REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.-
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOCONÓ Y VICENTE CAMPO ELÍAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.-
BOCONÓ, VEINTICINCO (25) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO.-
214º y 166º
EXPEDIENTE DE DIVORCIO Nº. 4.030-2.025.-
DEMANDANTE: J P C M, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-14.732.819, domiciliado en Biscucuy, Calle Cedeño, Barrio El Chorrito, asistido por el Defensor Público Provisorio Integral Primero (1ero) del Estado Trujillo, Extensión Boconó; Abogado: VICTOR HUGO ARAUJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.299.-
DEMANDADA: Y D J M Q, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-10.262.275, domiciliada en Cundinamarca, Funza Serrezuelita, Carrera 5A 13-33.-
MOTIVO: DIVORCIO.-
SÍNTESIS PROCESAL:
En fecha 27-01-2025, se recibió por Distribución del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; la presente Demanda de Divorcio, constante de (03) folios útiles y sus anexos en (04) folios útiles, por el ciudadano: J P C M, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-14.732.819, domiciliado en Biscucuy, Calle Cedeño, Barrio El Chorrito, asistido por el Defensor Público Provisorio Integral Primero (1ero) del Estado Trujillo, Extensión Boconó; Abogado: VICTOR HUGO ARAUJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.299, contra la ciudadana: Y D J M Q, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-10.262.275, domiciliada en Cundinamarca, Funza Serrezuelita, Carrera 5A 13-33; y solicitó que se decretase el divorcio de conformidad con la Sentencia N° 1070, de fecha 09-12-2016 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
En fecha 31-01-2025, se le dio entrada asignándosele el N°. 4.030-2.025.-
En fecha 28-02-2025 se admitió la misma y acordó la celebración de la Audiencia Telemática para el día Lunes 10-03-2025, a las (10:00) antes meridiem.-
En fecha 11-03-2025, el Tribunal dictó auto mediante el cual difirió la celebración de dicha Audiencia para una nueva oportunidad y en esa misma fecha compareció el demandante y estampó diligencia constante de (01) folio útil. Se le dio cuenta a la ciudadana Jueza Provisoria del Despacho.-
En fecha 14-03-2025, el Tribunal fija nuevamente dicha Audiencia para el día Viernes 21-03-2025, a las (10:00) antes meridiem.-
En fecha 21-03-2025, tal como estaba fijada la celebración de la Audiencia Telemática; y no siendo posible por esta vía la citación de la parte demandada; el Tribunal acordó suspender dicho acto para una nueva oportunidad.- Este Tribunal observa:
MOTIVA:
Ahora bien, revisadas las actas de la presente Demanda; se puede observar que desde el día 21-03-2025; ha transcurrido un lapso superior a SEIS (06) meses sin que la parte demandante haya cumplido con las obligaciones para practicar la citación de la parte demandada; lo cual hace ver a este Tribunal la falta de interés procesal, por lo que trae como consecuencia la Perención de la Instancia prevista, en su Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su Ordinal 1°, que hace énfasis en que se extingue la instancia cuando transcurridos Treinta (30) días, a contar de la fecha de admisión de la Solicitud, los interesados no cumplen con las obligaciones que le impone la Ley, para el impulso de la misma.- Es oportuno indicar que la Perención es un Instituto Procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de Justicia a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno; por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, éste Tribunal declara la Perención de la Instancia de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 1°, y Sentencia de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal refiriéndose a la pérdida del interés procesal a través de la decisión N° 0416 del 28/04/2009, caso Asociación Civil Ciudadanía Activa, dejó sentado lo que a continuación se transcribe: “El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el Artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito de interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante que le permite la elevación de la infiltración constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Como se evidencia de los autos, en el presente caso, el procedimiento se encontraba paralizado, en virtud de que el interesado no le dio el impulso necesario para que la Jueza por mandato legal dictará el pronunciamiento a que hubiere lugar; siendo en que tales casos no puede actuar de oficio sino a instancia de parte, y habiendo permanecido la demanda de Divorcio por más de seis (06) meses, sin que la parte demandante realizara diligencia alguna dirigida a procurar que la Jueza decidiera bien por la reconciliación de los cónyuges o bien por no haberse llegado a ella, esta juzgadora determina el cumplimiento de uno de los requisitos para la procedencia de la perención; independientemente de cual fuere el motivo de la Paralización, ni el responsable de la misma, y determinado de los autos que la demanda estuvo inactiva por más de seis (06) meses, siendo que la misma se verifica de derecho y puede declararse de oficio de conformidad con el Artículo 269 del texto adjetivo; es por lo que se declara procedente que en el presente caso se ha consolidado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA según lo dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, Ordinal 1°.- ASÍ SE ESTABLECE.-
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOCONÓ Y VICENTE CAMPO ELÍAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente solicitud.- Ordénese el archivo de la presente demanda para ser remitida en su oportunidad al Archivo Judicial del Estado Trujillo, a los fines de su archivo definitivo.- Publíquese y déjese copia.- Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Boconó, a los Dieciocho (18) días del mes de Julio del año dos mil veintitrés (2.023).- Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
Abg. Loreidy Barrios Guillen
La Secretaria,
Abg. María Magaly Perdomo
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