REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL

…GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.
Trujillo, 21 de noviembre de 2025
215° y 166°
Vista la diligencia de fecha 14 de noviembre del año en curso presentada por el abogado Alvaro Troconis Parilli, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 9.311, mediante la cual solicita la inhibición del Juez Provisorio de este Juzgado; por cuanto el mismo ha emitido pronunciamiento en expediente N° 12750 que ha cursado por ante este despacho y hoy según nuevamente sometido a su conocimiento el expediente en el expediente 12850 y consigna copia de denuncia interpuesta por él ante la inspectoría General de Tribunales, en fecha 21 de mayo de 2025 alegando que dicha denuncia puede resultar en enemistad; asimismo, ratifica en diligencia de fecha 18 de noviembre del año en curso el contenido de la diligencia antes mencionada cursante al folio 315 de este expediente, este Tribunal a los fines de resolver sobre lo solicitado considera lo siguiente:
El adelanto de opinión se configura sobre el resultado del caso concreto, igualdad de partes y igualdad de objeto de demanda, cuando un tribunal sentencia igual casos iguales, siguiendo criterio judiciales propios, de instancias superiores o doctrinales lo que se genera es expectativa plausible y es la base de la seguridad jurídica, los jueces no deben cambiar alegremente sus criterios. Cuando fruto del estudio, de cambios legislativos o del contexto social, un tribunal deba cambiar sus criterios esto debería justificarse, inclusive éste cambio no podría aplicarse al caso en trámite sino a los que se presentan a la posteridad precisamente para evitar un daño a la expectativa legal, de esto podemos citar múltiples ejemplos en las sentencias del máximo tribunal, entre ellos:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, En sentencia n° 956/2001 del 1º de junio, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero en sentencia N° 4, de fecha 20 de abril de 1989, estableció:
“ la expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho”.

Entiende éste juzgador que aunque tenga casos similares el hecho de sentenciar en alguno de ellos no constituye adelanto de opinión; igualmente, sobre la institución del desprendimiento del conocimiento, no existe en el marco jurídico la misma, para que un juzgado deje de conocer un procedimiento hay formas objetivas como incompetencia sobrevenida y formas subjetivas como lo son la inhibición y la recusación, las mismas según el profesor universitario Vicente J. Puppio, en su libro Teoría General del Proceso, en el cual indica que: “La inhibición es la abstención voluntaria del juez, del fiscal del Ministerio Público, o de cualquier otro funcionario judicial o auxiliar de intervenir en un determinado juicio…” y la recusación “…en la inhibición el funcionario voluntariamente se abstiene de seguir conociendo el asunto. Pero en la recusación, esa abstención es forzada por la iniciativa de las partes…”; igualmente, Guillermo Cabanella de Torres, en su Diccionario Jurídico Universitario, estipula que el significado de inhibición es “Acción de inhibir, impedir que un juez prosiga en el conocimiento de una causa…” y el de recusación es, “Acción y efecto de recusar. En derecho la recusación se intenta contra el juez, funcionario o perito que debe entender o intervenir en una causa o pleito con el objeto de apartarlo de su conocimiento…” consagradas tanto la inhibición como la recusación en el art 82 Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 4, de fecha 20 de abril de 1989, estableció:
“…la inhibición entraña un derecho deber del juez quien lo ejerce o cumple de acuerdo con los dictados de su conciencia y no cuando arbitrariamente se le ocurre plantearla a algún litigante…”
De igual manera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2038, de fecha 24 de octubre de 2001, estableció:
“…A pesar de lo anterior, la petición formulada carece de fundamentos fácticos y jurídicos para su procedencia, toda vez que lo argumentado por el recusante no constituye causal alguna de las contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la sola denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales no es en sí misma un motivo que haga presumir a esta Sala de la existencia de enemistad entre la Juez con el abogado recusante…”
Ahora bien expresa el peticionante en su diligencia de fecha 18 de noviembre de 2025 lo siguiente: “…Ratifico en cada una de sus partes el contenido de la diligencia que cursa al folio 315 del expediente N° 12850 (pieza 12) por vía de la cual y por las razones ahí expresadas solicité de este jurisdicente acuerde su procedente inhibición, como pido así sea acordado….”, siendo que es un acto muy propio del funcionario, conforme a su sentir sobre la posibilidad de que esté comprometida su imparcialidad, por lo que solicitar la inhibición a un funcionario es un desatino, ya que es un DEBER de todo funcionario inhibirse al observar cualquier causal de inhibición; con relación a la realización de la denuncia de la parte al juez ante la Inspectoría General de Tribunales, lo que a decir del diligenciante podría generar una ENEMISTAD entre el denunciante y el juez y a su vez entre juez y denunciante, lo que en efecto sería una causal de inhibición, ahora bien sobre el hecho de producirse un sentimiento de enemistad por la parte respecto al juez, eso lo incapacitara para tomar decisiones con imparcialidad en asuntos en los que hayan intereses del juez, si este sentimiento de enemistad se produjera en el juez efectivamente provocaría la mencionada causal de inhibición.
Observa este tribunal que el diligenciante en fecha 14 de noviembre de 2025 reconoce que no existe la enemistad sino que podría producirse con ocasión a una denuncia de la cual se anexa copia a la diligencia citada, parece interesado el diligenciante en que este juzgador se entere prontamente de la denuncia interpuesta para que la consecuencia que estima se produzca y la enemistad se haga presente. Quien aquí decide entiende, que los funcionarios públicos estamos expuestos al escrutinio de los administrados , dada la naturaleza de las funciones ejercidas, el hecho de que exista una denuncia contra un funcionario en el ejercicio de las funciones no es una situación que enerve la imparcialidad de las actuaciones de este juez; por todo lo anteriormente expuesto, este juzgador ratifica que no existe causal de inhibición, que además la misma es un acto propio de la voluntad del funcionario por la que no le corresponde a las partes realizar la solicitud de inhibición, que si al sentir de la parte existe alguna causal de inhibición, le corresponde realizar la respectiva recusación y seguir el procedimiento correspondiente.
El Juez Provisorio,
Abg. Javier Mendoza Escalante

El Secretario Temporal,
Abg. Jesús Plaza