REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, PAMPÁN Y PAMPANITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Expediente: Nro. 3.079/25
Demandante: Limbania Carolina Torres de Castellanos.
Demandado: Luis Jesús Castellanos.
Motivo: Divorcio
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
SINTÉSIS PROCESAL
Inicia la presente demanda recibida por distribución, incoada por la ciudadana: Limbania Carolina Torres de Castellanos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 16.652.301, domiciliada en el Sector el Kirijoy, casa S/N°, Parroquia Cuicas, Municipio Carache, Estado Trujillo, asistida en este acto por la Defensora Publica Auxiliar Primero (1°) con competencia en Civil, Mercantil y Transito, Abogada Rosa Linares Montilla, adscrita a la Unidad de la Defensa Publica e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 203.086. Motivo: Divorcio fundamentado en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2016; contra: Luis Jesús Castellanos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 12.498.074.
En su escrito alega la solicitante que contrajo matrimonio en fecha 20 de diciembre del año 2.013, por ante el Registro Civil del Municipio Carache, Estado Trujillo, según acta de matrimonio N°12, estableciendo su ultimo domicilio conyugal en el Sector Las Casitas de Monay, Calle 4, Parroquia La Paz, Municipio Pampán Estado Trujillo; siendo este su último domicilio conyugal. Sigue manifestando que en el transcurso de su matrimonio, se presentó varias situaciones irregulares en la unión como lo son la falta de afecto marital, carencia de amor, y comprensión de ambos, lo que se traduce en un acto de desafecto y/o desamor, ya que cada uno ha decidido mantenerse en vidas separadas hasta la presente fecha; de su unión no obtuvieron ningún tipo de bien mueble, ni inmueble. Por lo que solicitan se declare con lugar la solicitud de divorcio fundamentado en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 1070 del 09 de Diciembre del año 2016.
En fecha 31 de octubre de 2.025, se recibe por distribución la presente demanda de divorcio signado con el número 0001.
En fecha 05 de noviembre de 2.025, se le da entrada y se anota bajo el número 3.079/25, del libro de entrada de causas llevado por este Tribunal.
MOTIVACION PARA DECIDIR
De una revisión exhaustiva realizada a los libros llevados en el archivo de este Juzgado, se evidencia expediente activo y como parte demandante la ciudadana: Limbania Carolina Torres de Castellanos, motivo: Divorcio, contra: Luis Jesús Castellanos, signado bajo el Numero: 2.967/24 (nomenclatura de este Tribunal)y por cuanto manifiesta que el ultimo domicilio conyugal fue en: Quirijoy, Parroquia Cuicas, Municipio Carache, Estado Trujillo, este Tribunal se declara incompetente por el territorio y ordena se decline al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez.
En tal sentido, para determinar sobre la procedencia en derecho, de que existe una litispendencia, esta Sentenciadora estima necesario reproducir el basamento establecido en el segundo aparte del artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente “…Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por este, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado con posterioridad.”
Esto quiere decir que cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa. Ahora bien, de la revisión de las más recientes referencias normativas y jurisprudenciales sobre el tema. En palabras del ilustre procesalista Humberto Cuenca: “se llama litispendencia a la coexistencia de dos o más relaciones procesales con idénticos elementos; personas, cosas y causas. La igualdad de elementos engendra la figura genérica de la identidad. La litispendencia supone la vinculación de acciones entre dos o más tribunales igualmente competentes para conocer de cada uno de los juicios que cursan en ellos e incluso pueden encontrarse en un mismo juzgado.” (DERECHO PROCESAL CIVIL. Tomo I. Año 2008. pág. 80).
De manera tal, que del análisis de la norma precedente se desprende que los elementos que deben tener identidad entre las causas para que pueda existir litispendencia, son: objeto, sujeto y título.
Igualmente, la Sala Político-Administrativa, en sentencia Nro. 0588 de fecha 24 de abril de 2007, Exp. 1262, con ponencia del Magistrado HadelMostafáPaolini, sostuvo lo siguiente: “…sobre el punto debatido, resulta necesario señalar que la litispendencia supone la correspondencia, en forma simultánea, entre los elementos que conforman cada una de las pretensiones planteadas en las distintas causas, de tal manera que para que se configure la referida figura procesal, debe haber identidad tanto de los sujetos como del objeto y la causa, identidad ésta que, una vez verificada, producirá la consecuencia jurídica prevista en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, cual es, la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad.
En efecto, el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del aparte 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece: …OMISSIS… En esos términos, se prevé la litispendencia como una institución dirigida a evitar que dos procesos, con absoluta identidad en sus tres elementos constitutivos, puedan llevarse a cabo ante dos autoridades jurisdiccionales competentes, y ser decididos a través de sentencias contradictorias. De allí que la consecuencia jurídica consagrada en el precitado artículo 61, sea que el proceso en que se haya citado posteriormente o no se hubiera citado al demandado se extinga y, en consecuencia, se ordene el archivo del expediente…” (sic)
Así las cosas, para verificar la procedibilidad de la litispendencia entre la presente causa, y la contenida en el expediente Nro.2.967/25, pasa esta juzgadora a confrontar los elementos característicos de cada una de ellas.
A) En el presente expedienteNro 3079/25,de la nomenclatura interna de este Tribunal, aparece como demandante la ciudadana Limbania Carolina Torres de Castellanos y como demandado el ciudadano Luis Jesús Castellanos, su motivo u objeto es el Divorcio.
B) En el expediente signado con el Nro. 2.967/24, de la nomenclatura interna de este Tribunal, aparece como demandante la ciudadana Limbania Carolina Torres de Castellanos y como demandado el ciudadano Luis Jesús Castellanos, su motivoDivorcio.
De esta manera, al realizar una comparación de los elementos contenidos en ambas causas se constata que poseen los mismos sujetos, ciudadanos Limbania Carolina Torres de Castellanos y el ciudadano Luis Jesús Castellanos, y que en ambas causas dicha ciudadana funge como demandante, dicha circunstancia no obsta la identidad de los sujetos ya que no debe atenderse a su posición procesal como partes formales sino a su cualidad como partes sustanciales, debido a que lo que persigue la ley es evitar que se conozca dos o más veces una misma controversia con las mismas situaciones fácticas.
Todo lo anterior arroja que existe identidad en la pretensión de ambas causas, lo cual quiere decir que es la misma litis incoada dos veces, que es el supuesto necesario para que exista una litispendencia de causas, lo cual evidencia a su vez que dos controversias que persiguen en su pretensión declaraciones idénticas (la disolución del vínculo matrimonial), poseen los mismos sujetos y el mismo objeto, constituye la existencia de una LITISPENDENCIA entre los juicios sustanciados en los expedientes Nros. 2.967/24 y 3.079/25, de la nomenclatura interna, y conlleva a su vez la declaratoria de la referida litispendencia entre ellas, lo cual quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: la existencia de una LITISPENDENCIA entre los expedientes números 2.967/24 y 3.079/25, nomenclatura de este Tribunal.
SEGUNDO:queda extinguida la presente causa.
TERCERO: Déjese por Secretaría copia certificada del fallo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y expídase las copias certificadas de esta Sentencia que fueren menester a los interesados.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la acción.
Cópiese, regístrese y publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio,
Abg. Erika Ospina.
El Secretario Titular,
Abg. Rafael G.Ruza B.
En la misma fecha previa las formalidades de ley, se publicó el anterior fallo, siendo lasdos y cincuenta y cincode la tarde (02:55 p.m.). Déjese copia certificada del presente fallo en los archivos de este Tribunal.
El Secretario Titular,
Abg. Rafael G. Ruza B.
EO/RR/jan
Exp Nº 3079/25
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