REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, MARITIMO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
215° y 166°
Actuando en sede “CIVIL” produce el siguiente fallo:
Interlocutorio
Exp. 25.143
DEMANDANTE: Villegas Maryory Alejandra, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 16.328.915, domiciliada en la vereda 06, casa Nro 18 del sector 01 de la Urbanización El Barzalito II parroquia y municipio Bocono del estado Trujillo.
DEMANDADO: CARLOS ENRIQUE VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.303.908, domiciliado EN EL Sector La Milla, CALLE Principal, Casa s/n, de la parroquia y municipio Bocono del estado Trujillo.
MOTIVO: Interdicto de Amparo a la Poseción.
ÚNICA
Vista la diligencia de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2025, suscrita por la abogada Greimary Briceño Méndez, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro 241.812, apoderada judicial de la parte demandada ciudadano Carlos Enrique Villegas, plenamente identificado en actas, mediante la cual DESISTE de la prueba de posiciones juradas de fecha 29 de octubre del presente año.
Este Tribunal pasa a resolver y a tal efecto lo hace de la siguiente manera:
El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
En esta definición se destaca:
a) Es un acto procesal del actor y, concretamente, una declaración de voluntad, o negocio jurídico unilateral que lo vincula irrevocablemente, en cuanto el efecto jurídico deseado se produce necesariamente conforme a la declaración emitida.
b) El contenido de la declaración de voluntad del actor, es la renuncia o abandono de la pretensión que ha hecho valer en la demanda.”
c) No requiere el consentimiento de la parte contraria; lo que significa que esta queda sujeta a los efectos de la declaración del actor, la cual se configura así como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico en el cual tiene interés y esto frente a una persona, o varias, que no están obligadas a ninguna prestación, sino que están sujetas a aquélla de manera que no pueden sustraerse al efecto jurídico producido.
En ese sentido el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”
De la norma antes transcritas se evidencia que la parte demándate cuando así lo juzgue conveniente, tiene la potestad de retirar la demanda; es decir, renunciar a la pretensión, produciéndose en consecuencia la extinción del proceso sin efecto alguno en la relación jurídica sustancial. Igualmente, la irrevocabilidad del desistimiento de la demanda, Ahora bien, el artículo 264 ibídem, establece que “Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Ahora bien, verificado por este Juzgado que la parte demandada tiene capacidad para disponer del objeto de la prueba de Posiciones Juradas, en virtud del derecho de probar que la Ley le otorgue y en la misma no se encuentra prohibida las transacciones, por no encontrarse inmerso violaciones al orden público, en consecuencia de ello, este Tribunal, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA dicho desistimiento. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Maritimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: HOMOLOGA el desistimiento efectuado por la abogada Greimary Briceño Mendez, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro 241.812, apoderada judicial de la parte demandada ciudadano CARLOS ENRIQUE VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.303.908, domiciliado EN EL Sector La Milla, CALLE Principal, Casa s/n, de la parroquia y municipio Bocono del estado Trujillo.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
TERCERO: DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DE ESTE TRIBUNAL, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Cópiese. Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Maritimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En Trujillo, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. Katiuska Verónica Terán Rojas.
El Secretario Titular,
Abg. Jairo Antonio Dávila.
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo siendo las: ________.
El Secretario Titular,
Abg. Jairo Antonio Dávila.
Sentencia Nro. 103