…GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.
Trujillo, 05 de noviembre de 2.025
215º y 166º
Vista la querella interdictal de amparo a la posesión, presentada por los ciudadanos DALIA ROSA PAREDES Vda. De SAEZ, JUAN CLEMENTE SAEZ PAREDES, MIGUEL ALFONSO SAEZ PAREDES, mayores de edad, domiciliados en las Residencias San Alfonso, avenida principal de la Hoyada, parroquia Antonio Nicolás Briceño del municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, titulares de las cedulas de identidad Nros. 2.629.131, 13.461.575 у 10.908.610 respectivamente, actuando en nombre propio y en representación sin poder, conforme a lo previsto en el artículo 168 de Código de Procedimiento Civil de las copropietarias DAIRIS DL VALLE SAEZ DE CABRERA Y MIRLA JOSEFINA SAEZ PAREDES; y analizadas como han sido las pruebas aportadas por la parte querellante, como son todas documentales; a los fines de determinar el cumplimiento de los presupuestos procesales de admisibilidad del interdicto de amparo a la posesión, los cuales están previstos en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, el cual exige para la admisibilidad de la querella y para que el Juez dicte la medida de amparo a la posesión, que la parte querellante demuestre al Juez la ocurrencia de la perturbación, así como también que se lleve a la convicción del Juez que quien está accionando acredite el hecho de la posesión legitima, y que fue despojado; por lo que este Tribunal pasa de seguida a revisar si fueron cumplidos tales requisitos por la querellante.
La parte querellante en su libelo en forma resumida alega lo siguiente:
Que son copropietarios y poseedores desde hace aproximadamente cuarenta y cinco (45) años de un conjunto de bienes inmuebles compuestos por seis (06) casas de habitación familiar que adquirieron en propiedad por sucesión su causante Alfonso Saez; asimismo, para un mejor acceso a su propiedad adquirieron del municipio San Rafael de Carvajal un terreno de DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SEIS DECIMETROS (2.446,76 mts2) sobre el cual se encuentran fomentadas mejoras de su propiedad y una vía de acceso interno a las viviendas anteriormente mencionadas, según documento protocolizado en fecha 20 de octubre de 2010, por ante la Oficina de Registro Público de los municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo.
Que dicha franja de terreno fue adquirida para tener acceso a las viviendas de su propiedad y empieza en la orilla con la vía principal del sector el Amparo que conduce de Valera a Trujillo que tiene un punto en el cual existió un paral con cadena desde hace más de veinticuatro (24) años donde se construyó hace más de cinco (05) años un portón de tubos de metal y cerca de ciclón para garantizar la seguridad de quienes allí residen.
Que su vecina la ciudadana DORIS UZCATEGUI es propietaria de una vivienda colindante con los terrenos de su propiedad, la cual carece de un puesto de estacionamiento pero tiene su acceso por medio de un pasillo de circulación enclavado en la propiedad de otros vecinos como son los ciudadanos PEDRO JOSÉ VILLEGAS HERNÁNDEZ Y OMAIRA RAMONA MORENO DE GONZALEZ.
Que la referida ciudadana pretende usar su propiedad como estacionamiento y con un derecho de paso no acordado adicional a la servidumbre de paso que le corresponde por medio de la propiedad de los ciudadanos PEDRO JOSÉ VILLEGAS HERNÁNDEZ Y OMAIRA RAMONA MORENO DE GONZALEZ, lo cual se vislumbró al abrir una puerta con reja en un porche en dicha vivienda para pretender acceder por medio de los terrenos propiedad de ellos, aunque dicho acceso no ha sido utilizado por ella por cuanto no habita en su vivienda ni tiene acceso a la misma por los terrenos propiedad de los querellantes.
Que en el año 2021 se presentó un joven a su casa quien dijo ser nieto de la ciudadana DORIS UZCATEGUI BAPTISTA, y los increpó para que se le permita el acceso a lo cual no accedieron.
Que las amenazas no se cristalizaron por cuanto ejercieron interdicto de amparo a la posesión, respecto al cual fue acordada medida de amparo a la posesión, concluido en sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de fecha 8 de enero de 2024, la cual declaró inadmisible el interdicto ejercido.
Que en el curso de ese procedimiento y al ser proferida dicha decisión han planteado diversos medios alternativos de resolución del conflicto con soluciones viables prestas por el ciudadano PEDRO VILLEGAS y por ellos procurando una solución amistosa definitiva los ciudadanos DORIS UZCATEGUI, JESÚS UZCATEGUI Y JOSÉ ANGEL CASTELLANOS torpedearon los acuerdos con peticiones fuera de lugar.
Que los días 12 de junio y 03 de julio de 2025 los prenombrados ciudadanos han vuelto a amenazar con irrumpir por la fuerza a través del terreno del cual son ellos propietarios y poseedores,: asimismo, usar parte del mismo como estacionamiento y derrumbar el portón de su propiedad, lo cual ha acontecido a plena luz del día a la vista de todos
Que fundamenta la presente querella interdictal en las normas contenidas en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 772 y 782 del Código Civil a fin de que sea amparada en la posesión de su inmueble y las acciones descritas amenazan su derecho de propiedad y posesión previstos en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , igualmente 545 y 771 del Código Civil.
Que advierten que la propiedad de la ciudadana DORIS UZCATEGUI BAPTISTA, cuenta con una servidumbre de paso discontinua, no aparente para acceder a su inmueble como lo es el derecho de paso que siempre ha usado su causante JESÚS UZCATEGUI, desde que adquirieron el inmueble y ella misma por medio de la propiedad del vecino PEDRO VILLEGAS y que es bien conocido por los habitantes del sector que la misma no cuenta con puesto de estacionamiento propio, siendo que con sus amenazas pretenden gravar su propiedad despojándolos de una porción del mismo para hacerse de un puesto de estacionamiento.
Que promueve con la presente querella pruebas documentales como: 1) documento de propiedad que acredita su derecho sobre los bienes adyacentes a la franja de terreno que les sirve de acceso, 2) documento registrado por medio del cual adquirieron la franja de terreno objeto del presente interdicto, 3) copia certificada de actuaciones cursantes en el expediente N° 29.656 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil del estado Trujillo $) documento notariado que evidencia la constitución de la servidumbre de paso a través del inmueble denominado Club Social El Higuerón y que además se reservan el derecho a presentar otros medios de prueba una vez se le diera entrada a la presente demanda así como indicar los nombres de los testigos a interrogar.
Que por lo antes expuesto, demandan a los ciudadanos DORIS UZCATEGUI y JOSÉ ANGEL CASTELLANOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.666.266 y 26.094.754 los fines de que cesen en las perturbaciones ejecutada en contra de su posesión legitima sobre un portón de tubos y cerca de ciclón y un inmueble consistente en una franja de terreno que tiene un área aproximada de SETECIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CUATRO DECIMETROS (782,04 mts2) con una perimetral de CIENTO CINCUENTA METROS CON CUARENTA Y SEIS CENTIMETROS (150,46 mts), dentro de los siguientes linderos; NORTE; Con terrenos de la sucesión de Alfonso Saez; SUR; final de la vía: ESTE; Casa propiedad de Dalia Paredes, OESTE: tres (03) viviendas entre las cuales está la vivienda propiedad de la ciudadana DORIS UZCATEGUI, del sector La Hoyada parroquia Antonio Nicolás Briceño del municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo y en caso de que no lo hagan voluntariamente solicitan que lo ordene el Tribunal ; asimismo, solicitan se condene en costas a los querellados
Que estiman el valor de la demanda en CUATROCIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs 406 290.68), equivalentes a TRES MIL DOS EUROS (3.002).
Y señalan como dirección de los querellados ciudadanos. DORIS UZCATEGUI y JOSÉ ANGEL CASTELLANOS en la urbanización La Beatriz del municipio Valera del estado Trujillo.
Ahora bien, si bien es cierto que la parte querellante evidenció al tribunal la posesión que ejerce; debe el tribunal analizar si la querellante evidenció también la perturbación, a los fines de que sea admisible la presente acción y como quiera que la parte querellante no presentó Justificativo de testigos ni inspección judicial pre constituida para dar luz a este Tribunal sobre la ocurrencia de la perturbación a la posesión que alega la querellante con respecto a ello, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3650 de fecha 19-12-2003, estableció:
"...: El articulado que rige el procedimiento aplicable a los interdictos (entendido éste como un medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretendía perturbarle su goce), exige que el Juez que conoce del procedimiento verifique la ocurrencia de la perturbación, estando obligado a examinar la suficiencia de las pruebas presentadas. De allí que, entre los requisitos que deben producirse con el libelo, aparecen la producción de pruebas suficientes que demuestren la presunción grave a favor del querellante y que permitan la aplicación de dicho procedimiento. Se trata entonces, de pruebas que demuestren la posesión y la perturbación de que fue objeto (en virtud de ser éste el hecho jurídico que se discute en los juicios interdictales y no la propiedad), en aras de garantizar el derecho que posee a que se respete su posesión, sin poder, en teoría, ser perturbado o alterado en su posesión por un tercero extraño, en la situación jurídicamente aparente que posee; hasta el punto que sin ser oído el presunto perturbador, se dicta una medida a favor del querellante. …”
Ahora bien, en el caso de autos se puede observar como la querellante de autos no ha podido demostrar la perturbación de la cual ha sido sujeta en su posesión. En consecuencia, al no demostrar la querellante de autos, la perturbación de la que señala ha sido objeto, no tiene la cualidad para ser amparada en la posesión que ejerce, conforme a lo previsto en el artículo 782 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 700 y 772 del Código de Procedimiento Civil y 341 eiusdem, razón por la cual este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente Querella Interdictal de Amparo a la Posesión, por cuanto no cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en la norma.
El Juez Provisorio,
Abg. Javier Mendoza Escalante.
El Secretario Temporal,
Abg. Jesús Plaza
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