REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, MARITIMO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
215° y 166°
Actuando en sede “Civil” produce el siguiente fallo: Interlocutorio.

Expediente: 25.293
Motivo: Daño Materiales
Demandante: Sociedad Mercantil Cynderela’s, C.A, inscrita en el Registro Mercantil primero del estado Trujillo, bajo el N° 63, tomo 23-A RMPET, de fecha 09 de Julio del 2015, representada por la Abogada Ninoska Thais Gutiérrez Hernández, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°11.265.552, en su carácter de apoderada judicial, con domicilio procesal establecido en la carrera 23 entre calles 10 y 11, local N 10/69, de la Ciudad de Barquisimeto del estado Lara.
Demandados: Guillen de Calderón Morelia Elena, Calderón Guillen Rafael Fernando, Calderón Guillen Erika Carolina y Calderón Guillen Carlos Guillermo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº 5.468.264, N°16.814.850, N° 14.890.211 y N° 16.460.188, respectivamente, domiciliados en el inmueble N. 5-4, identificado con el Código catastral 01 01 27 15, situado en la avenida Sucre, entre calles Jáuregui y Bolívar del municipio Boconó Estado Trujillo.
Ú N I C A
Por cuanto me encuentro ejerciendo Funciones de Juez Suplente de este Tribunal me ABOCO al conocimiento de la presente causa, sin necesidad de notificación de la parte actora, por encontrarse la misma a derecho, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y continúese con el procedimiento en el presente proceso.
Revisadas detenidamente las actas que conforman la presente causa, se evidencia que habiéndose comisionado para la práctica de la citación en la presente causa, el mencionado Juzgado Primero de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en auto de fecha 25 de Junio de 2025, y ante la imposibilidad de lograr la citación personal de los demandados de autos, acordó la citación cartelaria, y a tal efecto libró Cartel de citación a las partes accionadas, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva al mencionado Cartel se evidencia que en el mismo se señaló, “…se emplaza a ustedes para que ocurran ante dicho Tribunal de la causa a darse por citados en el término de VEINTE (20) DÍAS DE Despacho, siguientes a que conste en autos la práctica de sus citaciones, en horas de Despacho (8:30 a.m. a 3:30 pm) más DOS (02) que se le conceden como termino de distancia…” (Negrillas y Cursivas de este Tribunal), evidenciándose con ello que dicho lapso no es el que por ley corresponde. Así se establece.
Así mismo se puede evidenciar, que los carteles fueron publicados el primero en fecha dos (02) de octubre de 2025 y el segundo en fecha siete (07) de octubre de 2025, no cumpliendo dicha publicación con el intervalo de tres días entre uno y otro, dado que al haber sido publicado el primero de dichos carteles en fecha 02 de octubre, el segundo de ellas debió haber sido publicado en fecha 06 de octubre del presente año. Así se establece.
En razón de lo anterior, es evidente que dicho cartel de citación ha sido mal elaborado por el Juzgado comisionado, e incorrectamente publicados, por cuanto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, indica que el término para darse por citado es de quince días, además de indicar que la publicación en la prensa se realizara en un intervalo de tres días entre uno y otro, generando de esta manera una subversión del presente proceso, que viola disposiciones legales que son de estricto cumplimiento por este Juzgador y las partes involucradas, por encontrarse inmerso el orden público, lo que pudiere generar una indefensión a la parte demandada, así como el quebrantamiento de normas procesales, como se dijo anteriormente; dada la inseguridad jurídica que se presenta ante la incertidumbre del lapso a ser otorgado a la parte demandada, para que concurra a darse por citado, en consecuencia de ello, lo ajustado a derecho, y de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y Artículos 206, 211 y 223 del Código de Procedimiento Civil es DECRETAR LA NULIDAD de las actuaciones practicas por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, ordenadas en auto de fecha 25 de Junio de 2025, (folio 157) y en consecuencia la REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA al estado de librar nuevo cartel de citación a los demandados de auto de conformidad a lo dispuesto en el artículo 223 del ibidem, subsanando de esta manera el error cometido por el mencionado juzgado comisionado, el cual será entregado a la parte interesada para su publicación, la cual podrá ser efectuada en diarios, de circulación regional, de manera física o digital, e incluso en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, tal como fue establecido en sentencia N.º 704 dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 12 de diciembre del 2024, en la causa Nro. 24-412; en intervalos de tres días entre uno y uno, debiendo publicar el mismo en dimensiones que permitan su fácil lectura, de lo contrario no será aceptado al momento de ser consignado; y otro que será fijado por la Secretaria del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de esta Circunscripción Judicial, a quien se comisiona suficientemente para su práctica, en la morada, domicilio o negocio de los demandados; todo a los fines de que comparezcan ante este Juzgado de la causa en el lapso de quince días continuos, una vez conste en autos la publicación consignación y fijación de dicho cartel, y en caso de no comparecer se procederá a designarle defensor judicial para que asuma su defensa. Así se decide.
DECISION
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, DECRETA:
PRIMERO: LA NULIDAD de las actuaciones practicadas por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, ordenadas en auto de fecha 25 de Junio de 2015 (folio 157).
SEGUNDO: LA REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA al estado de librar nuevo cartel de citación a la parte demandada, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo.
CUARTO: Déjese copias para el archivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En Trujillo, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Suplente,

Abg. Katiuska Verónica Teran Rojas.-
El Secretario Titular,
Abg. Jairo Antonio Dávila.
En la misma fecha se publicó el fallo, siendo las: _______.

El Secretario Titular,
Abg. Jairo Antonio Dávila.

Sentencia Nro. 102