EXP. 12039-14
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.
Trujillo, 18 de noviembre de 2.025
215º y 166º

Se recibió la presente demanda que por Nulidad Absoluta de Asiento Registral, seguido por el ciudadano Cova Godoy Carlos Teodoro, contra los ciudadanos Meza Rivera Leopoldo Felipe, Vergara de Meza Elasida E., Saavedra Ramírez Leonardo F. y Linares Q. Luis Alfonso, la cual según sentencia dictada por este Tribunal en fecha siete (07) de noviembre de 2022, se repuso la causa al estado de practicar nuevamente la citación de los demandados, se decretó la nulidad de las actuaciones procesales posteriores a la admisión de la demanda y se ordenó la citación de los demandados de autos, siendo libradas dichas citaciones por auto de fecha siete (07) de marzo de 2023, comisionando para su práctica a un Tribunal de los municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 19 de febrero de 2024, el apoderado actor consignó escrito de revisión, el cual fue negado por auto de fecha cinco (05) de marzo de 2024, y apelado por el apoderado actor en fecha siete (07) de marzo de 2024.
Por auto de fecha 13 de marzo de 2024, se oyó apelación en un solo efecto y se ordenó remitir copias al Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial, siendo señaladas las copias a remitir por diligencia suscrita por el apoderado actor, en fecha cinco (05) de abril de 2024, y remitidas en fecha ocho (08) de abril de 2024, con oficio al Juzgado respectivo.
En fecha 11 de noviembre de 2024, se recibió y se agregó a las actas resultas de apelación emanada del Juzgado Superior Civil del estado Trujillo, en la cual se confirma el auto de fecha cinco (05) de marzo de 2024 y declara sin lugar la apelación ejercida por el apoderado actor.
De la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, observa este juzgador, que desde el cinco (05) de abril de 2024, fecha en la que la parte actora, por medio de diligencia indica las copias de apelación a remitir al Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte actora ni por si ni por abogados, hayan dado el impulso procesal necesario para el cumplimiento de la citación de los demandados de autos, ni consta en actas las resultas de citación libradas en fecha siete (07) de marzo de 2023 al Juzgado Comisionado, respecto a esta situación, considera oportuno este juzgador realizar las siguientes consideraciones:
El Código de Procedimiento Civil establece la institución de la perención de la instancia en el artículo 267 de dicho código, el cual dispone:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..."
Esta disposición, tiene como fin sancionar la inactividad de las partes y conforme lo señala el artículo 269 del aludido código, tal sanción se verifica de pleno derecho toda vez que no es renunciable por las partes, ya que una vez verificado el supuesto que la permite, puede ser declarada aún de oficio por el juez de la causa.
En este orden de ideas es preciso señalar el criterio doctrinario establecido por el maestro Rengel Romberg, en su obra "Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano" en el cual señala que la perención se encuentra determinada por tres condiciones: Una objetiva, la inactividad se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, relativa a la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
En sintonía con la doctrina anterior, la Jurisprudencia de Nuestro Máximo Tribunal de la República, en sentencia emitida por la Sala de Casación Civil, en fecha 21 de junio del 2006, dejó establecido que la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo, causado por la inactividad de las partes durante los plazos determinados en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo, pues la misma es materia de orden público.
Ahora bien, una vez realizadas las anteriores consideraciones y por cuanto en el caso de marras, la parte actora desde hace más de un año ha incumplido con la carga procesal de impulsar el presente juicio, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267 del referido código, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Así se decide.
Notifíquese a la parte actora. Líbrese la boleta de notificación ordenada y entréguese al alguacil de este Tribunal para que practique la misma.

El Juez Provisorio,

Abg. Javier Mendoza Escalante.
El Secretario Temporal,

Abg. Jesús Plaza