REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


EL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, PAMPAN Y PAMPANITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Expediente N°3058-25
Demandante: Marcano de Oropeza Leidy Josefina.
Contra: Oropeza Farías Joel Jesús.
Motivo: Divorcio.
SENTENCIA DEFINITIVA
SINTESIS PROCESAL
En fecha doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2.025), se recibió por distribución la presente demanda, contentiva del divorcio, fundamentado en la sentencia número 1.070 de fecha 09 de diciembre del 2.016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, propuesta por el Abogado Yonalbert José Bastidas Santos, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 296.036, actuando como apoderado judicial de la ciudadana: Leidy Josefina Marcano de Oropeza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.518.688, domiciliada en España, calle Arzobispo Olaecheda N°8, P02-pta.4ta, carácter que se evidencia de documento Poder debidamente Notariado por Juan Francisco Baixauli Alonso del Ilustre colegio de Valencia, de fecha 08 de julio de 2.025, series y números IR7431907- IR7431904, y apostillado bajo el N° 9101/2025/014512 de fecha 08/07/2.025; contra el ciudadano: Joel Jesús Oropeza Farías, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.788.697. Alega el abogado que su representada, contrajo matrimonio civil en fecha 22 de marzo de 2.012, por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Francisco de Miranda, Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, según se evidencia copia fotostática certificada del acta de matrimonio N°57, inserta a los folios (09 y 10), que acompaña la solicitud. Que su ultimo domicilio conyugal fue en el Sector Las Trincheras, calle Principal, casa s/n, Parroquia Cristóbal Mendoza del municipio y estado Trujillo. Sigue manifestando que los primeros años de vida matrimonial fueron de armonía y buena convivencia, pero pasado el tiempo por diversas ocasiones surgieron, entre su representada y el señor Joel, varios escenarios, que causaron muchas diferencias, inquietudes y conversaciones que no eran sanas para su desarrollo marital, y aunado a esto se vivió desavenencias e incompatibilidades que esto ha llevado el desafecto y desamor como pareja, por cuanto desde el año 2.015, por tales motivos dejaron la convivencia matrimonial y cada uno de ellos emprendió a realizar su vida particularmente, con domicilios distintos, manifiesta que su representada en el último domicilio y el señor Joel en otra localidad, que entre ellos desde entonces no existió ninguna convivencia mutua, en otras palabras a una irreparable ruptura de su unión matrimonial hasta la actualidad, circunstancias estas que se hace ver de manera flagrante que se evidencia que la unión matrimonial que ya no tiene razón de ser y donde incluso no procrearon hijos, ni obtuvieron bienes. Por todo lo expuesto solicita, el apoderado judicial de la parte actora, se sirva proveer sobre su solicitud en los términos antes expuestos para que conforme al procedimiento establecido entre los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, decrete el Divorcio por incompatibilidad de caracteres y desafecto, según el criterio Jurisprudencial de la Sentencia 1.070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 13 de agosto de 2.025, este Tribunal dictó auto por medio del cual se admite la presente solicitud de divorcio, se ordena al Alguacil de este Tribunal, citar, a la parte demandada de autos ciudadano: Joel Jesús Oropeza Farías, titular de la cedula de identidad N° V- 10.788.697, a fin de que exponga lo que a bien tenga con relación a la presente solicitud; de igual manera ordena librar boleta de notificación al Fiscal VIII del Ministerio Publico.
En fecha 26 de septiembre de 2.025, la Alguacil accidental de este Tribunal ciudadana: Leidy Araujo, dejó constancia de haber practicado la citación del demandado vía telemática y consignó capture de whatsApp, donde se refleja el recibido por mismo.
En fecha 08 de octubre de 2.025, el ciudadano alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación a la Fiscal VIII del Ministerio Público del estado Trujillo, y consignó la boleta de notificación debidamente firmada.
En fecha 22 de octubre de 2.025, la ciudadana Fiscal VIII del Ministerio Público del estado Trujillo, Abogada Romari Valecillos, manifestó que no existía objeción alguna en relación a la presente solicitud de divorcio.
Junto con el libelo de demanda consigno Poder debidamente Notariado por Juan Francisco Baixauli Alonso del Ilustre colegio de Valencia, de fecha 08 de julio de 2.025, series y números IR7431907- IR7431904, y apostillado bajo el N° 9101/2025/014512 de fecha 08/07/2.025, consigno copia certificada del acta de matrimonio N° 57 y copias fotostáticas simples de la cédula de identidad de su representada y de su cónyuge.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
De lo expuesto por, el apoderado judicial de la parte actora, ciudadana: Leidy Josefina Marcano de Oropeza, en concordancia con la copia certificada del acta de matrimonio N°57, que riela a los folio 09 y 10, la cual se encuentra inserta en los libros de matrimonios llevados por el Registro Civil de la Parroquia Francisco de Miranda, Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, se evidencia que los ciudadanos: Leidy Josefina Marcano de Oropeza y Joel Jesús Oropeza Farías, ya suficientemente identificados, contrajeron matrimonio civil, por ante ese Registro, en fecha 22 de marzo del año 2.012. Así mismo, el apoderado judicial en su solicitud manifiesta la conformidad de su representada en cuanto al Divorcio fundamentado a la Sentencia 1.070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; considerando esta Juzgadora, que lo solicitado por la parte actora, da a lugar una ruptura de la comunidad conyugal por desafecto y aun cuando el Estado debe velar por el mantenimiento de la institución del matrimonio, no es menos cierto que nadie debe de permanecer unido a otro sin tener tolerancias entre ellos, afectando esto, la salud mental, y el libre desenvolvimiento de su personalidad, tal como lo prevé la Sentencia 1.070 de fecha 09 de Diciembre de 2.016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan Mendoza Jover expediente N° 16-0916, en la cual establece:
“…Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…” (sic) (Subrayado de la Sala).
Por tanto, llenos como están los extremos exigidos en la sentencia número 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2.016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la presente demanda de divorcio debe ser declarada con lugar. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con Sede en Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por la ciudadana: Leidy Josefina Marcano de Oropeza, titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.518.688, contra el ciudadano: Joel Jesús Oropeza Farías; titular de la cédula de identidad N° V- 10.788.697.
SEGUNDO: QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los ciudadanos antes mencionados y plenamente identificados, habían contraído en fecha 22 de marzo del año 2.012, tal como se puede evidenciar en la copia certificada del acta Nº 57, y que se encuentra inserta en los libros de Matrimonios llevados por el Registro Civil de la Parroquia Francisco de Miranda, Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua.
TERCERO: Déjese por secretaría copia certificada del fallo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo expídase las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias al Registro Civil del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, así como al Registrador Principal del estado Aragua.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la acción.
Cópiese, regístrese y publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en Trujillo a los cuatro (04), días del mes de noviembre del dos mil veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio,
Abg. Erika Ospina.
El Secretario Titular,
Abg. Rafael G. Ruza B.
En la misma fecha previa las formalidades de Ley se publicó el fallo anterior siendo las doce y quince del mediodía (12:15 m.), Déjese copia certificada del presente fallo en los archivos de este Tribunal.
El Secretario Titular,
Abg. Rafael G. Ruza B.


EO/RR/Im.
Expediente 3058/25.