REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintisiete (27) de noviembre de 2025
215º y 166º

ASUNTO: TP11-N-2025-000001
PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO JAVIER PRIMERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-14.449.859, domiciliado en Sabana de Cuba, sector la Planicie, calle 1, casa N° 03, detrás de la Iglesia Católica Guadalupe, parroquia Antonio Nicolás Briceño, Municipio Valera del Estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL: ABG. HENRY JOSÉ BRICEÑO RIVERA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.602.492, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado IPSA bajo el Nº 56.726.
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN VALERA.
TERCERO INTERESADO: MINI MARKET Y BODEGÓN EL GAUCHO, C.A., RIF. J-41060316, con domicilio en la Avenida Bolívar con calle 30, edificio Galota, planta baja, las Acacias, parroquia Juan Ignacio Montilla, municipio Valera del estado Trujillo.
REPRESENTANTE LEGAL: RAMÓN DURÁN, titular de la cédula de identidad Nº V-17.605.219.
MOTIVO: Recurso de Abstención y Carencia.
I
SÍNTESIS NARRATIVA:
En fecha 05 de marzo de 2025, se le dio entrada al presente asunto recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, constituido por Recurso de Abstención y Carencia, incoado por el ciudadano FRANCISCO JAVIER PRIMERA, asistido por el abogado HENRY JOSÉ BRICEÑO RIVERA, donde figura como tercero interesado la MINI MARKET Y BODEGÓN EL GAUCHO, C.A., RIF. J-41060316, todos ut supra identificados, contra La Inspectoría del estado Trujillo sede Valera, por la omisión en la solicitud realizada y que se encuentra contenida en el expediente Nº 070-2024-01-128, de fecha 17 de septiembre de 2024; el cual fuere recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 26 de febrero de 2025, tal y como consta al folio 08 del presente expediente.
En fecha 10 de marzo de 2025, este Tribunal, mediante Auto y de conformidad al artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordeno la subsanación del escrito de Recurso de Abstención y Carencia.
En fecha 20 de marzo de 2025 se procedió a admitir la demanda y se ordenó la práctica de las notificaciones del órgano que presuntamente está incurso en la abstención o carencia en la respuesta solicitada por el accionante de autos, la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Valera, en la persona del Inspector del Trabajo; del Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo; del Procurador General de la República y de la empresa MINI MARKET Y BODEGÓN EL GAUCHO, C.A., RIF. J-41060316, tal y como consta a los folios 29 al 32 de las actas del presente expediente.
En fecha 26 de marzo de 2025, mediante oficio N° 043-2025, se ordena a la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, con sede en la ciudad de Valera, que informe en un plazo no mayor de cinco (05) días hábiles, la causa de su abstención en emitir las copias requeridas por el accionante de autos, tal y como consta al folio 35 del presente expediente.
En fecha 02 de mayo de 2025, se recibe oficio N° 00015/2025, de fecha 07 de abril de 2025, emitido por el Abg. Jesús Manuel Viloria Mendoza, en su carácter de Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo Valera estado Trujillo, donde da respuesta al oficio N° 043-2025 de fecha 26 de marzo de 2025, emitido por este Tribunal; el cual se encuentra inserto al folio 55 del presente expediente.
Una vez cumplidas todas las notificaciones ordenadas el Tribunal procedió a fijar la audiencia de juicio mediante auto de fecha 29 de octubre de 2025, para el día lunes 10 de noviembre de 2025 a las 9:30 de la mañana; el cual corre inserto al folio 79 del presente expediente.
Ahora bien, en el acta levantada durante la celebración de la audiencia de juicio en fecha 10 de noviembre de 2025, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, así como de la incomparecencia de la parte demandada República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Inspectoría del Trabajo y del tercero interesado; así como de la incomparecencia de representación alguna de la Procuraduría General de la República y del Ministerio Público. Igualmente, se dejó constancia que la parte demandante expuso: “rechazo y contradigo el escrito de respuesta por ser extemporáneo según el lapso establecido en la ley, por ser un acto irrito, reposiciona de la causa sobre la solicitud del pronunciamiento de la providencia administrativa, ya que había transcurrido el lapso para el reenganche y pago de salarios caídos, asimismo, se ratifica el libelo de la demanda.” Una vez escuchada la exposición de la parte demandante, en la audiencia celebrada, se le informó sobre los lapsos para la oposición y admisión de las pruebas, así como el lapso para la presentación de los informes; de conformidad con los artículos 71 y 72 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asimismo se dejó constancia de la presentación de las pruebas de forma escrita y de la consignación de los documentos probatorios por la parte accionante, la cual se encuentra inserta a los folios 80 y 81 de las actas del presente expediente.
Asimismo, en fecha 21 de noviembre de 2025, este Tribunal mediante auto indica que: en fecha 11 de noviembre de 2025, la Abg. Loreny Linares, fue designada por la Coordinación Laboral de esta Circunscripción Judicial del estado Trujillo, como Jueza Suplente y la cual se abocó en la presente causa y en fecha 12 de noviembre de 2025 se libraron las correspondientes notificaciones, pero deja constancia de que en virtud que la Jueza Provisoria Abg. Maryory Paredes Briceño, reasume el conocimiento de la presente causa, deja sin efecto las notificaciones ordenadas y en vista de que se encuentra en la oportunidad procesal correspondiente, teniendo en cuenta los lapsos establecidos para providenciar las pruebas, se pronuncia mediante auto aclarando, que en el acta levantada durante la celebración de la audiencia de juicio, la parte actora consignó como pruebas las actas consignadas con el libelo de la demanda que cursan en el presente expediente, a los folios 12, 13,14, 15, 16 y 17, admitiendo las mismas como legales y conducentes.
En el orden indicado en fecha 25 de noviembre de 2025 estando dentro del lapso establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se procede a sentenciar el mérito del presente asunto, con base a los particulares siguientes:
II
DE LOS HECHOS:
El presente recurso se interpone por abstención o carencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA). La parte recurrente señala que: 1) A los fines de que su patrono la empresa MINI MARKET Y BODEGÓN EL GAUCHO, C.A., RIF. J-41060316, le pagara los salarios semanales caídos (negritas del accionante) dejados de percibir y demás beneficios de ley, y el Reenganche (negritas del accionante), realizó denuncia e interpuso el Procedimiento Administrativo por motivo de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en fecha 17 de septiembre de 2024, por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Valera, ya que a su decir, fue despedido injustificadamente en fecha 01 de septiembre de 2024, continúa esgrimiendo que inicio labores en la mencionada entidad laboral en fecha 19 de febrero de 2024, con el cargo de carnicero y otras funciones afines, que realizaba encargos y tareas que implicaban a la empresa con su propio vehículo-moto, que tenía un tiempo d servicio de un (01) año y veintiséis (26) días , con un salario semanal de noventa dólares americanos ($ 90,00), indico lo siguiente: “…interpuse la denuncia y solicite la Restitución de la Situación Jurídica Infringida, así como el Pago de los Salarios y demás beneficios dejados de percibir…” y que a su decir, fue “…Declarado Con Lugar en la Definitiva…”. 2) Que en virtud de los hechos narrados respecto del Procedimiento Administrativo de Reenganche, Pago de Salarios Caídos dejados de Percibir y demás Beneficios de Ley, que cursó por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Valera, contenido en el expediente N° 070-2024-01-128, de fecha 17 de septiembre de 2024, que a su decir, fue agotado en todas sus instancias hasta obtener la “Sentencia Definitiva” y que el representante de la Inspectoría, omite e incumple en expedirle las referidas solicitudes y providencias. 3) El accionante de autos señala que en fecha 22 de noviembre de 2024 presento escrito de solicitud ante la ya mencionada Inspectoría del Trabajo, de copias fotostáticas certificadas de todas y cada una de las actas del expediente N° 070-2024-01-128, señalando que omite e incumple en expedirle las señaladas copias. 4) Señala que solicita que el Inspector del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Valera, expida las copias solicitadas de Providencia Administrativa, Providencia de Sanciones y Copias Certificadas del Expediente, el cual omite e incumple en entregarle.
III
DE LA PRETENSIÓN CONTENIDA EN EL RECRSO DE ABTENCIÓN Y CARENCIA
La acción propuesta, está relacionada a la presunta omisión presentada en el expediente administrativo N° 070-2024-01-00128, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Valera, contentivo de la solicitud de Procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos incoado por el accionante de autos, contra la empresa MINI MARKET Y BODEGÓN EL GAUCHO, C.A., RIF. J-41060316, fundamentando la pretensión en la omisión que infiere de la abstención o carencia sobre la expedición de copias certificadas de Providencia Administrativa, Providencia de Sanciones y Copias Certificadas del Expediente, solicitadas formalmente mediante escrito en fecha 22 de noviembre de 2024.

IV
DELA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En el marco de la audiencia oral y pública celebrada en fecha 10 de noviembre de 2025, desarrollada conforme a lo previsto en el artículo 82 y 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la parte actora, por medio de su abogado asistente la cual expuso sus respectivas pretensiones y ratifico el libelo de la demanda, señalando “rechazo y contradigo el escrito de respuesta por ser extemporáneo según el lapso establecido en la ley, por ser un acto irrito, reposiciona de la causa sobre la solicitud del pronunciamiento de la providencia administrativa, ya que había transcurrido el lapso para el reenganche y pago de salarios caídos, asimismo, se ratifica el libelo de la demanda”.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
DE LA COMPETENCIA:
La discusión acerca de la competencia de los tribunales para el conocimiento de los juicios de nulidad de los actos administrativos relativos a los derechos individuales de los trabajadores es de vieja data, en especial de aquellos procedimientos relativos a la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos que, en sede administrativa, corresponde decidir a las Inspectorías del Trabajo. Es así como, a partir de la sentencia dictada en fecha 13/02/1992 por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, dicha competencia fue atribuida a la jurisdicción laboral, la cual venía conociendo de estos juicios hasta que, mediante sentencia No 1.318 de fecha 02/08/2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia atribuyó tal competencia a la jurisdicción contencioso administrativa; criterio éste que la referida Sala ratificó, con carácter vinculante, en sentencia de fecha 20/11/2002, haciendo especial referencia en su motivación, a la disposición contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que se había sostenido de manera pacífica y reiterada, razón por la cual la competencia para el conocimiento de los recursos de nulidad de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo correspondía, en primer grado de jurisdicción, a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales y, en apelación, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, con la entrada en Vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, se suprime, en su artículo 25 numeral 3º, dicha competencia, atribuida hasta ese momento a la jurisdicción contencioso administrativa, sin indicar expresamente qué tribunales asumirían el conocimiento de las referidas demandas de nulidad de los actos administrativos dictados por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad laboral.
En efecto, la mencionada disposición contiene una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado del tribunal).
En el orden indicado, sobre la interpretación de la citada norma, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23/09/2010, caso: Central La Pastora, C.A., desprendiéndose del texto de la citada decisión lo siguiente:
“… Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral”.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”. (Subrayado y destacado agregado por este Tribunal).
Dicha disposición legal, y la decisión de la Sala Constitucional que la interpreta, responden a un principio fundamental de rango constitucional, relativo al debido proceso, que es la noción del juez natural; habida cuenta que la naturaleza de los derechos que se discuten, tanto en el procedimiento administrativo a cargo de la Administración del Trabajo, como los involucrados en el procedimiento de nulidad de la decisión administrativa que dimane de dicho procedimiento, es laboral, al estar íntimamente relacionada con el hecho social trabajo; siendo lógico y aconsejable que el conocimiento de la controversia esté a cargo del juez especializado en materia laboral. En consecuencia, de conformidad con la noción constitucional del juez natural, así como con la precitada disposición contenida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y con el criterio vinculante de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye competencia a los tribunales laborales para conocer de las actuaciones de las Inspectorías del Trabajo; es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, ratifica su competencia para conocer del presente recurso de abstención o carencia.
VI
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA:
De la celebración de la audiencia de juicio la parte demandante ratificó el mérito y valor probatorio de las copias certificadas consignadas que corre inserto al folio 12 al 17 del expediente lo cual constituyen copias certificadas del expediente administrativo que merece pleno valor probatorio para quien aquí decide al resultar el documento fundamental para determinar la presciencia de la abstención denunciada.
Igualmente impugnó el escrito de respuesta por ser extemporáneo según el lapso establecido en la ley, por ser un acto irrito, en el cual el Inspector reposiciona la causa sobre la solicitud del pronunciamiento de la providencia administrativa, ya que había transcurrido el lapso para el reenganche y pago de salarios caídos, asimismo, se ratifica el libelo de la demanda”. Respecto del oficio N° 00015/2025 de fecha 07 de abril de 2025, presentado a este Tribunal por la Inspectoría del Trabajo en fecha 02 de mayo de 2025, Así las cosas, este Tribunal observa, que dicho oficio no es considerado un elemento probatorio en el sentido estricto de la carga de la prueba de las partes, sino que este se constituye un informe o documento administrativo que fue requerido por el Tribunal en el ejercicio de sus facultades jurisdiccionales para el esclarecimiento de los hechos; el contenido de este es considerado por esta Juzgadora como fidedigno, salvo prueba en contrario y su valoración está regida por las reglas establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil el cual es aplicable por analogía en materia laboral, y no por los lapsos estrictos de la promoción de pruebas, a menos que la ley disponga lo contrario; adicional a ello se puede decir que, la solicitud de un informe a la Inspectoría del Trabajo obedece a la facultad que posee el juez y no a la carga probatoria de las partes, por tal motivo, los lapsos procesales para la promoción de pruebas en este caso no son aplicables.
En el mismo orden de ideas, el hecho de que este Tribunal haya solicitado esta información es porque se considera determinante y esencial para dictar una decisión justa y apegada a derecho sobre el fondo del asunto en este caso el recurso de abstención y carencia; ignorar la información proporcionada por la Inspectoría del Trabajo ya identificada, aun cuando se haya excedido el lapso concedido por el tribunal, podría traer como consecuencia el menoscabo del derecho a la defensa de la administración pública, afectando así la validez de la decisión final; en tal sentido el retardo en la consignación de la información solicitada por el Tribunal, por parte de un órgano administrativo en este caso la Inspectoría del Trabajo el estado Trujillo con sede en la ciudad de Valera, no lo convierte automáticamente en un acto írrito, al contrario, este Tribunal, como garante del proceso, decide incorporarlo y valorarlo, privilegiando la justicia y la verdad de los hechos. A manera de conclusión, considera quien aquí decide que el mencionado escrito debe ser admitido y valorado, ya que el propósito de este es informar al tribunal sobre las actuaciones administrativas para así tener una correcta administración de justicia, prevaleciendo la verdad material sobre un formalismo de lapso en este caso específico. Así se decide.
Dicho lo anterior, esta Juzgadora, observa que en el oficio N° 00015/2025 de fecha 07 de abril de 2025, recibido por este Tribunal en fecha 02 de mayo de 2025, emitido por el Abg. Jesús Manuel Viloria Mendoza, en su carácter de Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo Valera estado Trujillo y que se encuentra inserto al folio 55 del presente expediente, donde se informa que en el expediente N° 070-2024-01-00128 consta como última actuación en el folio setenta y siete (77) de fecha 06 de febrero de 2025 el auto donde se ordena la Reposición de la Causa al estado de ejecución del procedimiento de reenganche, y que por tal motivo aún no existe providencia administrativa; también informa en el mismo oficio que al folio 24 del mencionado expediente consta solicitud de copias certificadas, pero haciendo la acotación que el solicitante no acudió a dicha sala para ser acompañado por el funcionario respectivo para poder sacar las respectivas copias.

DEL FONDO DEL ASUNTO
Para decidir, se observa, con relación a los recursos de carencia o abstención tanto la Sala Constitucional como la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia han sostenido que “Respecto al recurso por abstención o carencia, es menester señalar que éste tiene por finalidad exigir a la Administración un pronunciamiento expreso con relación a las solicitudes que le sean planteadas por los administrados, en aras de dar cumplimiento a la garantía constitucional de oportuna y adecuada respuesta” (vid. sentencia de Sala Político Administrativo Nº 01781 del 9 de diciembre de 2009).
Así las cosas, para decidir sobre el fondo del asunto, observa que la naturaleza del Recurso por Abstención y Carencia, es considerada una vía judicial excepcional que es procedente única y exclusivamente cuando alguna institución de la Administración Pública omite realizar un acto al que está legalmente obligada. Este recurso no tiene por objeto revisar la legalidad de un acto administrativo mismo que haya sido emitido, ni tampoco sustituir la competencia de la administración para decidir sobre el fondo de determinado asunto; la finalidad en si es obliga a la autoridad administrativa a cumplir con una función o deber omitido.
En este estado, es importante destacar, que los recursos procesales de abstención, están referidos al cumplimiento efectivo de los actos omitidos por la administración activa. Para ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de abril de 2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció que
…”que el recurso por abstención o carencia es un medio contencioso administrativo que puede –y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica. En consecuencia, puede incluso tener como objeto la pretensión de condena a que la Administración decida expresamente una petición administrativa –con independencia de que otorgue o rechace el derecho solicitado- en garantía del derecho de petición”.

De la sentencia antes transcrita se colige, que el espíritu de los recursos de carencia o abstención es obligar a la Administración a dar respuesta a la petición realizada independientemente de cuál sea la misma.

Así las cosas, observa quien aquí decide, que el recurrente de autos, hace mención a un procedimiento de Reenganche es de resaltar que dicho procedimiento se encuentra establecido en el Artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; dicho procedimiento de reenganche es de naturaleza in limini litis, esto quiere decir que la orden de reenganche y restitución de derechos se emite al inicio del procedimiento, una vez que ha sido verificada si es procedente el fuero o la inamovilidad laboral así como la presunción de la relación laboral. El momento para la defensa que debe realizar el patrono se da en el acto de notificación y ejecución de dicha orden. En caso de que el patrono se niegue a comparecer o a presentar defensa, el numeral 4 del Artículo 425 de la LOTTT establece que "La ausencia o negativa del patrono, patrona o sus representantes a comparecer en el acto dará como válidas las declaraciones del trabajador o trabajadora afectado o afectada". En este caso se observa que el Inspector del Trabajo ordeno la reposición de la causa al estado de que se realice nuevamente la ejecución del procedimiento de reenganche ante la entidad de trabajo MINI MARKET Y BODEGÓN EL GAUCHO, C.A., RIF. J-41060316, para así dar por notificada a la entidad de trabajo y así reenganche al trabajador a su puesto de trabajo, en este orden, al ver la reposición ordenada por el inspector del trabajo, resulta imposible que exista a la fecha una providencia administrativa, toda vez que el proceso administrativo como tal no ha transcurrido del todo y que la supuesta omisión o negativa de emitir las copias solicitadas por el recurrente de autos a la inspectoría del trabajo, obedece también a la no comparecencia del solicitante a la entidad demandada para el respectivo acompañamiento para la emisión de las copias del expediente administrativo como tal.
Es de hacer notar, que la carga de la prueba en el recurso por abstención y carencia, recae sobre la parte recurrente, es decir, en este caso es el trabajador, el que debe demostrar de manera fehaciente que el Inspector del Trabajo omitió un acto específico al que estaba legalmente obligado. Se puede decir entonces que de los alegatos de la parte recurrente, se desprende que en la audiencia del recurso por abstención y carencia, para quien aquí decide, el trabajador no presentó elementos suficientes de la abstención por parte del Inspector, solo se limitó a solicitar en una sola oportunidad las copias ya mencionadas y fue mediante escrito de fecha 22 de noviembre de 2024, tal y como el mismo lo señala en el escrito libelar, y que el Inspector informo a este Tribunal el motivo por el cual no ha emitido providencia así como también la incomparecencia del solicitante para que le sean suministradas dichas copias.
En ese sentido, visto el oficio de respuesta del inspector del Trabajo, esta Juzgadora concluye que no está demostrada al abstención alegada por el recurrente; destacando que las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia sobre los recursos de abstención o carencia interpuestos contra las Inspectorías del Trabajo varían según el caso, pero generalmente están centrados en la obligación del ente administrativo de cumplir con sus deberes legalmente establecidos, tales como pronunciarse sobre una determinada solicitud de reenganche o también resolver un procedimiento dentro de los plazos legalmente establecidos. Este tribunal pudiera declarar procedente el presente recurso si el accionante hubiere demostrado que la Inspectoría ha omitido una función propiamente.
Por lo tanto, al no existir providencia administrativa sobre la cual el Inspector del Trabajo suministre copias y al encontrarse el expediente en la fase del traslado para la ejecución del reenganche, adicionalmente que el actor no logro demostrar lo contrario, considera esta Juzgadora que no existe incumplimiento por parte de Órgano de la Inspectoría del Trabajo con sede en Valera, razón por la cual se declara sin lugar el recurso aquí ejercido, Así se decide.
VII
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso por Abstención y Carencia, incoado por el ciudadano: FRANCISCO JAVIER PRIMERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.449.859, representado por el Abogado en ejercicio : ABG. HENRY JOSÉ BRICEÑO RIVERA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.602.492, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado IPSA bajo el Nº 56.726; contra la presunta Abstención por parte de la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Valera, contenida en el expediente Nº 070-2024-01-00128; SEGUNDO: No se condena en costas, dada la naturaleza del presente fallo. TERCERO: Notifíquese mediante oficio de la presente decisión al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 98 del Decreto Valor con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Publicado en Gaceta Oficial extraordinaria Nº 6220 de fecha 15 de marzo de 2016, remitiéndole copia certificada de la misma, para cuya expedición se autoriza a la secretaria de este Tribunal de conformidad con el artículo 112 del código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación, siendo las 2:00 p.m.
LA JUEZA 1ª DE JUICIO,

Abg. MARYORY PAREDES BRICEÑO
EL SECRETARIO,

Abg. BLADIMIR ALDANA
En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.
EL SECRETARIO,

Abg. BLADIMIR ALDANA