REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. Trujillo, siete (07) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
215º y 166º
Vista la diligencia presentada en fecha 06 de noviembre de 2025, suscrita por el abogado en ejercicio José Contreras Felairan, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 26.363, apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita se acuerde una prórroga del lapso probatorio para que las pruebas faltantes por recibir por este Despacho sean agregadas al expediente en tiempo hábil y legal para ello, dado tal pedimento, este Tribunal pasa a resolver y lo hace de la siguiente manera:
Establece el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil: “Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.” (Cursivas y negrillas de este Tribunal).
Del mismo modo establece el artículo 400 eiusdem: “Admitidas las pruebas o dadas por admitidas conforme a los artículos precedente, comenzarán a computarse los treinta (30) días destinados a la evacuación.” (Cursivas y negrillas de este Tribunal).
Como se señaló en los artículos anteriormente transcritos y verificadas las actas que conforman la presente causa se evidencia que la solicitud de prórroga se refiere a la necesidad de extender un término o lapso que todavía no ha transcurrido. En consecuencia, toda solicitud de prórroga debe hacerse antes del vencimiento del lapso. En estricto derecho, los lapsos procesales en general son inmutables ante los intereses subjetivos de las partes que integran la relación procesal, dado el carácter de orden público que revisten al constituirse en la forma en que el proceso transita desde su inicio, con la demanda, hasta su final con la sentencia definitivamente firme, tomando en cuenta que el mismo se inicia con el escrito de la demanda, se integra con la contestación y finaliza con la máxima decisión de la jurisdicción; y tal como consta del cómputo realizado por este Tribunal se constata que la misma fue realizada tempestivamente, cumpliendo con el presupuesto requerido por la jurisprudencia Patria. Así se establece.
Por tanto, toda modificación de los lapsos o términos deberá operar de manera excepcional, y conforme a las formalidades esenciales que la ley prevea o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario. En este sentido, el requisito concerniente tanto a la oportunidad de la solicitud de la prórroga y en lo que respecta al tipo de solicitud, hay que formularla antes del vencimiento del lapso o término cuya extensión se requiere, lo cual es de impretermitible cumplimiento, así como el motivo de su prorroga deviene de una causa no imputable a la parte que lo solicite. Así se establece.
En razón de lo anterior, este Juzgado debe mantener en igualdad de condiciones a las partes intervinientes en el presente proceso, dando cumplimiento en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, y dado que la parte solicitante de la prórroga no alegó una causa que no le sea imputable a este, ni consignó a los autos un medio de prueba o indicio a fin de sustentar su solicitud, NIEGA la prórroga solicitada. Así se decide.
Sin embargo, no deja pasar por alto lo alegado por el solicitante, mediante el cual manifiesta “…para que las pruebas faltantes por recibir por este Despacho, sean agregadas al Expediente en tiempo hábil y legal para ello…” (Cursivas y negrillas de este Juzgado)
El quid del asunto, en criterio de este Juzgado, radica en si en las pruebas aún no evacuadas, o que sus resultas no constan en autos; este Juzgado hace la salvedad, a las partes en este proceso, de que los medios que por su esencia o naturaleza pueden recibirse fuera del lapso de evacuación, necesariamente, como garantía del derecho de defensa de quien lo propuso, se evacuarán fuera del lapso de evacuación, como ocurre con la prueba de informes, o con el tiempo que el Tribunal señale a los expertos.
Se trata de medios que por su esencia, y sin que exista prórroga del término probatorio, ya que éste, como tal dejó de correr, se pueden evacuar fuera de dicho término, como ya se mencionó, donde el Juez se encuentra en la obligación de realizar su respectivo análisis probatorio al momento de dictar el correspondiente fallo al fondo la presente controversia. Así se establece.
La Jueza Provisoria.
Abg. Clarisa María Villarreal.-
EL Secretario Titular,
Abg. Jairo Antonio Dávila.
Exp. 25.258