REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE




EL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, PAMPAN Y PAMPANITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.


Solicitud Nº 5913/25
Demandante: Briceño Bravo Regulo José.
Motivo: Declaración de Únicos y Universales Herederos.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITVA.

Vista la solicitudde Declaración de Únicos y Universales Herederos,propuesta por el ciudadano Regulo José Briceño Bravo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.8.718.880, domiciliado en la Urbanización Rio Castan, sector San Jacinto, Avenida Diego García de Paredes, los bloques, Torre Amarilla, apartamento número 01-06, primer piso, Municipio Trujillo estado Trujillo, actuando en representación del ciudadanoEnrique Rafael ÁvilaJordán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.2.858.603, según poder otorgado por ante la Notaria Publica del Estado de Texas, EEUU, notario público Aiskel Angélica Rincón, según número de notaria ID#129648005; asistido por el Abogado Oscar Ali Graterol Valecillos, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 250.030.
Ahora bien, sobre la capacidad de postulación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció mediante fallo identificado con el Nº 1325, emitido en fecha 13 de agosto del 2008, en el expediente Nº 07-1800, donde estableció que cuando la demanda se propone por una persona que carece de capacidad de postulación, la misma es inadmisible por contrariar no solo el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sino además el artículo 4 de la Ley de Abogados, donde se señala de manera clara y determinante que toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses; sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso, a saber:“…De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece…” (sic).
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en sentencia número 664, de fecha 28 de octubre de 2025, dejó asentado lo siguiente: “… se reitera la imposibilidad de que tiene un apoderado no abogado de subsanar la falta de representación, sustituyendo el mandato a un abogado dentro del propio juicio, por ser todas las actuaciones que emanen de él invalidas, por carecer de la capacidad de postulación necesaria para la validez de cualquier actuación en representación de la parte dentro del proceso, lo que conlleva a todo juzgador como director del proceso en el deber insoslayable de verificar la capacidad de postulación de la representación judicial de las partes, así no sea alegada, pues su cumplimiento como se expresó ut supra es de eminente orden publico…” (sic)
De loexpuesto, se sigue que el apoderado delciudadano Regulo José Briceño Bravo, carece de capacidad de postulación por cuanto no es Abogado, y no puedeejercer poderes enjuicio, niaúnasistido de abogado.Enconsecuencia y dada lasrazonesexpuestas,debedeclararseinadmisiblela presente solicitud, como enefecto se haráenla parte dispositiva de esta sentencia, por ser contraria a lo previsto enel articulo 3 de laLey de Abogados y 166 del Código de Procedimento Civil. Así se decide.
DECISIÓN
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Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE SOLICITUD de Declaración de Únicos y Universales Herederos, propuesta por el ciudadano Regulo José Briceño Bravo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.718.880, domiciliado en la Urbanización Rio Castan, sector San Jacinto, Avenida Diego García de Paredes, los bloques, Torre Amarilla, apartamento número 01-06, primer piso, Municipio Trujillo estado Trujillo, actuando en representación del ciudadano Enrique Rafael Ávila Jordán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.858.603, según poder otorgado por ante la Notaria Publica del Estado de Texas, EEUU, según notario público Aiskel Angélica Rincón, según número de notaria ID#129648005; asistido por el Abogado Oscar Ali Graterol Valecillos, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 250.030; por carecer de capacidad de postulación, elciudadanoRegulo José Briceño Bravo, por cuanto no es Abogado.
Cópiese, regístrese, publíquese y diarícese.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo, once (11) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). 215° y 166°.



Juez Provisorio,

Abg. Erika Ospina.
El Secretario Titular,

Abg. Rafael G. Ruza B.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este tribunal.
El Secretario Titular,

Abg. Rafael G. Ruza B.
EO/RR