REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
215° y 166°
ACTUANDO EN SEDE CIVIL, produce el siguiente fallo: DEFINITIVO
Expediente No 25.243
Motivo: PARTICIÓN.
DEMANDANTE: GONZÁLEZ SUÁREZ EMMA ISABEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.039.088, con domicilio procesal establecido en la calle 9, entre avenida 4 y 5, Casa N 4-41, Sector Centro, Parroquia Juan Ignacio Montilla de la ciudad y municipio Valera, del estado Trujillo
DEMANDADAS: GONZÁLEZ SUÁREZ ALIS RAMONA Y GONZÁLEZ SUÁREZ EMILIA ROSA, venezolanas, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 3.461.547, 9.175.094, respectivamente, domiciliadas la primera en la Avenida 14, entre calle 12 y 13, frente a la Iglesia “San José” casa N° 12-42, Parroquia Mercedes Díaz, ciudad y municipio Valera del estado Trujillo, la segunda en el Sector “Las Acacias”, Avenida 5, entre calle 18 y 19, Edificio “Paradise Garden”, Piso 11, Apartamento. 11-C, Parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera del estado Trujillo.
SÍNTESIS PROCESAL
Cumplido el requisito administrativo de distribución de fecha 30 de abril del 2024, se recibe la presente demanda de Partición, incoada por la ciudadana GONZÁLEZ SUÁREZ EMMA ISABEL, en contra de las ciudadanas GONZÁLEZ SUÁREZ ALIX (sic) RAMONA Y GONZALEZ SUAREZ EMILIA ROSA, las partes ya identificadas.
Alega la parte demandante en su escrito de demanda, que en fecha veintitrés (23) de octubre del 2014, muere quien en vida respondía al nombre de MAGALY DEL CARMEN GONZÁLEZ SUÁREZ, quien fuere venezolana, portadora de la cédula de identidad N° 3.461.720, señala la parte actora que en la partida de nacimiento de la de cujus, aparece a la par, la ciudadana ALIX (sic) RAMONA GONZÁLEZ SUÁREZ, ya identificada, ya que ambas son gemelas; quien falleció ab intestato, no dejando ascendientes, ni descendientes y no dejó conyugue.
Que a su fallecimiento dejó como herederas a sus tres (03) hermanas: las ciudadanas GONZÁLEZ SUÁREZ ALIX (sic) RAMONA, GONZÁLEZ SUÁREZ EMILIA ROSA y GONZÁLEZ SUÁREZ EMMA ISABEL, portadoras de la cedula de identidad N°-3.461.547, N°-9.175.094 y N°-10.039.088, respectivamente.
Manifiesta la parte actora que la de cujus dejó como único bien de fortuna una Casa/Quinta para habitación Familiar, con su respectivo terreno, ubicada en la Avenida 14, con Calle 12 y 13 de la Parroquia Mercedes Díaz, del Municipio Valera del estado Trujillo. Que dicha Casa/Quinta consta de dos (02) plantas, cuya distribución y características son las siguientes: PLANTA BAJA: Signada con el N° 12-48: Un (01) porche, una (01) sala-comedor, una (01) cocina con su respectivo mobiliario, un (01) pasillo, cinco (05) habitaciones, una de ellas con su closet de madera y su respectiva sala de baño y sanitaria, las demás con closet de madera, dos (02) salas de baño y sanitario, dos (02 patios internos para su ventilación y un (01) patio exterior donde se hizo un (01) cuarto techado de zinc para depósito, un (01) garaje con capacidad para dos vehículos, con portón eléctrico, rejas protectoras, todo en piso de cerámica, excepto el garaje cuyo piso es de cemento. PLANTA ALTA: Signada con el N° 12-42: una (01) sala comedor, cinco (05) habitaciones con sus closet de madera, dos (02) salas de baño con sus correspondientes sanitarios, una (01) cocina con sus respectivos mobiliaria, un (01) lavadero, un (01) balcón que da hacia el frente de la casa, piso de cerámica; haciendo constar que toda la Casa-Quinta tiene paredes de bloques, platabanda, techo de madera cubierta de tejas sobre el cual se encuentra dos (02) tanques de agua; puertas de madera, ventanas de vidrio con sus respectivas rejas; en su frente tiene rejas externas con sus puertas de entrada, dentro del garaje se encuentra un pequeño jardín, puerta de entrada que conduce a las escaleras que van a la planta alta. Comprendido dentro de los siguientes linderos FRENTE: Con la Avenida Catorce; FONDO: Con terreno que son o fueron propiedad de Francisco Castro; LADO DERECHO: Con propiedad de Matilde Colmenter y LADO IZQUIERDO: Con propiedad que es o fue de Pedro Pablo Abreu. El inmueble antes descrito fue adquirido por la de cujus MAGALY DEL CARMEN GONZÁLEZ SUÁREZ Y ALIZ RAMONA GONZÁLEZ SUÁREZ, ampliamente identificadas, como consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, así: en fecha 12 de julio de 2000, inserto bajo el N°44, Tomo 02, Trimestre 3ro, Protocolo 1ro, Constante de dos folios
Alude que estando así las cosas, y que aun cuando se han realizado diversas gestiones para lograr un acuerdo amistoso, explorándose varias alternativas, con las coherederas las ciudadanas ALIX (sic) RAMONA GONZÁLEZ SUÁREZ Y EMILIA ROSA GONZÁLEZ SUÁREZ, ampliamente identificadas, para proceder a liquidar y partir definitivamente firme, la comunidad existente, ha sido imposible llegar a un acuerdo o convenimiento satisfactorio con las referidas ciudadanas ALIX (sic) RAMONA GONZÁLEZ SUÁREZ Y EMILIA ROSA GONZÁLEZ SUÁREZ, ampliamente identificadas, quien según se han negado a dar una solución amistosa y consensuada a la situación antes planteada. Lo que ha llevado a mi mandante a buscar la vía judicial para la solución de la misma.
En cuanto al derecho, manifiesta que por ser procedente en derecho de conformidad con nuestra legislación vigente, demandar judicialmente la liquidación y partición definitiva de la comunidad existente, en consecuencia y visto que los hechos anteriormente descritos, fundamentó su pretensión en los artículos 760, 765, 768, 822, 825, 828 del Código Civil Venezolano.
Que ante tal situación narrada, no le ha quedando otra vía que la de ejercer la presente acción, es por ello, que acude ante este Tribunal para que por intermedio de esta autoridad competente, se proceda a LIQUIDAR Y PARTIR DEFINITIVAMENTE La comunidad existente, sobre el inmueble antes descrito, en consecuencia, procede en este acto a demandar formalmente, en representación de la ciudadana EMMA ISABEL GONZÁLEZ SUÁREZ, ampliamente identificada como en efecto lo hace, a las coherederas ciudadanas ALIX (sic) RAMONA GONZÁLEZ SUÁREZ Y EMILIA ROSA GONZÁLEZ SUÁREZ, ya identificadas en actas, para que convengan o en su defecto a ello, sea condenadas por este Tribunal a la Liquidación Y Partición Definitiva, un inmueble constituido por la CASA/QUINTA y lote de terreno suficientemente descrito en este libelo, dando por hecho, que un total del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las acciones y derechos, le corresponde a la ciudadana ALIX (sic) RAMONA GONZÁLEZ SUÁREZ, (por ser parte adquirida por la ciudadana de marras con antelación, según consta en el documento de propiedad, marcado con la letra “I”; más, el DIECISEIS COMA SIETE POR CIENTO (16.7 %) de los derechos y acciones del inmueble a liquidar, que le corresponde como coheredera, para un total de SESENTA Y SEIS COMA SIETE POR CIENTO (66,7 %) de las acciones y derechos del inmueble. Por otro lado, a la coheredera ciudadana EMILIA ROSA GONZÁLEZ SUÁREZ, Plenamente identificada, le corresponde el DIECISEIS COMA SIETE POR CIENTO (16.7 %) de los derechos y acciones del inmueble a liquidar. Por su lado, alega le corresponde su mandante la ciudadana EMMA ISABEL GONZÁLEZ SUÁREZ ampliamente identificada, el DIECISEIS COMA SIETE POR CIENTO (16.7 %), de los derechos y acciones del inmueble a liquidar; representado todo lo antes señalado, el CIEN POR CIENTO (100 %) del CINCUENTA POR CIENTO (50%), del total de los derechos y acciones del inmueble a liquidar, que le corresponde en vista al patrimonio de la de cujus MAGALY DEL CARMEN GONZÁLEZ SUÁREZ, suficientemente identificada.
Por último, solicitó medida preventiva a su favor, sobre el bien inmueble objeto de litigio, y señalo domicilio procesal de su mandante, así la dirección para efectuar la citación de las demandas y estimó la demanda en la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CON 00/100 CÉNTIMOS (778.400.000°°BS.), Lo que equivale a VEINTE MIL EUROS (20.000 EUROS).
Una vez consignados los recaudos, en fecha 07 de mayo del 2024, este Juzgado admitió la presente demanda y ordenó la citación de la parte demandada. (Folio 28)
En fecha 13 de febrero del 2024, se agregó comisión donde consta la citación firmada por la parte codemandada ciudadana González Suarez Emilia Rosa ya identificada; en cuanto a la citación de la codemandada ciudadana Alis Ramona González Suárez la misma no pudo llevarse a efecto, procediéndose a la citación cartelaria de la referida co demandada. (Folios 33 al 59)
En fecha 14 de julio del 2025, ante solicitud efectuada por las partes, y a fin de llegar a un acuerdo en la presente causa, este Juzgado designó Perito Avaluador en la presente causa. (Folio 82)
En fecha 03 de julio del 2025, las demandadas de autos, ciudadanas Alis Ramona González Súarez y Emilia Rosa González Súarez, otorgaron poder apud acta a la abogada en ejercicio Anny Josefina Espin Araujo. (Folio 86).
En fecha 05 de noviembre del 2025, fue consignado por el Ingeniero Jesús Rivero, Informe de Evaluó realizado en el bien objeto del litigio, cursante a los folios (98 al 124).
En fecha 10 de noviembre del 2025 se realizó audiencia conciliatoria acordada por este Juzgado sin que las partes llegasen a ningún acuerdo. (Folio 126).
M O T I V A C I O N E S P A R A D E C I D I R
De la revisión efectuada en la presente causa se constata que habiendo sido admitida la demanda, se ordenó la citación de las partes codemandadas, las cuales fueron debidamente citadas, y transcurrido el tiempo para ello, como se visualiza del cómputo de días de despachos transcurridos en este Tribunal, el cual cursa al folio ciento veintisiete (127), la parte demandada no dio contestación a la presente demanda, ni realizó oposición alguna sobre la presente partición.
Ahora bien, respecto al procedimiento de partición establece el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condominos y la proporción en que deben dividirse los bienes...” (Negrillas y Cursivas de este Tribunal)
Del mismo modo, el artículo 778 ibidem establece: “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.” (Negrillas y Cursivas de este Tribunal)
En ese sentido, es preciso señalar que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, mencionados anteriormente, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas, 1.- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber:
a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo.
b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor.
2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. De lo anotado se advierte que en el juicio de partición no esta prevista la oposición de cuestiones previas en la etapa inicial, vale decir, que quizá podrían oponerse tales defensas, en los supuestos de que formulándose oposición sobre todos o algunos de los bienes, o sobre la cualidad de algún comunero, se siguiera la vía del juicio ordinario y contra las decisiones tomadas podrá ejercerse el recurso de apelación y el extraordinario de casación.
En razón de lo anterior se sostiene que, en el juicio de partición si no se formula oposición el procedimiento debe continuarse con la próxima etapa procesal que es la designación del Partidor.
Sobre tal particular se ha pronunciado nuestro máximo Tribunal, en Sala de Casación Civil, en específico en decisión dictada en fecha 09 de abril del 2008, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, Exp. 2007-000705, en el cual dejó establecido lo siguiente:
“Sobre este punto se pronunció la sentencia N° 331 de fecha 11/10/00, en el juicio de liquidación y partición de comunidad hereditaria de Víctor José Taborda Masroua y otros contra Isabel Enriqueta Masroua Viuda De Taborda y otra, expediente N°. 99-1023 con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, se ratificó:
“…El procedimiento de partición se encuentra regulado en Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, asi se ha pronunciado en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de ).
El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil (Sic) establece:
Artículo 780: ‘La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor’.
Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición.
Para el Dr. Francisco López Herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones’:
‘...La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente’...”.”
En razón de lo anterior, corresponde a esta Juzgadora verificar que la presente partición se encuentra apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la partición hereditaria; en tal sentido procede a valorar las documentales consignadas junto a su escrito de demanda a saber:
Original del poder especial, otorgado por la ciudadana Emma Isabel González Suárez al abogado en ejercicio Dervin A. Herrera C. el cual fue presentado para su autenticación y devolución en la Notaria Pública Primera de Valera del estado Trujillo, bajo los números: 14, tomo: 6, folios 62 hasta el 64. (Folio 09).
Dicha documental por tratarse de documento público expedido por autoridad competente para ello, y dado que el mismo no fue impugnado, tachado o desconocido en la oportunidad de ley, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma se valora como demostrativo de la representación legal ejercida por el abogado Dervin A. Herrera C. de la ciudadana Emma Isabel González Suárez, sin embargo la misma nada aporta a los fines de dilucidar la presente controversia.
Copia debidamente certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana Magaly Del Carmen González Suárez, certificación que se expidió en fecha 23 de abril del 2024 de la oficina o unidad de Registro Civil de la Parroquia Mercedes Díaz, suscrita por el Registrado Civil, abogado Andry Sahmaly Ramos Pérez. (Folio 11).
La misma se valora como demostrativo del nombre, apellido, fecha de nacimiento, progenitores de la causante y vinculo filial de dicha ciudadana, dicha documental por tratarse de documento público expedido por autoridad competente para ello, y dado que el mismo no fue impugnado, tachado o desconocido en la oportunidad de ley, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copia debidamente certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana Alis Ramona González Suárez certificación que se expidió en fecha 24 de abril del 2024 de la oficina o unidad de Registro Civil de la Parroquia Mercedes Díaz, suscrita por el Registrado Civil, abogado Andry Sahmaly Ramos Pérez. (Folio 12).
Dicha documental por tratarse de documento público expedido por autoridad competente para ello, y dado que el mismo no fue impugnado, tachado o desconocido en la oportunidad de ley, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, La misma se valora como demostrativo del vínculo filial con la de cujus, siendo un vínculo de segundo grado de consanguinidad.
Copia simple de la cedula de identidad de la de cujus Magaly Del Carmen González Suárez. (Folio 13).
Documental que esta Juzgadora valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de la identidad de la de cujus Magaly Del Carmen González Suárez, sin embargo se desecha de las actas por cuanto nada aporta a dilucidar la litis planteada.
Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana Alis Ramona González Suarez. (Folio 14).
Documental que esta Juzgadora valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de la identidad de la ciudadana Alis Ramona González Suárez, sin embargo se desecha de las actas por cuanto nada aporta a dilucidar la litis planteada.
Copia certificada del acta de defunción de la de cujus Magaly Del Carmen González Suarez, acta N° 201 certificación que se expidió en fecha 06 de marzo del 2020 en la oficina o unidad de Registro Civil de la Parroquia Mercedes Díaz, suscrita por el Registrado Civil, abogado Eleazar Buitrago Zambrano. (Folio 15).
Dicha documental por tratarse de documento público expedido por autoridad competente para ello, y dado que el mismo no fue impugnado, tachado o desconocido en la oportunidad de ley, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, La misma se valora como demostrativo del fallecimiento de la ciudadana Magaly Del Carmen González Suárez y da lugar a que se aperture la sucesión.
Copia certificada del certificado de liberación N°1318-P7 sobre los impuestos, sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, emitido por el Servicio Nacional integrado de administración aduanera y tributaria (SENIAT) con número de registro: 1508 de la ciudadana González Suárez, Magaly del Carmen, con fecha de expedición 29 de diciembre de 2023. (Folio 16).
Dicha documental por tratarse de documento administrativo expedido por autoridad competente para ello, y dado que el mismo no fue impugnado, tachado o desconocido en la oportunidad de ley, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, La misma se valora como demostrativo de la liberación declarativa definitiva de impuestos sobre sucesiones, sin embargo se desecha de las actas por cuanto nada aporta a dilucidar la litis planteada.
Copia certificada del registro único de información Fiscal (RIF) de la sucesión Magaly del Carmen González Suarez, J-501848548, expedido por el Servicio Nacional integrado de administración aduanera y tributaria (SENIAT). (Folio 17).
Dicha documental por tratarse de documento administrativo expedido por autoridad competente para ello, y dado que el mismo no fue impugnado, tachado o desconocido en la oportunidad de ley, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma se valora como demostrativo del registro único de información fiscal de la sucesión Magaly del Carmen González Suárez, sin embargo se desecha de las actas por cuanto nada aporta a dilucidar la litis planteada.
Copia certificada de la declaración definitiva de impuesto sobre sucesiones de la sucesión González Suárez Magaly del Carmen, donde aparecen como herederos las ciudadanas GONZÁLEZ SUÁREZ EMMA ISABEL, GONZÁLEZ SUÁREZ ALIS RAMONA Y GONZÁLEZ SUÁREZ EMILIA ROSA. (Folio 18).
Dicha documental por tratarse de documento administrativo expedido por autoridad competente para ello, y dado que el mismo no fue impugnado, tachado o desconocido en la oportunidad de ley, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, La misma se valora como demostrativo de haber cumplido con la obligación tributaria ante el ente recaudar, sin embargo se desecha de las actas por cuanto nada aporta a dilucidar la litis planteada.
Copia certificada de la notificación emitida por Servicio Nacional integrado de administración aduanera y tributaria (SENIAT), de fecha 08 de abril del 2024, a la ciudadana Emma González en su carácter de Heredera de la contribuyente sucesión Magaly del Carmen González Suárez, J-501848548 de la realización de los siguientes actos administrativos: 1) Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/LRA/ST/ARA/2023/068. Emitida en fecha 15/12/2023 y 2) Certificado de liberación N° Seniat – 1458382 de fecha 29/12/2023, correspondiente al EXP: 442-2023. (Folio 19).
Dicha documental por tratarse de documento administrativo expedido por autoridad competente para ello, y dado que el mismo no fue impugnado, tachado o desconocido en la oportunidad de ley, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, La misma se valora como demostrativo de la realización de los actos administrativos de la de la sucesión Magaly del Carmen González Suárez, J-501848548, sin embargo se desecha de las actas por cuanto nada aporta a dilucidar la litis planteada.
Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana Emilia Rosa González Suárez. (Folio 20).
Documental que esta Juzgadora valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de la identidad de la ciudadana Emilia Rosa González Suárez, sin embargo se desecha de las actas por cuanto nada aporta a dilucidar la litis planteada.
Copia debidamente certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana Emilia Rosa, marcada con el N° 91, de fecha 11 de marzo 1975, certificación que se expidió en fecha 10 de enero del 2022 de la oficina o unidad de Registro Civil de la Parroquia Juan Ignacio M, suscrita por el Registrado Civil, abogado Eleazar Buitrago. (Folio 21).
Dicha documental por tratarse de documento público expedido por autoridad competente para ello, y dado que el mismo no fue impugnado, tachado o desconocido en la oportunidad de ley, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, La misma se valora como demostrativo del vínculo filial con la de cujus, siendo un vínculo de segundo grado de consanguinidad.
Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana Emma Isabel González Suárez. (Folio 22).
Documental que esta Juzgadora valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de la identidad de la ciudadana Emma Isabel González Suárez, sin embargo se desecha de las actas por cuanto nada aporta a dilucidar la litis planteada.
Copia debidamente certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana Emma Isabel González Suárez, certificación que se expidió en fecha 06 de noviembre del 2018 de la oficina o unidad de Registro Civil de la Parroquia Juan Ignacio M, suscrita por el Registrado Civil, abogado Eleazar Buitrago Montilla. (Folio 23).
Dicha documental por tratarse de documento público expedido por autoridad competente para ello, y dado que el mismo no fue impugnado, tachado o desconocido en la oportunidad de ley, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma se valora como demostrativo del vínculo filial con la de cujus, siendo un vínculo de segundo grado de consanguinidad.
Copia simple del contrato de compra venta realizo por el ciudadano Oscar de Jesús González Salas a las ciudadanas Magaly Del Carmen González Suárez y Alis Ramona González Suarez sobre un inmueble consistente en un lote de terreno y la casa–Quinta de dos (02) plantas sobre el edificio cuyas características se dan por reproducidas, dicho documento fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 12 de julio de 2000, inserto bajo el N°44, Tomo 2, Protocolo 1, Trimestre en curso, de los libros respectivos. (Folios del 24 al 27).
Dicha documental por tratarse de documento público expedido por autoridad competente para ello, y dado que el mismo no fue impugnado, tachado o desconocido en la oportunidad de ley, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, La misma se valora como demostrativo de la propiedad de las ciudadanas Magaly del Carmen González Suarez y Alis Ramona González Suarez sobre el inmueble ya identificado en el libelo de la demanda y que es objeto de esta controversia, es necesario señalar que dicho inmueble fue adquirido en condiciones iguales tanto por la causante como por la ciudadana Alis Ramona González Suarez.
Ahora bien, analizadas dichas probanzas, corroborada la existencia de la comunidad hereditaria alegada, se verifica que el bien inmueble señalado por la parte accionante fue adquirido por la de cujus Magaly del Carmen González Suárez y la ciudadana Alis Ramona González Suárez en partes iguales, constatándose de las documentales consignadas a los autos que la de cujus no dejo ascendientes, descendientes ni cónyuge, por lo que se constata la cualidad de herederas de la demandante y demandadas del acervo hereditario dejado por ésta; y corroborado que en la presente causa no hubo oposición a la presente partición, con la actitud de las demandadas de autos, quienes aceptaron de manera tácita lo alegado por la demandante en su escrito libelar, en consecuencia de conformidad con la jurisprudencia patria anteriormente señalada, y muy especialmente de conformidad con los establecido en los artículos 777, 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, donde se establece que de no haber oposición lo correcto es que se comience a practicar las actuaciones necesarias para el nombramiento de partidor. Así se establece.
En consecuencia, en razón a las motivaciones anteriormente señaladas, es procedente declarar ha lugar la presente partición con respecto a dicho bien, pero solo en la cantidad del cincuenta (50%) que le correspondió en vida a la de cujus ciudadana Magaly del Carmen González Suárez, en partes iguales entre sus comuneras, en acatamiento a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En razón a la anterior decisión se emplaza a las partes para el nombramiento del partido en la presente causa, en el décimo día de despacho siguientes, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a que quede firme el presente fallo. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
Primero: HA LUGAR el presente juicio de partición promovido por GONZÁLEZ SUÁREZ EMMA ISABEL, en contra de GONZÁLEZ SUÁREZ ALIS RAMONA Y GONZÁLEZ SUÁREZ EMILIA ROSA, las partes suficientemente identificadas en autos y sobre el cincuenta (50%) del siguiente bien inmueble: Casa/Quinta consta de dos (02) plantas sobre el edificada, cuya distribución y características son las siguientes: PLANTA BAJA: Signada con el N° 12-48: Un (01) porche, una (01) sala-comedor, una (01) cocina con su respectivo mobiliario, un (01) pasillo, cinco (05) habitaciones, una de ellas con su closet de madera y su respectiva sala de baño y sanitaria, las demás con closet de madera, dos (02) salas de baño y sanitario, dos (02 patios internos para su ventilación y un (01) patio exterior donde se hizo un (01) cuarto techado de zinc para depósito, un (01) garaje con capacidad para dos vehículos, con portón eléctrico, rejas protectoras, todo en piso de cerámica, excepto el garaje cuyo piso es de cemento. PLANTA ALTA: Signada con el N° 12-42: una (01) sala comedor, cinco (05) habitaciones con sus closet de madera, dos (02) salas de baño con sus correspondientes sanitarios, una (01) cocina con sus respectivos mobiliaria, un (01) lavadero, un (01) balcón que da hacia el frente de la casa, piso de cerámica; haciendo constar que toda la Casa-Quinta tiene paredes de bloques, platabanda, techo de madera cubierta de tejas sobre el cual se encuentra dos (02) tanques de agua; puertas de madera, ventanas de vidrio con sus respectivas rejas; en su frente tiene rejas externas con sus puertas de entrada, dentro del garaje se encuentra un pequeño jardín, puerta de entrada que conduce a las escaleras que van a la planta alta; dicho inmueble está ubicado en la Avenida 14 con calles 12 y 13 de la ciudad y municipio Valera del estado Trujillo, comprendido dentro de los siguientes linderos FRENTE: Con la Avenida Catorce; FONDO:
Con terreno que son o fueron propiedad de Francisco Castro, LADO DERECHO: Con propiedad de Matilde Colmenter y LADO IZQUIERDO: Con propiedad que es o fue de Pedro Pablo Abreu: El terreno sobre el que esta construida la casa-Quinta tiene un área de Doscientos Ochenta y Cinco metros cuadrados (285 Mts2). El inmueble antes descrito fue adquirido por la de cujus MAGALY DEL CARMEN GONZÁLEZ SUÁREZ Y ALIS RAMONA GONZÁLEZ SUÁREZ, ampliamente identificadas, como consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, así: en fecha 12 de julio de 2000, inserto bajo el N°44, Tomo 2, Protocolo 1° trimestre en curso.
Segundo: Se Fija El DÉCIMO (10mo) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, a que conste en autos la notificación que de las partes se haga, a las 10:00 a.m, para que tenga lugar el nombramiento de partidor.
Tercero: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: NOTIFÍQUESE A LAS PARTES, de conformidad a lo establecido en los artículo 233 y 251 eijusdem, la cual será practicada por el Alguacil de este Juzgado.
Quinto: DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DE ESTE TRIBUNAL, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 248 eijusdem.
Publíquese, cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025).- Años 215º de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Clarisa Villarreal
El Secretario Titular,
Abg. Jairo Antonio Dávila
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el fallo anterior siendo las: ______
El Secretario Titular,
Abg. Jairo Antonio Dávila
Sentencia Nro. 100
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