Exp. N° 12900-25
…GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-
Trujillo, 20 de noviembre de 2.025
215° y 166°

Recibido por declinatoria de competencia del Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, la presente Acción de Amparo Constitucional, en fecha 18 de noviembre de 2025, presentada por el ciudadano Romer José Santos Artigas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.348.601, asistido en este acto por su apoderada judicial, la abogado en ejercicio Yohana Santos Artigas, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 197.388, contra los presuntos agraviantes: Carlos Manuel Carreño Matheus, Mario Jesús Santiago García, docentes adscritos al PNF en Electricidad, y las autoridades de la Universidad Politécnica Territorial del Estado Trujillo “Mario Briceño Iragorry” (UPTTMBI), y visto los recaudos consignados por el supuesto Agraviado, este Tribunal a los fines de admitir la presente Acción de Amparo, lo hace de la siguiente manera.
Señala el presunto agraviado en su solicitud lo siguiente:
Que en ejercicio de su derecho a la educación, acudió por ante las autoridades de la Universidad Politécnica Territorial del Estado Trujillo “Mario Briceño Iragorry” (UPTTMBI) habiéndose agotado las demás instancias administrativas de la universidad, ya que recibió amenazas personales, etiquetándolo como un estudiante conflictivo por querer hacer valer sus derechos estudiantiles, además de un continuo chantaje para que abandone su carrera o se cambie de universidad. Que en el 4to. año de la carrera anual de PNF en Electricidad, la cual finalizó el 30/04/2025, curso la unidad acreditable anual, dictada por el docente Ing. Carlos Carreño, la cual me fue aplazada con una calificación de 01 puntos, calificación que le pareció inaceptable y/o fuera de la realidad, ya que cumplió con las actividades, evaluaciones y asistencia a la unidad, sin embargo el referido docente le indicó de manera molesta que había perdido la materia por inasistencia.
Que en fecha 30/04/2025, se dirigió al Departamento de Admisión y Control de Estudios (DACE) con la finalidad de inscribirse para cursar el 5to. año en la carrera de ingeniería en electricidad, siendo informado que la inscripción no era procedente debido a condiciones de avance, ya que aparecía reprobado en la Unidad Acreditable de 4to. año, condición imprescindible para ingresar al 5to. año.
El día 02/05/2025, se dirigió al departamento de electricidad, para hablar con la coordinadora del PNF en Electricidad, Ing. Ana Gómez, para informarle del problema acontecido con el profesor Carlos Carreño, pero lamentablemente la coordinadora no solucionó la problemática, al contrario lo perjudicó, debido a que no le permitió conversar a solas con ella su caso, sino en presencia de los profesores Mario Santiago y Rafael Araujo, argumentando que los profesores serian testigos de lo que dijera, dado que se encontraba solo, sin ningún testigo que lo apoyara, les informó sobre el problema que se presentó con el profesor Carlos Carreño, originando que los referidos profesores presentes como testigos lo amedrentara e intimidara psicológicamente de manera verbal, señalando que era mejor que estudiara en otra universidad porque en el departamento de Electricidad mandaban los profesores, que eran autónomos en sus decisiones y que se ajustara al reglamento de la universidad a sabiendas que violentaban de manera descarada el reglamento. Que después de esa reunión comenzó a ser discriminado, señalado como un estudiante toxico, problemático y recibiendo amenazas por vía telefónica de un docente para que no hiciera ninguna otra denuncia al respecto.
Que en fecha 09/05/2025, se reunieron en el departamento de Electricidad de la universidad, los profesores Carlos Carreño, Ana Gómez, el Vicerrector Académico Dr. Alexis Peña, el representante del Centro de Estudiantes José Perdomo, su abogada y el presunto agraviado, con la intención de resolver de manera pacífica y extrajudicial la controversia presentada, no lográndose ningún acuerdo ni solución al problema académico presentado.
Alegando que el profesor Carlos Carreño, incumplió con el reglamento de la universidad, ya que está obligado a presentar cortes de notas trimestrales e informar a los estudiantes su rendimiento académico, desempeño y calificaciones por trimestre cursado, ya que solo dio la nota definitiva de los tres trimestres al finalizar un año después, luego d entregar y asentar las notas definitivas anuales en el Departamento de Registro Seguimiento y Control de Estudios (DRSCE); que les negó a los estudiantes a realizar examen recuperativo por trimestre, que por el reglamento es obligatorio; que no le acepto el récipe medico de fecha 28/06/2024, firmado y recibido por el Jefe de Departamento, argumentando que el informe no era válido y su duración era de 72 horas, acción de mala fe para justificar su inasistencia a la clase del día 21/06/2024, ya que la jefe de departamento tenía el informe médico original.
Que dicho profesor le está aplicando el reglamento por inasistencia sin tener pruebas al respecto, ya que no tiene como demostrar que incumplió con el 25% de la asistencia a sus clases anuales, que esa afirmación la sustenta ya que esa materia se dictó dos (02) veces por semana, lo que implica 12 semanas de clases por trimestre y 36 semanas anuales, descontando días feriados y semana de entrega de notas, se estiman 32 semanas de clases, que implica 64 planillas de asistencias que el profesor debería presentar para demostrar su inasistencia, debiendo demostrar que falto 17 clases en el año que corresponderían al 25% de inasistencias según el reglamento.
Que en fecha 18/06/2025 recibió una citación de la Prefectura de la Parroquia La Beatriz, presentándose el día 23/06/2025, estando presentes los profesores Mario Santiago, Carlos Carreño y Rafael Araujo, quienes lo habían denunciado por supuestas amenazas a sus integridades físicas, alegaciones que negó rotundamente, comprendiendo que existía una confabulación entre los docentes presentes en su contra. Firmó la caución de no agresión bajo coacción, ya que no estaba de acuerdo con los alegatos en su contra, viéndose obligado a estar alejado de los docentes denunciantes dentro y fuera de la institución, viéndose afectado no solo con la materia en disputa sino también con las materias a cursar próximamente del 4to. y 5to. año, sugiriéndole que debía abandonar sus estudios universitarios, lo cual considera inaceptable.
Que en fecha 15/05/2025, se dirigió al Consejo Universitario mediante un recurso jerárquico, con la finalidad de plantear el conflicto de intereses, provocado por los hechos, actos y omisiones originados por algunas autoridades de la Universidad Politécnica Territorial del Estado Trujillo “Mario Briceño Iragorry” (UPTTMBI), explanando pormenorizada y motivadamente los hechos, actos, omisiones y circunstancias considerados lesivos al derecho a la educación, que dicho recurso fue recibido por el consejo universitario y hasta la presente fecha no ha dado respuesta, generando un silencio administrativo que ha acentuado la problemática presentada, afectándolo psicológicamente, ya que está siendo objeto de discriminación, se le está negando el derecho a la educación.
Puntualiza que el derecho a la defensa no constituye mera formalidad, contrariamente, es de orden sustancial, esto es, que se patentiza con el ejercicio material y no formal, que en un asunto tan álgido como la evaluación o examen sobre una materia de tan rigurosas exigencias como unidad acreditable, que la intensión y fin del acto administrativo trasciende a la simple formalidad de que se investigue si el docente Carlos Carreño violentó el reglamento universitario, se extralimitó en su autonomía docente en perjuicio del estudiante, ejerciendo con el apoyo cómplice del departamento de electricidad y de los docentes Mario Santiago y Rafael Araujo una violencia psicológica en contra del estudiante, negándole el derecho a la defensa, discriminándolo y violentando su derecho a la educación.
Que por cuanto el procedimiento administrativo está pensado para garantizar los derechos de los ciudadanos en sus relaciones con la administración pública y debe asegurar el eficiente y eficaz interés público atribuido a ella, se establecen un conjunto de principios que fundamentan y regulan el desarrollo del actuar administrativo que constituyen premisas esenciales, referencias obligatorias de comportamiento para la administración pública en el desarrollo del proceso administrativo que debe seguir para la manifestación de la voluntad administrativa. Fundamentándose en los artículos 141, 7, 49 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 48 y 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que han transcurrido 50 días de haber consignado la comunicación, solicitando el pronunciamiento al Consejo Universitario de la Universidad Politécnica Territorial del Estado Trujillo “Mario Briceño Iragorry” (UPTTMBI), generando un silencio administrativo que ha permitido discriminación, amenazas y violencia psicológica hacia su persona. Que es preciso destacar que según informe médico de fecha 25/10/2024, no debía ser sometido a ningún tipo de estrés, siendo afectada su salud significativamente con hemorragia de sangrado activo, hemorroidal a nivel rectal.
Resultando forzoso concluir, que los actos y omisiones atribuidos a las autoridades de la Universidad Politécnica Territorial del Estado Trujillo “Mario Briceño Iragorry” (UPTTMBI) conculcaron los derechos a la educación, ejercicio de los derechos humanos, libre desenvolvimiento de la personalidad, igualdad ante la ley, tutela judicial efectiva y al debido proceso, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 2, 3, 19, 20, 21, 26, 49, 102 y 103, en concordancia con los artículos 1, 2, 5 y 6 de la Ley Orgánica de Educación.
Que en el Departamento de Registro Seguimiento y Control de Estudios fue atendido por el Jefe del Departamento, Lic. Francisco Viloria y la secretaria Amanda Torres, quienes le inscribieron 5 materias del 5to. año y una del 4to. año, verificando la información con la secretaría rectoral de la sede en San Luis, estando presente al momento de la inscripción en la sede de La Beatriz, por no contar el sistema para imprimir le permitieron tomarle una fotografía a la computadora donde aparece su inscripción de 5to. año la cual anexa, a pesar de la negativa recurrente de los docentes mencionados en la controversia en aceptarlo como estudiante, prohibiéndole entrar a las clases de la unidad curricular, no permitiéndole firma la asistencia, ni pertenecer a grupos y evaluaciones, situación que viene sucediendo desde que comenzó el trimestre el 08/05/2025, alegando que no tenía condiciones de avance, sin tomar en cuenta que la secretaria del Consejo Universitario y la misma Rectora le habían informado que si podía cursar el 5to. año. Que posteriormente se dirigió al departamento de electricidad con la coordinadora, Ing. Ana Gómez, para consignarle el horario y la inscripción de la misma, la cual actualmente fue anulada por una supuesta objeción de la coordinadora del departamento.
Que es evidente que los actos y omisiones ejecutadas por las autoridades de la Universidad Politécnica Territorial del Estado Trujillo “Mario Briceño Iragorry” (UPTTMBI) iniciadas el 15/06/2025 deben ser detenidas judicialmente para evitar que se consolide una arbitrariedad judicial, a través de un amparo contra actos y omisiones provenientes de personas naturales en representación de una persona jurídica, violatorios de manera flagrante de los derechos fundamentales a la educación, ejercicio de los derechos humanos, libre desenvolvimiento de la personalidad, tutela judicial efectiva y al debido proceso. Que por tales razones, la acción autónoma de amparo contra actos y omisiones originados por las autoridades de la Universidad Politécnica Territorial del Estado Trujillo “Mario Briceño Iragorry” (UPTTMBI) satisface los requisitos de admisibilidad exigidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Destaca que no ha consentido ni expresa, ni tácitamente la violación de sus derechos constitucionales por los actos y omisiones de las autoridades de la Universidad Politécnica Territorial del Estado Trujillo “Mario Briceño Iragorry” (UPTTMBI), por lo que solicita se le ordene a los presuntos agraviantes a restituirle su condición de estudiante, permitiéndole reponer su condición de cursante del 5to. año de la carrera de Ingeniería de Electricidad para el lapso escolar 2025; que se presenten pruebas documentales donde el docente demuestre que no cumplió con el 75% de asistencia; que se presenten las pruebas que demuestren que entregó los cortes de notas trimestrales a los estudiante, caso contrario, se validen las evaluaciones, trabajos grupales y exposiciones realizadas en el año escolar de la unidad curricular acreditable; que se acepte como valido el récipe medico recibido y firmado por el departamento PNF de Electricidad; se ordene la restitución de su derecho a cursas el 5to. año en el PNF de Electricidad durante el lapso 2025, emanado de la inscripción correspondiente, además de la apertura de un régimen especial por el trimestre perdido, del comienzo del 5to. año el cual inicio el 08/05/2025 y culminó el 18/07/2025; ordenar tomar las previsiones constitucionales, legales y sub legales, con la finalidad de garantizar la objetividad, imparcialidad, idoneidad, eficacia y trasparencia de las planillas de asistencia a la unidad curricular acreditable; que de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sea condenada en costas del proceso a la presunta agraviante.
Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente Acción, considera pertinente hacer un pronunciamiento sobre la naturaleza jurídica de la pretensión intentada, en virtud de que la determinación de la misma, influye en el establecimiento de la competencia para conocer del órgano jurisdiccional.
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
A los fines de determinar la competencia en el presente asunto, este Tribunal considera que tratándose de una solicitud de Amparo Constitucional dirigida en contra de los actos y omisiones de las autoridades de la Universidad Politécnica Territorial del Estado Trujillo “Mario Briceño Iragorry” (UPTTMBI), de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, considera este Tribunal que es competente para conocer de la presente acción, razón por la cual se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto y así se decide.

CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD
Revisadas y analizadas como han sido las condiciones de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tratándose la presente solicitud de una pretensión de Amparo Constitucional en contra de los actos y omisiones de las autoridades de la Universidad Politécnica Territorial del Estado Trujillo “Mario Briceño Iragorry” (UPTTMBI), este Tribunal observa: que el recurrente en amparo alegó el silencio administrativo por parte del presunto agraviante, al Recurso Jerárquico interpuesto, además alegó la violación del derecho a la educación plasmado en la Carta Magna, es por lo que se considera que el actor, creó una disyuntiva, ya que tiene abierta la posibilidad de interponer: o un Recurso de Revisión o Carencia, a los fines de que el Consejo Universitario, de oportuna y adecuada respuesta en cuanto a la solicitud realizada en fecha 15 de mayo de 2025, por parte del supuesto agraviado, para lo cual sería el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, el competente para conocer dicha pretensión; o una Acción de Amparo Constitucional, en virtud de la supuesta violación del derecho a la educación previsto en el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que en caso de ser así , en razón a que el derecho a la educación es un servicio público, el Tribunal competente para conocer dicha solicitud de amparo, serían los Tribunales de Municipios en materia Contencioso Administrativa, en virtud del criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01154, de fecha 18/05/2000, caso: Javier Elechiguerra Naranjo, donde estableció:
“... En este sentido, ya en sentencia de fecha 19 de agosto de 1993, la Sala Político-Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia (Caso Cámara Venezolana de Educación Privada, Asociación Nacional de Institutos Educativos Privados y otros en contra de la Resolución Conjunta N° 1700 y 899 del Ministerio de Fomento y de Educación) se pronunció acertadamente en relación con la naturaleza de servicio público de la educación, indicando que: "... la Constitución erige en servicio público la educación (artículo 80 primer aparte). Según Duguit el servicio público es "toda actividad cuyo cumplimiento debe estar asegurado, regulado y controlado por los gobernantes porque el cumplimiento de esta actividad es indispensable para la realización y el desenvolvimiento de la interdependencia social y porque, además, es de tal naturaleza que no puede ser completamente realizada sino mediante la intervención de la fuerza gobernante" (cit. Por Eloy Lares Martinez: Manual de Derecho Administrativo, 7° Ed., p. 225)... Priva en la concepción material del servicio el significado de una actividad de interés general, bajo el control de una autoridad administrativa por cuanto el servicio público satisface necesidades públicas” (Negritas de la Sala).

En ese mismo orden de idea, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1868, de fecha 01/12/2011, caso: María José Verenzuela Navas, precisó:
“ Por lo tanto, en estricta consonancia con lo antes dicho, encuentra esta Sala que la intención del legislador de atribuir todas las demandas derivadas de prestación de servicios públicos (sin distinguir el legislador entre reclamo de prestación de servicios públicos o acción de amparo constitucional), de acuerdo al numeral 1 del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los Juzgados de Municipio con Competencia en lo Contencioso Administrativo, fue la de concentrar esos litigios en los tribunales más cercanos a la ciudadanía, que permitan una rápida solución y acorde con la tutela requerida, el acceso y control de la comunidad, así como descongestionar a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, quienes para garantizar la doble instancia sólo conocerán en apelación de las decisiones dictadas en aquellos procesos (artículo 75 eiusdem).”


En fundamento a las razones de hecho y de derecho antes expuestas considera este Tribunal que al no haber el solicitante de amparo hecho uso correcto de los recursos previstos en la Ley y además de no haber justificado con razones fundadas y valederas el uso de la presente vía extraordinaria y no de la ordinaria, la presente solicitud de Amparo Constitucional se subsume en el supuesto de inadmisibilidad previsto en el ordinal 5 del artículo 6 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Razón por la cual este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, administrando Justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional, propuesta en contra de los actos y omisiones de las autoridades de la Universidad Politécnica Territorial del Estado Trujillo “Mario Briceño Iragorry” (UPTTMBI), de conformidad con lo previsto en el ordinal 5 del artículo 6 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.

El Juez Provisorio,

Abg. Javier Mendoza Escalante.
El Secretario Temporal,

Abg. Jesús David Plaza M.