REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.-
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOCONÓ Y VICENTE CAMPO ELÍAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TRUJILLO.-
Boconó, Doce (12) de Noviembre del año dos mil veinticinco (2.025).-
214º y 166º
SOLICITANTE: E. O. G, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.631.149, domiciliada de la Parroquia y Municipio Boconó Estado Trujillo, asistida por la Abogada en ejercicio JEANETTE COROMOTO BASTIDAS ASUAJE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 77.965.-
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.-
SOLICITUD N°. 55-2025
SÍNTESIS PROCESAL:
Recibida por Distribución en fecha 07/11/2025, Distribuida por éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Boconó Y Vicente Campo Elías De La Circunscripción Judicial Del Estado Trujillo, constante de (02) folios útiles, y sus anexos en (27) folios útiles, presentada por la ciudadana: E. O. G. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.631.149, domiciliada de la Parroquia y Municipio Boconó Estado Trujillo, asistida por la Abogada en ejercicio JEANETTE COROMOTO BASTIDAS ASUAJE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 77.965, mediante la cual solicita la Rectificación de la Partida de Nacimiento N°. 761, correspondiente al Año 1.959, la cual se encuentra asentada en los libros llevados en ese entonces por la Prefectura del Municipio Boconó del Estado Trujillo.-
Mediante la cual alega que en fecha 24 de Mayo del año 2011, solicito ante la Oficina Nacional de Registro Civil, la Rectificación de su Acta de Nacimiento debido a que al gestionar por ante el Consulado de Portugal su nacionalidad, éste Consulado de Portugal, rechaza tal gestión al percatarse de que en su acta de nacimiento falta la firma de su padre, lo cual a su parecer crea una duda en cuanto a la originalidad y procedencia de la solicitud de nacionalidad, debido a que la omisión de la firma de su padre ocasiona a su parecer dudas en la filiación, esa Oficina Nacional de Registro Civil, considero que quien debe realizar y resolver dicha Omisión es la oficina de Registro Civil del Municipio Boconó Estado Trujillo, el ciudadano Ernesto González, quien es hermano de la solicitante, acudió a la Oficina de Registro Civil del Municipio Boconó a los fines de que se le solventara el problema de Omisión de firma del acta de nacimiento de su hermana, luego de constatar la mencionada Omisión, y seguidamente según sentencia del Expediente N° 426-2016, del Registro Civil Municipal, fue declara Improcedente dicha Rectificación del Acta de Nacimiento al momento de que fue transcrita solo aparecen estampadas las firmas del Prefecto (Fdo). Luis E. Arriaga. Testigos, R.J. Aldana (Fdo). J.R. González. El Secretario (Fdo). Antonio Rosales y al lado derecho el sello de la Prefectura mas no se recabo la firma del presentante, es decir, Manuel Oliveira, hoy Difunto, conforme se evidencia de Acta de nacimiento asentada bajo el Nro. 761, de los libros llevado por la Prefectura del Municipio Boconó del Estado Trujillo, durante el año 1959. La Solicitud se fundamenta en los artículos 448, 462,501 del Código Civil Venezolano y 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Finalmente la ciudadana: E. O. G, pide se subsane la ausencia de firma del presentante en el Acta de nacimiento ya mencionada a fin de emitir pronunciamiento para tramitar la solicitud en comento, lo hace previa las consideraciones siguientes:
En este sentido, la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Ponente: MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL, en fallo de fecha veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete, (2017, Exp. Nro. 2017-0363) estableció el siguiente criterio:
“En tal sentido, debe señalarse que la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009, dispone en sus artículos 144, 145 y 149, respecto a la rectificación de actas del registro civil, lo siguiente:
“Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.
“Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”. (Destacado de la Sala).
“Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”. (Destacado de la Sala).
Las normas antes transcritas establecen los supuestos en que se debe acudir a la vía administrativa o judicial -según sea el caso- para rectificar un acta que haya sido inscrita en el Registro Civil; de esta forma, si la solicitud de rectificación de partida se fundamenta en errores materiales que no afecten el fondo del asunto, el conocimiento de dicho procedimiento le corresponderá a la Administración Pública, en cambio, si versare sobre aspectos que incidan sobre el fondo del acta será competencia del Poder Judicial. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 01203 del 22 de octubre de 2015).
En este orden de ideas, cabe destacar que el artículo 89 del Reglamento N° 1 de la precitada ley, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.093 de fecha 18 de enero de 2013, establece que debe entenderse por “errores materiales que no afectan el fondo de las actas”, lo siguiente:
“Artículo 89. Se consideran errores materiales que no afectan el fondo de las actas, aquellos que obedecen a omisiones o errores de transcripción en la escritura de letras, palabras, números y signos ortográficos, alterando la integridad de los datos que permiten identificar a las personas, hechos, lugares, fechas y documentos que se registran en el acta y los que son producto de enmendaduras, interlineados o tachaduras, siempre que no se encuentren salvadas al final del acta”.
En tal sentido, debe señalarse que en los artículos vigésimo cuarto y vigésimo noveno de la Resolución Nro. 130320-0113 del 20 de marzo de 2013 publicada en la Gaceta Oficial Nro. 40.178 de fecha 30 de mayo de 2013, se indica donde deberán acudir las personas cuando falte o se omita la firma del declarante, las partes o testigos de un determinado acto; y en los casos que no se encuentren previstos en el instructivo o ante dudas en la interpretación, el que debe conocer es el Consejo Nacional Electoral. Dichos artículos establecen lo siguiente:
“VIGÉSIMO CUARTO.- La omisión de firma del declarante, partes o testigos en el acta será causal de rectificación, para lo cual se requiere que las personas que deban suscribir el acta comparezcan ante la Oficina o Unidad de Registro Civil, con el objeto de realizar declaración jurada de haber intervenido en la inscripción de hecho o acto jurídico y no haber firmado el acta, la cual se anexará a la solicitud de rectificación.
Cuando la firma omitida sea del funcionario que debió suscribir el acta, la parte interesada deberá presentar solicitud de convalidación ante la Oficina o Unidad de Registro Civil donde se encuentre inscrita, la cual será resuelta por la Oficina Nacional de Registro Civil”.
“VIGÉSIMO NOVENO.- Los supuestos no previstos en el presente instructivo, así como las dudas que se generen en su interpretación o aplicación, serán resueltos por el Consejo Nacional Electoral”.
Precisado lo anterior, se observa que en el caso de autos la rectificación pretendida por la ciudadana: E. O. G, persigue la corrección de un error material que no afecta el fondo de la misma, puesto que se trata de la falta de la firma de su progenitor.
Ahora bien, en el caso de autos se advierte que la firma omitida es de su progenitor que, según lo expuesto por la solicitante, actualmente ya falleció, con lo cual de acuerdo a las normas anteriormente transcritas, al no ser un supuesto contemplado en la Resolución supra mencionada, corresponderá conocer y decidir al Consejo Nacional Electoral.
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Máxima Instancia declara que el Poder Judicial no tiene Jurisdicción para conocer y decidir el referido asunto, y, en consecuencia, confirma, por las razones expuestas, la sentencia sometida a consulta de fecha 26 de octubre de 2016, dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Así se declara. “Declarando, “1.- Que EL PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de rectificación del acta de nacimiento interpuesta por la ciudadana: E. O. G”.
Este Tribunal acoge el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de justicia, cuando establece que:
“En tal sentido, debe señalarse que en los Artículos vigésimo cuarto y vigésimo noveno de la Resolución Nro. 130320-0113, del 20 de Marzo de 2013, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 40.178, de fecha 30 de mayo de 2013, se indica donde deberán acudir las personas cuando falte o se omita la firma del declarante, las partes o testigos de un determinado acto; y en los casos que no se encuentren previstos en el instructivo o ante dudas en la interpretación, el que debe conocer es el Consejo Nacional Electoral. Dichos artículos establecen lo siguiente:
“VIGÉSIMO CUARTO.- La omisión de firma del declarante, partes o testigos en el acta será causal de rectificación, para lo cual se requiere que las personas que deban suscribir el acta comparezcan ante la Oficina o Unidad de Registro Civil, con el objeto de realizar declaración jurada de haber intervenido en la inscripción de hecho o acto jurídico y no haber firmado el acta, la cual se anexará a la solicitud de rectificación.
Cuando la firma omitida sea del funcionario que debió suscribir el acta, la parte interesada deberá presentar solicitud de convalidación ante la Oficina o Unidad de Registro Civil donde se encuentre inscrita, la cual será resuelta por la Oficina Nacional de Registro Civil”.
“VIGÉSIMO NOVENO.- Los supuestos no previstos en el presente instructivo, así como las dudas que se generen en su interpretación o aplicación, serán resueltos por el Consejo Nacional Electoral”.
En el sub índice , estamos en presencia de una corrección material de acta de Registro Civil, la cual corresponde su conocimiento a la jurisdicción Administrativa, por lo que siendo la Jurisdicción materia de eminente orden publico inderogable por las partes y obligatorio para los jueces, se declara de oficio la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto de la Administración Publica para conocer de la presente solicitud, correspondiendo su conocimiento a la Oficina de Registro Civil del Municipio Boconó Estado Trujillo, donde se encuentra asentada el Acta de nacimiento de la ciudadana E. O. G, bajo el número 761, de los Libros de Registro de Nacimientos llevados durante el año 1959, por ante la Prefectura de Registro Civil del Municipio Boconó Estado Trujillo, nacida el fecha 17 de Septiembre de 1959. Así se declara.
DECISION
En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por los motivos de hecho y de derecho este Tribunal, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN DEL PODER JUDICIAL e IMPROCEDENTE, respecto de la Administración Pública, con ocasión de la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, asentada bajo el Nro. 761, de los Libros de Registro de Nacimientos llevados durante el año 1959, por ante la Prefectura de Registro Civil del Municipio Boconó Estado Trujillo, por omisión de firma del presentante, formulada por la ciudadana: E. O. G, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.631.149, asistida por la abogada en ejercicio Jeanette Coromoto Bastidas Asuaje, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 77.965, correspondiendo su conocimiento al Registro Civil del Municipio Boconó Estado Trujillo, donde se encuentra asentada el Acta de Nacimiento de la ciudadana ELIZABETH OLIVEIRA GONZÁLEZ, bajo el número 761, de los Libros de Registro de Nacimientos llevados durante el año 1959, por ante la Prefectura de Registro Civil del Municipio Boconó Estado Trujillo, nacida el 17 de Septiembre de 1959.
A los fines establecidos en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, armonía con los Artículos 111 y 112 eiusdem, este Tribunal acuerda expedir por Secretaria copia certificada de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en Boconó, a los Doce (12) días del mes de Noviembre de dos mil veinticinco (2025) Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Loreidy Barrios Guillen
La Secretaria,
Abg. María Magaly Perdomo
|