REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE


EL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, PAMPAN Y PAMPANITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Expediente N° 3057-25
Demandante: María Xiomara Torres De Méndez.
Demandado: José Antonio Méndez.
Motivo: Divorcio.
SENTENCIA DEFINITIVA
SINTESIS PROCESAL
Enfecha doce (12) de agosto del dos mil veinticinco (2025), se recibió por distribución la presente demanda, contentiva del divorcio, fundamentado en la sentencia número 1.070 de fecha 09 de diciembre del 2016, propuesta por la ciudadana: María Xiomara Torres de Méndez, titular de la cedula de identidad número V-15.217.033, domiciliada en el Sector el Progreso , casa s/n, Municipio Pampán del estado Trujillo; debidamente asistida porla Abogada Irma María Núñez; inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 301.361, contra el ciudadano José Antonio Méndez, titular de la cedula de identidad número V-11.613.525. Alega la solicitante que en fecha 23 de diciembre de 2.010, contrajo matrimonio civil, con el ciudadano José Antonio Méndez, por ante la Unidad de Registro Civil Electoral del Municipio Pampán del estado Trujillo, según se evidencia en copia fotostática certificada del acta de matrimonio N° 38, inserta al folio (06), que acompaña la solicitud.Que de esa unión conyugal procrearon dos hijos de nombre: Karlyn Andreina Méndez Torres y Antony José Méndez Torres, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 30.259.243 y 31.735.307, respectivamente. Que fijaron su último domicilio conyugal en el sector El Progreso, casa s/n, Municipio Pampán del Estado Trujillo.Sigue manifestando quedesde el mes de diciembre del 2022 convinieron en separarse, cada uno por su lado, la cual se ha mantenido por más de tres (03) años, manifiesta que el tiempo que estuvieron juntos no existió ningún tipo de relación armoniosa, lo que ha conllevado a la decisión de separase porque no ha permitido que su unión se fortalezca, en consecuencia su vida en común se encuentra fracturada por el desamor, el desafecto e incompatibilidad de caracteres, por lo tanto acude a la autoridad para que la disolución del vínculo matrimonial.
En fecha 13 de agosto del año 2.025, este Tribunal dictó auto por medio del cual se admitió la presente demanda, se ordenó la citación del demando y la notificación de la Fiscal VIII del Ministerio Público del estado Trujillo.
En fecha 22 de septiembre de 2.025, la alguacil accidental de este Tribunal, funcionaria Leidy Araujo, dejó constancia de haber practicado la citación del demandado José Antonio Méndez, vía telemática, consignando capture constante de dos folios.
En fecha 24 de octubre de 2025, el alguacil de este Tribunal, notifico a la Fiscal auxiliar VIII del Ministerio Público del Estado Trujillo, y consignó boleta debidamente firmada.
En fecha 29 de octubre de 2025, la ciudadana Fiscal VIII del Ministerio Público del estado Trujillo, manifestó que no existía objeción alguna en relación a la presente solicitud de divorcio.
En fecha 29 de octubre de 2025, la Fiscal del Ministerio Publico Abogada Romari Alberli Valecillos, manifestó que no existe objeción alguna en relación a la solicitud de divorcio.
Junto con su libelo de demanda consigno copia fotostática certificada del acta de matrimonio N° 38, copias fotostáticas simples de la cédula de identidad correspondiente a la solicitante y el demandado; y copias fotostáticas de las partidas de nacimiento de sus hijos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
De lo expuesto por la solicitante: María Xiomara Torres de Méndez, en concordancia con el acta de matrimonio, que riela al folio 06, signada con el N°38, la cual se encuentra inserta en los libros de matrimonios, llevados ante el Registro Civil del MunicipioPampán, del Estado Trujillo, se evidencia que los ciudadanos: María Xiomara Torres de Méndez y José Antonio Méndez,ya suficientemente identificados, contrajeron matrimonio civil, en fecha23 de diciembre del año 2.010. Así mismo, la referida ciudadana, en su solicitud manifiesta, su conformidad en cuanto al divorcio fundamentado a la Sentencia 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; considerando esta Juzgadora, que lo solicitado por la parte actora, da a lugar una ruptura de la comunidad conyugal por desafecto y aun cuando el Estado debe velar por el mantenimiento de la institución del matrimonio, no es menos cierto que nadie debe de permanecer unido a otro sin tener tolerancias entre ellos, afectando esto, la salud mental, y el libre desenvolvimiento de su personalidad, tal como lo prevé la Sentencia 1.070 de fecha 09 de Diciembre de 2.016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan Mendoza Jover expediente N° 16-0916, en la cual establece:
“…Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…” (sic) (Subrayado de la Sala).
Por tanto, no habiendo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público y llenos como están los extremos exigidos en la sentencia número 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la presente demanda de divorcio debe ser declarada con lugar. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por la ciudadana: María Xiomara Torres de Méndez, contra el ciudadano José Antonio Méndez,titulares de las cedulas de identidad numeros V-15.217.033 y V-11.613.525, respectivamente.
SEGUNDO: QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los mismos habían contraído en fecha 23 de diciembre del año 2.010, tal como se puede evidenciar en el acta Nº 38, y que se encuentra inserta en el libro de Matrimonios, llevado por el Registro Civil del MunicipioPampán, del Estado Trujillo.
TERCERO:Déjese por secretaría copia certificada del fallo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo expídase las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias al Registro Civil del MunicipioPampán, del estado Trujillo, así como al Registrador Principal del estado Trujillo.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la acción.
Cópiese, regístrese y publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2.025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Juez Provisorio,
Abg. Erika Ospina.

El Secretario Titular,
Abg. Rafael G. Ruza B.
En la misma fecha previa las formalidades de Ley se publicó el fallo anterior siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), Déjese copia certificada del presente fallo en los archivos de este Tribunal.
El Secretario Titular,
Abg. Rafael G. Ruza B.



Rl.
Expediente 3057/25