REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, PAMPAN Y PAMPANITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Expediente N° 3062-25
Demandantes: Yuliana Coromoto Rodríguez Benítez Y Gonzalo José González Quintero
Motivo: Divorcio.
SENTENCIA DEFINITIVA
SINTESIS PROCESAL
Enfecha veintitrés (23) de septiembre del dos mil veinticinco (2.025), se recibió por distribución la presente solicitud, contentiva del divorcio, fundamentado en la sentencia número 1.070 de fecha 09 de diciembre del 2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, propuesta por los ciudadanos: Yuliana Coromoto Rodríguez Benítez y Gonzalo José González Quintero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-16.651.438 y V-15.833.712, respectivamente, debidamente asistidos porla Abogada Rosa María Linares Montilla, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Trujillo; inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 203.086. Alegan los solicitantes que en fecha 13 de febrero de 2.004, contrajeron matrimonio civil, por ante la Unidad de Registro Civil del Municipio Candelaria del estado Trujillo, según se evidencia en copia fotostática certificada del acta de matrimonio N° 02, inserta a los folios (03 y 04), que acompaña la solicitud. Que de esa unión conyugal procrearon una hija de nombre: Jaisolimar del Carmen González Rodríguez; que fijaron su último domicilio conyugal en, Monay Sector San Benito, Calle Ezequiel Zamora, casa S/N, Parroquia la Paz, Municipio Pampán del Estado Trujillo.Siguen manifestando queen fecha 20 de mayo de 2.008, se desencadenaron una serie que imposibilitaron continuar su vida en común,dejándose de atender mutuamente, llegando a la conclusión que ya no existía razón alguna para continuar dicha relación. Debido a razones personales que impiden sus vidas en común, han decidido solicitar como en efecto lo hacen la disolución de su vínculo matrimonial amparados en la sentencia número 1.070 de fecha 09 de diciembre del 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 25 de septiembre del año 2.025, este Tribunal dictó auto por medio del cual se admitió la presente demanda, y se ordenó la notificación de la Fiscal VIII del Ministerio Público del estado Trujillo.
En fecha 08 de octubre de 2.025, el ciudadano alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber practicado la notificación a la Fiscal auxiliar VIII del Ministerio Público del Estado Trujillo, y consignó boleta debidamente firmada.
En fecha 22 de octubre de 2.025, la ciudadana Fiscal VIII del Ministerio Público del estado Trujillo, Abogada Romari Valecillos, manifestó que no existe objeción alguna en relación a la presente solicitud de divorcio.
Junto con su libelo de demanda consignaron copia fotostática certificada del acta de matrimonio N° 02, copias fotostáticas simples de la cédula de identidad correspondiente a los solicitantes y partida de nacimiento de la ciudadana: Jaisolimar del Carmen González Rodríguez.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
De lo expuesto por los solicitantes: Yuliana Coromoto Rodríguez Benítez y Gonzalo José González Quintero, en concordancia con el acta de matrimonio que riela a los folios03 y 04 signada con el N° 02, la cual se encuentra inserta en los libros de matrimonios, llevados ante el Registro Civil del MunicipioCandelaria, del estado Trujillo, se evidencia que los ciudadanosya suficientemente identificados, contrajeron matrimonio civil, por ante ese Registro, en fecha13 de febrero del año 2.004. Así mismo, los referidos ciudadanos en su solicitud manifiestan, su conformidad en cuanto al Divorcio fundamentado a la Sentencia 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; considerando esta Juzgadora, que lo solicitado por la parte actora, da a lugar una ruptura de la comunidad conyugal por desafecto y aun cuando el Estado debe velar por el mantenimiento de la institución del matrimonio, no es menos cierto que nadie debe de permanecer unido a otro sin tener tolerancias entre ellos, afectando esto, la salud mental, y el libre desenvolvimiento de su personalidad, tal como lo prevé la Sentencia 1.070 de fecha 09 de Diciembre de 2.016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan Mendoza Jover expediente N° 16-0916, en la cual establece:
“…Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…” (sic) (Subrayado de la Sala).
Por tanto, no habiendo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público y llenos como están los extremos exigidos en la sentencia número 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la presente demanda de divorcio debe ser declarada con lugar. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: Yuliana Coromoto Rodríguez Benítez y Gonzalo José González Quintero,titulares de las cedulas de identidad números V-16.651.438 y V-15.833.712, respectivamente.
SEGUNDO: QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los mismos habían contraído en fecha 13 de febrero del año 2.004, tal como se puede evidenciar en el acta Nº 02, y que se encuentra inserta en el libro de Matrimonios, llevado por el Registro Civil del MunicipioCandelaria, del estado Trujillo.
TERCERO: Déjese por secretaría copia certificada del fallo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo expídase las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias al Registro Civil del MunicipioCandelaria, del estado Trujillo, así como al Registrador Principal del estado Trujillo.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la acción.
Cópiese, regístrese y publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo a los cuatro (04) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2.024). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio,
Abg. Erika Ospina.
El Secretario Titular,
Abg. Rafael G. Ruza B.
En la misma fecha previa las formalidades de Ley se publicó el fallo anterior siendo las doce y cuarenta y cinco de la tarde (12:45p. m.), Déjese copia certificada del presente fallo en los archivos de este Tribunal.
El Secretario Titular,
Abg. Rafael G. Ruza B.
Rl.
Expediente 3062/25
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