REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, PAMPAN Y PAMPANITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Expediente: N° 3061-25
Demandante: Electo Ramón Briceño Terán
Demandada: Dora Hilda del Carmen Terán de Briceño
Motivo: Divorcio.
SENTENCIA DEFINITIVA
SINTESIS PROCESAL
Enfecha dieciocho (18) de septiembre del dos mil veinticinco (2025), se recibió por distribución la presente demanda, contentiva del divorcio, fundamentado en la sentencia número 1.070 de fecha 09 de diciembre del 2.016, propuesta por el ciudadano: Electo Ramón Briceño Terán, titular de la cedula de identidad número V-8.720.540, domiciliado en el sector La Guaira, casa S/N, Parroquia Chiquinquirá, Municipio y estado Trujillo, debidamente asistido porla Defensora Publica auxiliar Primera Abogada Rosa Linares Montilla; inscrita en el Inpreabogado bajo el número 203.086; contra la ciudadana Dora Hilda del Carmen Teran de Briceño, titular de la cedula de identidad número V-5.781.093. Alegael solicitante que en fecha 20 de noviembre de 1.992, contrajo matrimonio civil, con la ciudadana Dora Hilda del Carmen Terán de Briceño, por ante la Unidad de Registro Civil del Municipio Trujillo estado Trujillo, según se evidencia en copia fotostática certificada del acta de matrimonio N°40, inserta al folio (03 y 04), que acompaña la solicitud.Que de esa unión conyugal procrearon una hija de nombre: María Milagros Briceño Terán, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.135.722. Que fijaron su último domicilio conyugal en el Sector La Guaira, Casa S/N, Parroquia Chiquinquirá, Municipio y estado Trujillo.Sigue manifestando que desde el15 de febrero del 2.022, se desencadenaron una serie de actos que imposibilitaron continuar con su vida en común, dejándose de atender mutuamente, llegando a la conclusión que ya no existía razón alguna para continuar con dicha relación. Que debido a razones personales que impiden la vida en común ha decidido solicitar, como en efecto lo hace, la disolución de su vínculo matrimonial, amparado en la sentencia 1.070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de diciembre de 2.016.
En fecha 22 de septiembre del año 2025, mediante auto, se le da entrada, se admite la presente demanda y se ordena se libre boleta citación de la parte demandada y boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 24 de septiembre de 2.025, la parte actora, debidamente asistido de la Defensora Pública auxiliar Primera Abogada Rosa Linares Montilla, diligencio, consignando partida de nacimiento de su hija con el fin de demostrar la filiación entre ambos.
En fecha17 de octubre de 2.025, el ciudadano alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber practicado la citación de la demandada en autos ciudadana: Dora Hilda del Carmen Terán de Briceñovía telemática y consignó capture constante de un folio, donde se refleja el recibido por la misma.
En fecha 30 de octubre de 2.025,, el ciudadano alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber practicado la notificacióna la Fiscal VIII del Ministerio Público del estado Trujillo, Abogada Romari Valecillos, y consignó la boleta de notificación debidamente firmada.
En fecha 03 de Noviembre de 2.025, la ciudadana Fiscal VIII del Ministerio Público del estado Trujillo, Abogada Romari Valecillos, manifestó que no existía objeción alguna en relación a la presente solicitud de divorcio.
Junto con su libelo de demanda consigno copia fotostática certificada del acta de matrimonio N°40, copias fotostáticas simples de, su cédulade identidad, de la demandada y de su hija.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
De lo expuesto por el solicitante ciudadano Electo Ramón Briceño Terán, en concordancia con el acta de matrimonio que riela al folio 03 y 04 signada con el N°40, la cual se encuentra inserta en los libros de matrimonios, llevados ante el Registro Civil del Municipio y estado Trujillo, se evidencia que los ciudadanos:Electo Ramón Briceño Terán y Dora Hilda del Carmen Terán de Briceño, ya suficientemente identificados, contrajeron matrimonio civil, por ante ese Registro, en fecha 20 de Noviembre del año 1.992. Así mismo, el referido ciudadano en su solicitud manifiesta, su conformidad en cuanto al Divorcio fundamentado a la Sentencia 1.070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; considerando esta Juzgadora, que lo solicitado por la parte actora, da a lugar una ruptura de la comunidad conyugal por desafecto y aun cuando el Estado debe velar por el mantenimiento de la institución del matrimonio, no es menos cierto que nadie debe de permanecer unido a otro sin tener tolerancias entre ellos, afectando esto, la salud mental, y el libre desenvolvimiento de su personalidad, tal como lo prevé la Sentencia 1.070 de fecha 09 de Diciembre de 2.016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan Mendoza Jover expediente N° 16-0916, en la cual establece:
“…Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…” (sic) (Subrayado de la Sala).
Por tanto, no habiendo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público y llenos como están los extremos exigidos en la sentencia número 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2.016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la presente demanda de divorcio debe ser declarada con lugar. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por el ciudadano:Electo Ramón Briceño Terán, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.720.540, contra la ciudadana:Dora Hilda del Carmen Terán de Briceño,titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.781.093.
SEGUNDO: QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los mismos habían contraído en fecha20 de noviembre del año 1.992, tal como se puede evidenciar en el acta Nº 40, y que se encuentra inserta en el libro de Matrimonios, llevado por el Registro Civil del Municipio y estado Trujillo.
TERCERO: Déjese por Secretaría copia certificada del fallo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo expídase las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias al Registro Civil del Municipioy estado Trujillo, así como al Registrador Principal del estado Trujillo.
No hay condenatoria en Costas debido a la Naturaleza de la acción.
Cópiese, Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En Trujillo a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio,
Abg. Erika Ospina.
El Secretario Titular,
Abg. Rafael G. Ruza B.
En la misma fecha previa las formalidades de Ley se publicó el fallo anterior siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).Déjese copia certificada del presente fallo en los archivos de este Tribunal.
El Secretario Titular,
Abg. Rafael G. Ruza B.
EO/RR/Rl.
Expediente 3061/25
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