REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
215° y 166°
ACTUANDO EN SEDE CIVIL, produce el siguiente fallo: Interlocutorio con Fuerza de Definitiva.
EXPEDIENTE NRO. 25.245
Demandante: CASTELLANOS CARRILLO AUDIE JOSÉ, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nro. 8.717.563, domiciliado en Avenida Bolívar casa parroquia Matriz municipio Trujillo estado Trujillo.
Demandados: CASTELLANOS CARRILLO GONZALO OVIDIO, CASTELLANOS CARRILLO MORAIMA JOSEFINA, CASTELLANOS CARRILLO MARGORY DEL VALLE Y CASTELLANOS GUERRA LUIS GERARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.780.170, 5.780.169, 11.134.380 y 13.378.404, domiciliados los dos primeros en el sector Carmona, avenida Isaías Medina Garita con avenida Caracas, casa S/N, Parroquia Chiquinquirá municipio y estado Trujillo, la tercera en la avenida Bolívar, casa N°1-18, parroquia Matriz, municipio y estado Trujillo, y el ultimo en la Urbanización Los Ríos, casa N.º 363, Calle Mikimbay, parroquia Pampanito, municipio Pampanito del estado Trujillo.
MOTIVO: PARTICIÓN.
ÚNICA
Por cuanto me encuentro ejerciendo Funciones de Jueza Suplente de este Tribunal me ABOCO al conocimiento de la presente causa, sin necesidad de notificación de la parte actora, por encontrarse la misma a derecho, en consecuencia déjese transcurrir el lapso establecido en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Constitución de la República Bolívariana de Venezuela y continúese con el procedimiento en el presente proceso.
Se recibe la presente causa, por distribución en fecha 09 de mayo de 2024, dándosele entrada en fecha 10 de mayo de 2024, promovida por: Castellanos Carrillo Audie José, contra: Castellanos Carrillo Gonzalo Ovidio, Castellanos Carrillo Moraima Josefina, Castellanos Carrillo Margory del Valle y Castellanos Guerra Luis Gerardo, por; Partición.
Observa esta Juzgadora, que en fecha 23 de mayo de 2024, se admitió la presente causa, se emplazó a las partes demandadas para que comparecieran a este Tribunal dentro de los veinte días (20) de despacho siguiente a que constara en autos su ultima citación.
De una revisión efectuada a la presente causa se constata que una vez admitido la presente acción y ordenada la citación de los demandados, en fecha 28 de mayo de 2024, se evidencia que las citaciones de los co-demandados, ciudadanos Castellanos Carrillo Gonzalo Ovidio, Castellanos Carrillo Moraima Josefina y Castellanos Guerra Luis Gerardo, hasta la presente fecha aún no han sido practicadas. (Folios 72 al 74)
En fecha 13 de Marzo de 2.025, este Tribunal deja sin efecto las citaciones practicadas en la presente causa (Folios 79 y 80)
Ahora bien, establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 1º, establece: “También se extingue la instancia: 1º) Cuando transcurridos treinta días, a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado...”
Con respecto a la perención Breve, el Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 279, dictada en fecha 26 de abril de 2016, con ponencia del Magistrado Calixto Ortega, motivo Solicitud de revisión, dejó establecido lo siguiente:
“… Respecto a la perención breve, en un supuesto análogo al que nos ocupa, esta Sala Constitucional en sentencia N° 50 del 13 de febrero de 2012, caso: Inversiones Tusmare C.A., expuso lo siguiente:
La perención breve de la instancia es una sanción que se aplica a la parte actora que no ha impulsado la citación de la parte demandada para que dé contestación a la demanda, impidiendo de esta manera la continuación de una causa en la que no hay interés. De allí que surge para la demandante la obligación de cumplir con dos obligaciones básicas: la de proveer de las copias de la demanda y del auto de admisión de la misma, así como garantizar los emolumentos u otros medios para que el alguacil practique la citación (cfr. decisión de la Sala de Casación Civil N° 000077/2011).
En tal sentido, de no verificarse dicha actividad en el plazo concedido por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el demandante negligente se sanciona con la terminación del procedimiento, en aras de garantizar los principios de celeridad y economía procesal.
Ahora bien, es importante destacar que el fin último de esta carga del demandante es que se verifique la citación de la parte demandada para que concurra al tribunal a participar en el proceso incoado en su contra, en ejercicio de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, entre otros.
Del mismo modo, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, de fecha 06 de julio de 2004, (caso J.R. Banco contra Seguros Liberty Mutual), que copiada parcialmente estableció. “...Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado...”
En razón de las jurisprudencias anteriormente citadas, y muy especialmente del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula la institución de la perención, la cual consiste en una sanción a las partes que por negligencia o descuido, que hayan abandonado el juicio por un lapso determinado, que según las circunstancias del caso, podrá ser declarada luego de haberse materializado la inacción, la cual, de ser aplicada produce como consecuencia la extinción del proceso, que busca evitar la perpetuación indefinida en el tiempo de los juicios.
Así pues, la perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial. No obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, mas no así, el derecho de intentar nuevamente la acción.
En concordancia con dicha norma, el artículo 269 eiusdem determina que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Y verificado por esta Juzgadora, que efectivamente transcurrió más de treinta (30) días, desde el 13 de marzo del 2025, fecha mediante el cual este Tribunal dejó sin efecto las citaciones practicadas en la presente causa, y se suspendió el proceso hasta que la parte demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados en autos, sin que la parte actora le haya dado impulso procesal a la presente demanda, en especial gestionar la citación de los demandados de autos, por lo que resulta ajustado a derecho decretar consumada la Perención, y consecuencialmente la Extinción de la Instancia. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SE DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dado el carácter de este fallo.
TERCERO: NOTIFIQUESE A LA PARTE ACTORA de la presente decisión.
CUARTO: DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DE ÉSTE TRIBUNAL, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En Trujillo, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Suplente,

Abg. Katiuska Verónica Terán Rojas.-

El Secretario Titular,

Abg. Jairo Antonio Dávila.-

En la misma fecha se publicó el fallo, siendo las: ___________________.

El Secretario Titular,

Abg. Jairo Antonio Dávila.-

Sentencia Nro. 101






EL SUSCRITO SECRETARIO TITULAR, ABOGADO JAIRO ANTONIO DÁVILA, DE ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CERTIFICA: QUE LAS ANTERIORES SON COPIAS FIELES Y EXACTAS DE LAS ORIGINALES, QUE CURSA EN EL EXPEDIENTE NRO. 25.245. PROMOVIDO POR: CASTELLANOS CARRILLO AUDIE JOSÉ CONTRA: CASTELLANOS CARRILLO GONZALO OVIDIO, CASTELLANOS CARRILLO MORAIMA JOSEFINA, CASTELLANOS CARRILLO MARGORY DEL VALLE Y CASTELLANOS GUERRA LUIS GERARDO MOTIVO: PARTICIÓN, FECHA DE ENTRADA 10 DE MAYO DE 2.024. TODO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 1.384 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO Y 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. CERTIFICACIÓN QUE HAGO EN TRUJILLO, A LOS VEINTICUATRO (24) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL VEINTICINCO (2025).
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. JAIRO ANTONIO DAVILA.-
yav.-



















BOLETA DE NOTIFICACIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Trujillo, 24 de noviembre de 2025
215° y 166°
H A C E S A B E R
Al ciudadano CASTELLANOS CARRILLO AUDIE JOSÉ, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nro. 8.717.563, domiciliado en Avenida Bolívar casa parroquia Matriz municipio Trujillo estado Trujillo; conforme a lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, acordó por este medio su notificación sobre el fallo dictado en esta misma fecha, mediante el cual este Juzgado DECLARÓ CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el expediente Nro 25.245, promovido por: Usted; contra: Castellanos Carrillo Gonzalo Ovidio, Castellanos Carrillo Moraima Josefina, Castellanos Carrillo Margory Del Valle Y Castellanos Guerra Luis Gerardo, motivo: Partición. Se le advierte que una vez que haya constancia en autos de las actuaciones practicadas, comenzará a correr el lapso para interponer los recursos a que hubiere lugar.
La Jueza Suplente,

Abg. Katiuska Verónica Terán Rojas.-
El Secretario Titular,

Abg. Jairo Antonio Dávila.-
Exp. 25.245
yav.-



















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
215° y 166°
ACTUANDO EN SEDE CIVIL, produce el siguiente fallo: Interlocutorio con Fuerza de Definitiva.
EXPEDIENTE NRO. 25.245
Demandante: CASTELLANOS CARRILLO AUDIE JOSÉ, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nro. 8.717.563, domiciliado en Avenida Bolívar casa parroquia Matriz municipio Trujillo estado Trujillo.
Demandados: CASTELLANOS CARRILLO GONZALO OVIDIO, CASTELLANOS CARRILLO MORAIMA JOSEFINA, CASTELLANOS CARRILLO MARGORY DEL VALLE Y CASTELLANOS GUERRA LUIS GERARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.780.170, 5.780.169, 11.134.380 y 13.378.404, domiciliados los dos primeros en el sector Carmona, avenida Isaías Medina Garita con avenida Caracas, casa S/N, Parroquia Chiquinquirá municipio y estado Trujillo, la tercera en la avenida Bolívar, casa N°1-18, parroquia Matriz, municipio y estado Trujillo, y el ultimo en la Urbanización Los Ríos, casa N.º 363, Calle Mikimbay, parroquia Pampanito, municipio Pampanito del estado Trujillo.
MOTIVO: PARTICIÓN.
ÚNICA
Por cuanto me encuentro ejerciendo Funciones de Jueza Suplente de este Tribunal me ABOCO al conocimiento de la presente causa, sin necesidad de notificación de la parte actora, por encontrarse la misma a derecho, en consecuencia déjese transcurrir el lapso establecido en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Constitución de la República Bolívariana de Venezuela y continúese con el procedimiento en el presente proceso.
Se recibe la presente causa, por distribución en fecha 09 de mayo de 2024, dándosele entrada en fecha 10 de mayo de 2024, promovida por: Castellanos Carrillo Audie José, contra: Castellanos Carrillo Gonzalo Ovidio, Castellanos Carrillo Moraima Josefina, Castellanos Carrillo Margory del Valle y Castellanos Guerra Luis Gerardo, por; Partición.
Observa esta Juzgadora, que en fecha 23 de mayo de 2024, se admitió la presente causa, se emplazó a las partes demandadas para que comparecieran a este Tribunal dentro de los veinte días (20) de despacho siguiente a que constara en autos su ultima citación.
De una revisión efectuada a la presente causa se constata que una vez admitido la presente acción y ordenada la citación de los demandados, en fecha 28 de mayo de 2024, se evidencia que las citaciones de los co-demandados, ciudadanos Castellanos Carrillo Gonzalo Ovidio, Castellanos Carrillo Moraima Josefina y Castellanos Guerra Luis Gerardo, hasta la presente fecha aún no han sido practicadas. (Folios 72 al 74)
En fecha 13 de Marzo de 2.025, este Tribunal deja sin efecto las citaciones practicadas en la presente causa (Folios 79 y 80)
Ahora bien, establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 1º, establece: “También se extingue la instancia: 1º) Cuando transcurridos treinta días, a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado...”
Con respecto a la perención Breve, el Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 279, dictada en fecha 26 de abril de 2016, con ponencia del Magistrado Calixto Ortega, motivo Solicitud de revisión, dejó establecido lo siguiente:
“… Respecto a la perención breve, en un supuesto análogo al que nos ocupa, esta Sala Constitucional en sentencia N° 50 del 13 de febrero de 2012, caso: Inversiones Tusmare C.A., expuso lo siguiente:
La perención breve de la instancia es una sanción que se aplica a la parte actora que no ha impulsado la citación de la parte demandada para que dé contestación a la demanda, impidiendo de esta manera la continuación de una causa en la que no hay interés. De allí que surge para la demandante la obligación de cumplir con dos obligaciones básicas: la de proveer de las copias de la demanda y del auto de admisión de la misma, así como garantizar los emolumentos u otros medios para que el alguacil practique la citación (cfr. decisión de la Sala de Casación Civil N° 000077/2011).
En tal sentido, de no verificarse dicha actividad en el plazo concedido por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el demandante negligente se sanciona con la terminación del procedimiento, en aras de garantizar los principios de celeridad y economía procesal.
Ahora bien, es importante destacar que el fin último de esta carga del demandante es que se verifique la citación de la parte demandada para que concurra al tribunal a participar en el proceso incoado en su contra, en ejercicio de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, entre otros.
Del mismo modo, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, de fecha 06 de julio de 2004, (caso J.R. Banco contra Seguros Liberty Mutual), que copiada parcialmente estableció. “...Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado...”
En razón de las jurisprudencias anteriormente citadas, y muy especialmente del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula la institución de la perención, la cual consiste en una sanción a las partes que por negligencia o descuido, que hayan abandonado el juicio por un lapso determinado, que según las circunstancias del caso, podrá ser declarada luego de haberse materializado la inacción, la cual, de ser aplicada produce como consecuencia la extinción del proceso, que busca evitar la perpetuación indefinida en el tiempo de los juicios.
Así pues, la perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial. No obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, mas no así, el derecho de intentar nuevamente la acción.
En concordancia con dicha norma, el artículo 269 eiusdem determina que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Y verificado por esta Juzgadora, que efectivamente transcurrió más de treinta (30) días, desde el 13 de marzo del 2025, fecha mediante el cual este Tribunal dejó sin efecto las citaciones practicadas en la presente causa, y se suspendió el proceso hasta que la parte demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados en autos, sin que la parte actora le haya dado impulso procesal a la presente demanda, en especial gestionar la citación de los demandados de autos, por lo que resulta ajustado a derecho decretar consumada la Perención, y consecuencialmente la Extinción de la Instancia. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SE DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dado el carácter de este fallo.
TERCERO: NOTIFIQUESE A LA PARTE ACTORA de la presente decisión.
CUARTO: DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DE ÉSTE TRIBUNAL, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En Trujillo, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Suplente,

Abg. Katiuska Verónica Terán Rojas.-

El Secretario Titular,

Abg. Jairo Antonio Dávila.-

En la misma fecha se publicó el fallo, siendo las: ___________________.

El Secretario Titular,

Abg. Jairo Antonio Dávila.-

Sentencia Nro. 101