien posee indebidamente el bien cuya reivindicación se pretende por lo que en este caso estamos en presencia de una posesión legitima (sic) debido a que nosotros hemos venido ocupando el respectivo bien objeto de reivindicación desde hace más de veintiocho (28) años y así mismo hemos fomentado mejoras y bienhechurías antes citadas y hemos convertido ese bien en fuente de trabajo y vida para nosotros y nuestros hijos, los cuales nos hemos dedicado exclusivamente a la agricultura. Identidad de la cosa objeto de la reivindicación: Que entre el bien de la reivindicación que pretenda la parte actora y los poseedores legítimos no existe la identidad exigida por la Ley debido a las siguientes razones: 1.- La parte actora alega que el bien objeto a reivindicar esta(sic) constituido por un lote de terreno de y otro anexo cuando en realidad no es así ya que nosotros poseemos legítimamente uno solo. 2- No coinciden los linderos que alegan la accionante ya que en el libelo manifiestan que el bien objeto de reivindicación que son dos (2) tiene los siguientes linderos: Lote 1; Norte: propiedad de Maria Cristina Horme; Sur: Propiedad de Lasme Montilla Blanco; Este: Con el camino que conduce al lugar denominado Cuba y Oeste: Con carretera que conduce al Municipio la Unión. Y el lote 2 que es un anexo del primero según alegatos de la parte actor son los siguientes: Cabecera: con la Carretera que conduce al Municipio La Unión; Por el Pie: Camino Comunero que conduce al sitio denominado Cuba, y por ambos costados: cada uno con terrenos que dicen son o fueron de Pedro Regulo Palomares Fernández. Siendo los verdaderos linderos los siguientes: Norte: Terrenos de la sucesión Montilla, Sur: Terrenos de la Sucesión Montilla, Este: Terrenos de la Sucesión Montilla y Oeste: Calle vía principal El Alto. 3.- Tampoco existe identidad por cuanto la parte actora alega que entre las bienhechurías y mejoras del bien a reivindicar existen cercas de alambre de púa con estantillos de madera; y el bien que poseemos legítimamente siempre ha tenido con cerca de tela de gallinero que nosotros mismos colocamos…” (Sic) (Negrillas de los demandados).
Concluyen aduciendo que: “…En vista que hemos mantenido por más de veintiocho (28) la posesión legítima del bien objeto a reivindicar, solicitamos a su digno Despacho la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE LA PROPIEDAD de dicho inmueble, de conformidad con los artículos 1952 y 1953 del Código Civil Venezolano los cuales reza lo siguiente: El primero: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.” El segundo: “Para adquirir por prescripción se necesita posesión legitima.” y así mismo rechazamos y negamos a todo evento la condenatoria en costa solicitada por la parte demandante por cuanto la demanda incoada es temeraria así lo demostraremos…” (Sic) (Negrillas de la parte demandada).
Fundamentando la contestación de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 545, 772, 1.952 y 1.953 del Código Civil, así mismo con los artículos 1 y 19 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Promoviendo la parte demandada los siguientes medios probatorios:
Testimoniales de los ciudadanos: José Andrés Espinoza Osuna, Zoraida Margarita Santiago Montilla y Amaedo Araujo, identificando los mismos; igualmente promovió inspección judicial expresando los particulares; en ese mismo orden promovió prueba de informe a saber: Primero: Pedir información al “…Director del Jardín de Infancia Sopotocientos…” y de la “…Escuela Eduardo Blanco…”, ubicado al lado del CDI de Escuque. Segundo: Informe del ambulatorio sobre atención médica a los demandados. Tercero: Informe de CADELA, si tienen un contrato de servicios desde el 07 de marzo de 1981.
Acompañó igualmente en copia fotostática simple el nombramiento como Procurador Agrario del abogado José Carlenin Araujo Briceño, cursante del folio 102 al 104. Así mismo las partidas de nacimiento de las siguientes personas: José Daniel Linares Rangel, Rubén Moisés Linares Rangel, José Pascual Linares Rangel, Rossana Linares Rangel, Rosamely Linares Rangel, Wladimir Linares Rangel, Rosa María Linares Rangel, Génesis Daniela Linares Rangel y David Abraham Linares Rangel, cursantes del folio 105 al folio 113.
En fecha 14 de noviembre de 2007, el a quo fijó mediante auto inserto al folio 114 de actas, la celebración de la Audiencia Preliminar para el tercer día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
En fecha 20 de noviembre de 2007, mediante Acta de Audiencia Preliminar, que cursa a los folios 115 y 116, el Tribunal vista la manifestación de las parte de arribar a un acuerdo y solicitud de la suspensión del proceso, por un lapso de quince (15) días de despacho siguientes sus vueltos, dicha solicitud fue acordada por el a quo y fijó para el día 28 de noviembre de 2007 una Audiencia Conciliatoria.
En fecha 28 de noviembre de 2007, siendo el día y la hora fijados para la celebración de la Audiencia Conciliatoria, las partes solicitaron fijar una nueva oportunidad para celebrar la misma, en fecha 07 de diciembre de 2007, tal como consta en acta inserta a los folios 117 y 118.
En fecha 07 de diciembre de 2007, siendo el día y la hora fijados para la celebración de la Audiencia Conciliatoria, las partes solicitaron fijar una nueva oportunidad para celebrar la misma, en fecha 13 de diciembre de 2007, tal como consta en acta inserta a los folios 119 y 120.
En Acta que cursa al folio 121, las partes manifestaron no llegar a acuerdo alguno y en consecuencia el Tribunal de Primera Instancia, fijó la Audiencia preliminar para el día 19 de diciembre de 2007.
En fecha 19 de diciembre de 2007, se celebró la Audiencia Preliminar, la cual riela en acta del folio 122 al 126, en la cual consignaron documentales que cursan del folio 127 al 134.
En auto de fecha 16 de enero de 2008, que corre inserto desde el folio 135 al folio 141, el a quo fijó los límites de la controversia.
En fecha 16 de enero de 2008, mediante auto que cursa a los folios 142 y 143 de actas, el Tribunal de Primera Instancia suspendió el curso de la causa, hasta que constara la designación por parte de la Coordinación Regional de la Defensa Pública, del defensor o defensora pública agraria para la presente causa, ordenado oficiar a dicha coordinación, todo ello en virtud de haberse suprimido la Procuraduría Agraria Nacional, quien representaba a la parte demandada.
En fecha 14 de febrero de 2008, mediante diligencia que corre inserta al folio 145, la abogada Helen Katherine Bermúdez Roa, en su carácter de defensora pública agraria, procedió a darse por notificada y aceptó la defensa de los ciudadanos JOSE PASCUAL LINARES RAMIREZ y ROSA MARIA RANGEL DE LINARES.
Mediante auto de fecha 15 de febrero de 2008, que cursa al folio 146, el Tribunal de Primera Instancia reanudó la causa, e hizo saber a las partes sobre el lapso de promoción de pruebas.
Del folio 148 al folio 153, corre inserto escrito de pruebas y anexos, presentado en fecha 22 de febrero de 2008, por el abogado Jesús Butrón Vergel, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LIGIA MARGARITA RODRIGUEZ PAREDES, parte demandante.
A los folios 154 y 155, riela escrito presentado en fecha 22 de febrero de 2008, por la defensora pública agraria, abogada Helen Katherine Bermúdez Roa, representante conforme a la ley de la parte demandada.
En fecha 25 de febrero de 2008, mediante auto inserto desde el folio 156 al 159, el a quo se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes.
Desde el folio 167 al folio 170, cursa acta de inspección judicial solicitada por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, realizada en fecha 04 de marzo de 2008.
Al folio 171, cursa acta de aceptación y juramentación de la experta, ciudadana Zuleida del Valle Segovia Pérez.
Cursa del folio 173 al folio 180 informe fotográfico presentado por la ciudadana Zuleida del Valle Segovia Pérez, la cual fue nombrada y juramenta en el acto de inspección judicial, en fecha 10 de marzo de 2008.
Al folio 182, riela acta de juramentación del experto José Gregorio Calles, de fecha 12 de marzo de 2008.
Corre inserta al folio 184, riela acta de juramentación de la experta Laura María Parra Montilla, de fecha 17 de marzo de 2008.
Cursa al folio 186, diligencia del experto Javier Pacheco, presentada en fecha 25 de marzo de 2008, en la que expresó la fecha que comenzaría la práctica de la experticia.
En fecha 07 de abril de 2008, cursa desde el folio 188 al folio 193, informe de inspección y copia fotostática simple de documentales insertas desde el folio 194 al folio 201, presentado por la ingeniera civil Laura Parra Montilla, titular de la cédula de identidad número 14.149.549.
Mediante diligencia inserta al folio 202, el ingeniero Javier de Jesús Pacheco, titular de la cédula de identidad número 4.315.545, consignó informe de experticia y anexos, cursantes desde el folio 203 al 212 de actas.
Corre inserto desde el folio 213 al folio 220, informe de experticia y anexos, presentado por el ingeniero José Gregorio Calles, titular de la cédula de identidad número 11.125.881.
En fecha 10 de abril de 2008, mediante auto que cursa al folio 221 de actas, el Tribunal de Primera Instancia fijó para el décimo día de despacho siguiente la Audiencia oral probatoria, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
Mediante auto de fecha 11 de abril de 2008, el a quo revocó el auto que fijaba la Audiencia oral probatoria, para el décimo día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), fijando dicha audiencia para el 16 de abril de 2008 (folio 222).
En fecha 15 de abril de 2008, mediante auto que cursa al folio 223 de actas, el a quo suspendió la Audiencia oral probatoria, la cual se llevaría a cabo una vez constara en actas el informe de experticia del INTI, previa notificación de las partes.
Al folio 224, consta copia de oficio número 486 de fecha 15 de abril de 2008, dirigido al Director del Instituto Nacional de Tierras del estado Trujillo, mediante el cual el Tribunal de la causa remitió acta de inspección judicial, e informó de la suspensión de la Audiencia oral probatoria, hasta que constara en actas el informe de experticia de dicho instituto.
Corre inserto a los folios 226 y 227, consta copia de oficio número 494 de fecha 16 de abril de 2008, dirigido al Jefe de la Oficina de Cadela ubicada en el municipio Escuque del estado Trujillo, mediante el cual el Tribunal de la causa, ratificando oficio d fecha 25 de febrero de 2008 donde solicitó se remitiera información.
Riela desde el folio 228 al folio 229, oficio con informe emitido por el Coordinador General de la ORT – Trujillo, mediante el cual se consignó informe de inspección realizado por la ingeniera Daisy Reyes, titular de la cédula de identidad número 13.040.580, adscrita a la ORT-Trujillo.
Del folio 231 al folio 233, cursa oficio de fecha 28 de abril de 2008, donde ratificó informe realizado por la ingeniera Daisy Reyes.
Cursa desde el folio 234 al folio 238, resultas de informe solicitado a CORPOELEC, realizado en fecha 04 de julio de 2008.
En fecha 28 de julio de 2008, mediante auto inserto desde a los folios 239 y 240, el a quo fijó la Audiencia oral probatoria para el décimo día de despacho siguiente a aquel que constara en autos la notificación de las partes, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), dichas notificaciones cursan desde el folio 241 al 244.
Desde el folio 249 al folio 258, cursa acta de Audiencia oral probatoria, celebrada en fecha 03 de noviembre de 2008, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), en la que el Tribunal Produjo el Dispositivo del Fallo.
Corre inserta desde el folio 259 al folio 274 de actas, el extenso de la decisión dictada por el a quo, en fecha 25 de noviembre de 2008.
Mediante diligencia que riela al folio 275 de actas, presentada en fecha 28 de noviembre de 2008, por la Defensora Pública Agraria abogada Helen Katherine Bermúdez Roa, representante conforme a la ley de la parte demandada, ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado de la causa, en fecha 25 de noviembre de 2008.
En fecha 05 de diciembre de 2008, mediante auto cursante al folio 277, el tribunal de la causa admitió el recurso de apelación y ordenó remitir a este Juzgado con oficio, el presente expediente (folio 278).
En fecha 16 de diciembre de 2008, riela al folio 279 nota secretarial, mediante la cual se dio por recibido el presente expediente y en la misma fecha (folio 280), se le dio entrada bajo el número 0690, según la numeración llevada por este Juzgado.
Mediante decisión interlocutoria de fecha 17 de diciembre de 2008, inserta desde el folio 281 al folio 287, este Juzgado se declaró incompetente para conocer el recurso de apelación ejercido por la Defensora Pública Agraria, abogada Helen Katherine Bermúdez Roa, en fecha 28 de noviembre de 2008 en representación de la parte demandada, y declinó la competencia por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el cual no aceptó la competencia y declinó para la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de marzo de 2009 (folio 291 al 294).
Recibido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, una vez designado ponente, ésta en Sala Plena Especial decidió en fecha 17 de mayo de 2023 que el Juzgado competente para conocer del recurso de apelación interpuesto es quien aquí juzga, tal como cursa en sentencia desde el folio 302 al folio 319 de autos (Expediente AA10-L-2009-000045).
Una vez reingresado el expediente a esta alzada, según consta en nota secretarial y auto de fecha 07 de agosto de 2023, los cuales cursan a los folios 320 y 321, en el que se ordenó notifica a las partes de la continuación de la causa en esta instancia. Por lo que al folio 326, riela diligencia de fecha 04 de junio de 2025, mediante la cual el alguacil consignó la notificación librada a la demandante (folio 327).
Cursa al folio 328, diligencia de fecha 18 de junio de 2025, mediante la cual el alguacil consignó la notificación librada a l ciudadano JOSÉ PASCUAL LINARES RAMÍREZ el cual fue notificado y la boleta de la ciudadana ROSA MARÍA RANGEL DE LINARES, sin notificar (folios 329 y 330).
En fecha 04 de julio de 2025, consta al folio 331 de actas poder apud acta otorgado por el ciudadano JOSÉ PASCUAL LINARES RAMÍREZ, parte demandada, al abogado Alfonso Junior Torres Antequera.
Corre inserto al folio 332, auto de fecha 09 de julio de 2025, mediante el cual se ordenó aperturar del lapso probatorio de ocho (08) días de despacho siguientes para que las partes promuevan y evacuen las pruebas permitidas en esta instancia.
Cursa a los folios 333 y 334, escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 21 de julio de 2025 por el apoderado judicial de la parte demandada abogado abogado Alfonso Junior Torres Antequera, acompañado de documentales insertas desde el folio 335 al folio 337.
En auto de fecha 22 de julio de 2025, cursante al folio 338, donde el Juez de esta instancia se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte demandada.
Riela al folio 339, escrito presentado en fecha 25 de julio de 2025, mediante el cual la parte demandante promovió documentales insertas desde el folio 340 al folio 344.
En fecha 25 de julio de 2025, consta al folio 345 de actas, poder apud acta otorgado por la ciudadana LIGIA MARGARITA RODRÍGUEZ PAREDES, parte demandante, a la abogada Andrea Matheus. Mediante auto de esta misma fecha que riela al folio 346, el Juez de esta instancia se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte demandante.
Mediante auto que riela al folio 347 de actas, de fecha 28 de julio de 2025, se fijó para el tercer (03) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), la Audiencia Oral de pruebas e informes.
Corre inserta al folio 348, diligencia presentada en fecha 29 de julio de 2025, por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Alfonso Junior Torres Antequera, mediante la cual solicitó al Tribunal acordar “Audiencia Telemática” para otorgamiento de Poder apud acta de la ciudadana ROSA MARÍA RANGEL DE LINARES al mencionado abogado, igualmente solicitó diferimiento de la Audiencia Oral de pruebas e informes.
En auto cursante al folio 349, de fecha 30 de julio de 2025, este Tribunal se pronunció sobre la solicitud de otorgamiento de poder por vía telemática, a lo que este sentenciador instruyó a la secretaria a los fines del otorgamiento del poder apud acta por vía telemática (video – llamada), fuera identificada la otorgante por dicha secretaria, con su cédula de identidad y firmara el poder una vez consignado a las actas, el modelo por el abogado Alfonso Junior Torres Antequera, lo escaneara y luego lo remitiera al correo creado a tales fines por el Tribunal, para que una vez impreso fuera agregado al expediente por la secretaria. Se fijó para el primer (01) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), la referida actuación telemática solicitada por el apoderado judicial de la parte demandada.
Cursa desde el folio 350 al folio 352, diligencia y anexo presentada por la Defensora Pública Agraria Cindy Karlenis Canelones Carmona, mediante la cual expuso que la ciudadana ROSA MARÍA RANGEL DE LINARES, parte demandada, le manifestó por medio de la red social WhatsApp que no quería seguir con la representación de la Defensa Pública y que su apoderado seria el abogado Alfonso Torres Antequera.
Mediante diligencia presentada en fecha 01 de agosto de 2025, inserta al folio 353, el apoderado judicial de la parte demandada, consigna el modelo de poder apud acta a ser suscrito por vía telemática por la codemandada ciudadana ROSA MARÍA RANGEL DE LINARES y copia fotostática de la cédula de identidad de la referida ciudadana (folios 354 y 355), incluye la firma del abogado asistente y certificación de la secretaria de este Tribunal que deja sentado que fue otorgado por vía telemática y el mismo fue remitida la copia vía correo electrónico (e-mail), para que una vez impreso y firmado por la otorgante lo escaneó y lo remitió en formato PDF el cual fue recibido por la secretaria, impreso el mismo tal como lo dejó sentado dicha secretaria a los folios 356 y 357 de actas.
En fecha 01 de agosto de 2025, cursa a los folios 358 y 359, acta mediante la cual este Tribunal suspendió la realización de la Audiencia Oral de Pruebas e Informes y acordó previa solicitud de las partes, la realización de una Audiencia conciliatoria para el 17 de septiembre de 2025.
Riela al folio 360, Acta de fecha 17 de septiembre de 2025, mediante la cual este Juzgado suspendió la Audiencia conciliatoria, y acordaron las partes nueva oportunidad para el 13 de octubre de 2025.
Mediante acta inserta al folio 361, de fecha 13 de octubre de 2025, el a quo declaró desierto el acto de audiencia conciliatoria y ordenó fijar para el tercer (03) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), la audiencia oral de pruebas e informes.
En auto de fecha 22 de octubre de 2025, cursante al folio 362, el Juez de esta Alzada designó al ciudadano José Alejandro Marín Barreto, como práctico para que realice la video - grabación de la Audiencia oral de pruebas e informes, cuya juramentación como práctico riela al folio 363.
Cursa a los folios 364 y 365, acta de Audiencia Oral de Pruebas e Informes de fecha 22 de octubre de 2025, con presencia de las partes, siendo video - grabada la misma.
Corre inserto al folio 366 de actas, escrito de fecha 24 de octubre de 2025, mediante el cual el ciudadano José Alejandro Marín Barreto consignó DVD contentivo de la grabación de la audiencia oral de pruebas e informes, cursante al folio 367.
Riela a los folios 368 y 369, Acta de publicación del dispositivo del fallo de fecha 27 de octubre de 2025.
CUADERNO DE MEDIDAS:
Riela desde el folio 01 al folio 10, copias fotostáticas certificadas del escrito de demanda relativa a la REIVINDICACIÓN, presentado en fecha 12 de febrero de 2007, por los abogados Maribel López Paredes y Jesús Butrón Vergel, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la demandante de autos.
En fecha 27 de marzo de 2007, el Juez de primera instancia mediante decisión interlocutoria negó la Medida Preventiva de Secuestro solicitada por la parte demandante, la cual cursa desde el folio 12 al folio 16.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Juzgado Superior Agrario a señalar los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta la presente decisión, haciendo un análisis de las pruebas que constan en el expediente, a tales fines establece:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL: Pasa este Sentenciador a pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación, contra la sentencia dictada en fecha 25 de noviembre de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ejercido en fecha 28 de noviembre de 2008 (folio 275 de actas), por la Defensora Pública Agraria número 02, abogada Helen Katherine Bermúdez Roa, representante conforme a la ley de la parte demandada, ciudadanos JOSÉ PASCUAL LINARES RAMÍREZ y ROSA MARÍA RANGEL DE LINARES y una vez declarado por la Sala Especial Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de mayo de 2023 que este Tribunal es competente para conocer el recurso de apelación cuando estableció lo siguiente: “(…)1.- Su COMPETENCIA para conocer y decidir la regulación oficiosa de competencia planteada con ocasión del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Superior Séptimo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Municipios Sucre del Estado Portuguesa y Miranda del Estado Mérida, con sede en Trujillo y el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la aludida Circunscripción Judicial. 2.- Que es COMPETENTE para conocer y decidir la apelación del fallo de fecha 3 de noviembre de 2008, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el Juzgado Superior Séptimo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Municipios Sucre del Estado Portuguesa y Miranda del Estado Mérida, con sede en Trujillo. Publíquese y Regístrese. Remítase el expediente al Órgano Jurisdiccional declarado competente (…)”. (Negrillas de la Sala).
A tales efectos observa este juzgador, que conforme al artículo 28 del Código de Procedimiento Civil la “competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan…”. Y constatado que la Sala Especial Plena estableció que este Tribunal es el competente para conocer el recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 25 de noviembre de 2008, siendo que el juicio fue tramitado de conformidad al procedimiento ordinario agrario previsto en los artículos 197 y 208 ordinales 1 y 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2005, vigente para la interposición de la demanda, aplicable ratione temporis , que corresponde en la hoy vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los artículos 186 ( anulado parcialmente y reescrito por fallo número 282 de fecha 09 de julio de 2021, expediente 17-0425 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia) y ordinales 1 y 15 del artículo 197, los cuales establecen que los tribunales agrarios son competentes para conocer de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión a la actividad agraria; de las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria y en general todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. Así mismo, el primer aparte del artículo 269 y artículo 240 eiusdem, de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2005), vigente para la fecha de la presentación de la demanda le dan plena idoneidad a este Juzgado Superior Agrario, para actuar como Juez de Alzada en el Estado Trujillo, salvo el Municipio Juan Vicente Campo Elías de este estado Trujillo, por pertenecer a la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, según Resolución número 2008-0051, de fecha 29 de octubre de 2008, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde se creó la Jurisdicción Especial Agraria en el estado Trujillo. La presente demanda interpuesta y la contestación con oposición de la Prescripción Adquisitiva, sobre dos lotes de terreno, contiguos entre sí, antes identificados, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias dictadas por los jueces de Primera Instancia Agraria que para la fecha de la presentación de la demanda y de la sentencia del a quo, no existía juzgados especiales agrarios en el estado Trujillo, es por ello que el juez de la causa es un juez con competencia múltiple, todo conforme al ámbito territorial antes indicado. Y visto que el recurso de apelación, incoado contra la mencionada sentencia, este Juzgado declara la competencia para el conocimiento del mismo, quedando claramente convencido este Juzgador que en el presente asunto el cual es agrario.
Es por ello, que es competente este Tribunal para conocer por la materia, aunado a esto, la más avanzada doctrina del Derecho Agrario la cual, tanto el ordenamiento jurídico vigente asimiló, como la jurisprudencia venezolana, relativa a la agrariedad, aplicada a este aspecto, la cual consiste en revisar, en cada caso concreto, la destinación del predio o inmueble, materia del conflicto que dio origen a la controversia judicial. Es allí que pueden existir procesos agrarios que versan sobre predios urbanos y otros conflictos en predios rurales que no corresponden a la jurisdicción agraria, en este orden, le corresponde a la jurisdicción agraria, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, asimiló completamente esta doctrina, en sentencia número 200 de fecha 18 de julio de 2007, Expediente Número AA10-L-2006-000041, caso JESÚS NÚÑEZ BAUPERTHUY contra AGROPECUARIA LA GLORIA.
Acatando la decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia antes expresada, en consecuencia, esta Alzada es competente para conocer de la apelación interpuesta. Así se establece.
Motivos de hecho y de derecho para decidir en concreto:
Observa este juzgador, que el Abogado Alfonso Junior Torres Antequera, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, al que se le dio el derecho de palabra para que expusiera lo que a bien tuviera en el momento la realización de la Audiencia de Pruebas e Informes realizada en fecha 22 de octubre de 2025, cuya acta cursa a los folios 364 y 365 de autos y el disco compacto conocido como DVD contiene la video - grabación de la misma (folio 367), alegando que existe jurisprudencia reiterada sobre la competencia por la materia y que este Tribunal incluso en múltiples asuntos la ha acogido respecto a que si es agrario y por ende deben seguir conociendo el presente asunto los tribunales agrarios e igualmente en igualdad de tiempo y circunstancias rindió los informes orales la abogada en ejercicio Andrea Matheus Nava, en su carácter apoderada judicial de la parte demandante de autos, en donde alegó que dicha decisión no debe ser revocada debido a que es materia civil, dado que no solamente en el lote de terreno existía una vivienda propiedad de la demandante de autos, sino que sin autorización de la demandante de autos, construyó la parte demandada, otra vivienda, que los documentos que promovió la parte demandada fueron elaborados posterior a la demanda presentada donde pretende demostrar que el asunto es agrario y que en la realidad no lo es.
Que como consecuencia de ello, por ser la ocupación de dicho terreno, no es con fines agrícolas, sino la de habitación siendo materia civil y no agraria; ahora bien la decisión impugnada a través del recurso de apelación, fundamentó el juez de la Primera Instancia que: “…en los 949 metros cuadrados donde se verificó la existencia de unas plantaciones frutales, no se puede aseverar que allí se desarrolle una actividad agrícola, entendida ésta como actividad destinada a la producción agropecuaria como proceso biológico que consiste en extraer de la tierra los frutos para la subsistencia humana, para el mercado y la manufactura industrial, que las mismas redunden con objetivos agroalimentarios y de riqueza económica, sino todo lo contario, tal área cultivada, a juicio de este Juzgador denota mas (sic) bien la existencia de un huerto familiar que dada su extensión y naturaleza de cultivos resulta insuficiente inclusive, para la manutención de la propia familia que lo cultiva…” (Sic).
Igualmente observa del texto de la demanda presentada que dicha actora a través de sus apoderados judiciales que expresa: “…adquirió el inmueble antes descrito, continuó fomentando cultivos y siembras, tal y como lo hacía su padre, así como a construir otras mejoras y bienhechurías, para darle el destino debido al inmueble…” (Sic), es decir, que la parte demandante expresamente declaró que el bien estaba destinado para fines agrarios.
Ahora bien, vista la decisión de la Sala Plena Especial del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de mayo de 2023, cursante del folio 302 al 319 de actas, en la que le atribuye la competencia a este Tribunal para conocer del recurso de apelación. Reflexiona este sentenciador que en fecha 17 de diciembre de 2008, la misma Sala Plena del más Alto Tribunal de la República, en sentencia número 169 que recayó en el expediente número 2008-000021, en un caso similar en la que éste mismo Juzgador había declinado la competencia, en el Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial, por considerar que era materia civil y no agraria, dado que observó, que era un espacio que funcionaba antiguamente como estacionamiento de vehículos automotores y dicha Sala Plena por existir algunas plantaciones con fines agrarios, declaró que ciertamente era este Tribunal el que debía conocer en segunda instancia el referido juicio.
Por lo tanto concluye este sentenciador, que siguiendo lo previsto en la sentencia número 169 de fecha 17 de diciembre de 2008, antes referida, criterio que se ha mantenido respecto a que no implica la superficie de terreno objeto de la controversia, sino que existan actividades con el fin de producir alimentos y que dicho terreno tenga vocación agrícola, razones suficientes para revocar la decisión del Juez de la primera instancia de fecha 25 de noviembre de 2008 y reponer la causa al estado de que el Juez de la primea instancia que conoció la causa, de conformidad con la Resolución número 2008-0051 de fecha 29 de octubre de 2008, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia donde se creó la Jurisdicción Especial Agraria en el estado Trujillo, se pronuncie al fondo de la controversia, siguiendo el trámite previsto en el artículo 233 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vigente para la fecha en que fue interpuesta la demanda, es decir, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Constitucional de esta Circunscripción Judicial y no condenando en costas dada la naturaleza de la decisión. Así se decide.
Es necesario dejar sentado, que no se valoraron las pruebas tanto en esta instancia ni por el a quo, dado a la reposición de la causa a decidir.

IV
DISPOSITIVO
Por lo antes expuesto, en fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado sentadas, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 28 de noviembre de 2008, por la Abogada Helen Bermúdez Roa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.111, en su carácter de Defensora Pública Agraria de los ciudadanos JOSÉ PASCUAL LINARES RAMÍREZ y ROSA RANGEL DE LINARES, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 25 de noviembre de 2008, la cual corre inserta desde el folio 259 al 274 de actas, mediante la cual declaró: “(… ) PRIMERO: La NULIDAD de todo lo actuado a partir del auto de admisión de la demanda de fecha 05 de marzo de 2.007 (sic) y demás actuaciones subsiguientes.- SEGUNDO: SE REPONE la presente causa al estado de que se admita nuevamente en sede civil por los tramites (sic) del procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 206, 211 y 212 eiusdem, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)” (Sic).
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión de fecha 25 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual declaró: “(… ) PRIMERO: La NULIDAD de todo lo actuado a partir del auto de admisión de la demanda de fecha 05 de marzo de 2.007 (sic) y demás actuaciones subsiguientes.- SEGUNDO: SE REPONE la presente causa al estado de que se admita nuevamente en sede civil por los tramites (sic) del procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 206, 211 y 212 eiusdem, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)” (Sic).
TERCERO: Se REPONE la causa al estado que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que conoció la causa, de conformidad con la Resolución número 2008-0051 de fecha 29 de octubre de 2008, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde se creó la Jurisdicción Especial Agraria en el estado Trujillo, para que se pronuncie al fondo de la controversia, siguiendo el trámite previsto en el artículo 233 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente para la fecha en que fue interpuesta la demanda.
CUARTO: NO SE CONDENA en costas dada la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
El presente fallo es publicado dentro del lapso previsto en el último aparte del artículo 229 y la jurisprudencia venezolana, así como decisiones de este Tribunal siguiendo los principios de confianza legítima y expectativa plausible.

Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Agrario con Sede en Trujillo, en Trujillo el tres (03) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). (AÑOS: 215º INDEPENDENCIA y 166º FEDERACIÓN).
EL JUEZ;

___________________________
REINALDO DE JESÚS AZUAJE
LA SECRETARIA;

_____________________________
CAROLINA V. VALECILLOS G.

La Suscrita Secretaria del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, HACE CONSTAR: “Que hoy tres (03) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), siendo las 03:00 p.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 0690)
LA SECRETARIA;





Exp. 0690
RJA/CVVG/apvg.-