REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Exp. 6749-24.
Dicta el siguiente fallo repositorio.
Las presentes actuaciones cursan por ante este Tribunal Superior en virtud de apelación ejercida por el abogado José Amado Araujo Rivas, inscrito en Inpreabogado bajo el número 31.341, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano Rubén Eleazar Torres Briceño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.493.585, contra auto interlocutorio con fuerza de definitiva de fecha 24 de octubre de 2023, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el presente juicio que por tacha de falsedad y nulidad de documento propuso contra los ciudadanos Jesús Antonio Torres Briceño, José Clodomiro Torres Briceño, Hilda María Torres de González y Carmen Elena Torres Briceño, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 2.626.410, 3.738.747, 4.059.559 y 4.323.963, respectivamente, y contra los herederos desconocidos de la de cujus María Soledad Briceño de Torres, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.017.632.
Encontrándose, por tanto, este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo en el término de ley y con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
I
NARRATIVA
En fecha 17 de octubre de 2019, fue presentada ante el Juzgado distribuidor la presente demanda de Tacha de Falsedad de Documento (Por Reforma) quedando asignada al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
Alega la parte actora, en escrito de reforma que:
“… en fecha 17 de Febrero del 2.012, tal y como consta en documento debidamente inscrito por ante El Registro Público de Los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal, Estado Trujillo, bajo el Numero 2012.412, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado bajo el N°. 453.19.7.5.512 y correspondiente al folio real del año 2012, que cursa a los folios del 12 al 20 del presente expediente (…) la madre de mi poderdante ciudadana MARIA SOLEDAD BRICEÑO DE TORRES, quien era venezolana, mayor de edad, viuda, de oficios del hogar, portadora de la Cédula de identidad N° 9.017.632 (…) le dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable y reservándose el Usufructo mientras viviera a mi representado ciudadano RUBEN ELEAZAR TORRES BRICEÑO, ya identificado; Una Casa Quinta propia para habitación familiar, ubicada en La Avenida Sucre de La Población de La Puerta, Parroquia La Puerta, Municipio Valera, Estado Trujillo, techada de tejas, con paredes de bloques y pisos de cerámica; constante de dos (2) plantas, en La Planta Baja tiene Un Porche, Un Garaje, Una Sala Recibo, Un Cuarto Dormitorio, Una Cocina, Un comedor, Un Baño, Una chimenea, Dos estar y Un Sótano; y en La Planta Alta tiene Cuatro (4) Cuartos dormitorios, Una (1) Sala, Dos (2) Baños, Dos (2) estar, jardineras: así como un tanque para almacenamiento de agua. Dicha casa se encuentra construida sobre un lote de terreno que fue propiedad de la Sucesión del padre de mi representado (…) alinderado de la siguiente manera: POR EL FRENTE: La Avenida Sucre; POR EL LADO IZQUIERDO: Casa que fue propiedad de la Sucesión Torres Briceño; POR EL LADO DERECHO: Escuela de Música Adela de Burelli y POR EL FONDO: Escuela de Música Adela de Burelli. Dicha casa le pertenecía a la vendedora por habérsela construido por su cuenta y orden el ciudadano HILARION RAMIREZ VIERAS, tal y como consta en documento de entrega de obra inicialmente autenticado por El Juzgado Primero de Municipios Urbanos de la Ciudad de Trujillo, Municipio y Estado Trujillo, el 22 de Agosto de 1.985, bajo 567 del Tomo 4 de los libros respectivos, y Posteriormente registrado por ante La Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Valera, Estado Trujillo, el 29 de Noviembre de 1.991, bajo el N° 28, Tomo 4, la cual ocupa mi poderdante con el carácter de propietario desde hace varios años, pero es el caso (…) que en el mes de Agosto del 2.019, y después que falleció la legitima madre de mi representado, el mismo se acercó a la Oficina de Registro Público de Los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal, Estado Trujillo a solicitar una copia Certificada del documento de dicha venta y se encontró con la desagradable sorpresa que existe otro documento Registrado posteriormente a la fecha del documento de venta con usufructo que la misma le había hecho a mi poderdante, y al buscar explicación sobre ese hecho, es decir la dualidad de venta, se encontró con una nueva y desagradable sorpresa y es que falsificaron un documento por ante La Notaria Publica de Sabana de Mendoza, Municipio Sucre, Estado Trujillo, donde sin consentimiento de mi representado redactaron un documento y le falsificaron su firma y huellas dactilares, así como las huellas dactilares de la madre de mi representado y la firma y huellas dactilares del firmante a ruego ciudadano José Nerio Rodríguez, titular de la Cedula de identidad N° 1.408.174, mediante el cual según dicho documento la madre de mi representado y mi representado dejaron sin ningún tipo de efecto legal, el documento de compra venta con reserva de usufructo de la referida casa Quinta y posteriormente a ese hecho y por si fuera poco el mismo abogado que redacto el documento falso autenticado por ante la Notaria Publica de Sabana de Mendoza, Municipio Sucre, Estado Trujillo, redacto un nuevo documento donde presuntamente la madre de mi representado MARIA SOLEDAD BGRICEÑO DE TORRES titular de la Cedula de Identidad N° 9.017.632, le da en venta pura y simple y sin reserva alguna al hermano de mi poderdante ciudadano JOSE CLOROMIRO TORRES BRICEÑO, titular de la Cedula de Identidad N° 3.738.347, la misma casa Quinta de mi propiedad, que le había vendido a mi poderdante, aprovechándose el hermano de mi poderdante del documento falsificado y posteriormente registran en la misma fecha por ante La Oficina de Registro Público de Los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal, Estado Trujillo, ambos documentos, es decir tanto el documento falsificado como la presunta venta, los cuales fueron presentados para su registro por la ciudadana MARLIN LEANDRA AÑEZ AGUILAR, titular de la Cedula de Identidad N° 15.952.297…” (Sic, Mayúsculas en el texto).

Por consiguiente a fin de demostrar lo expuesto la parte accionante consignó las siguientes documentales: 1) Documento de compra venta con reserva de usufructo legal, el cual se encuentra Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal, estado Trujillo, en fecha 17 de febrero del año 2012, inserto bajo el N° 2012.412, Asiento Registral Primero del Inmueble matriculado bajo el N° 453.19.7.5.512 y correspondiente al folio real del año 2012; 2) Documento, inicialmente autenticado por ante la Notaria Pública de Sabana de Mendoza, Municipio Sucre, estado Trujillo en fecha 23 de noviembre del 2012, bajo el N° 01, Tomo 81 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria y posteriormente inscrito por ante la Oficina de Registro Público de Los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal, estado Trujillo, en fecha 08 de septiembre del 2016, bajo el N° 25 folio 71 del Tomo 20 del Protocolo de Trascripción del citado año; 3) Copia debidamente certificada por la ciudadana Registradora Publico de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal, estado Trujillo, el documento falso inicialmente autenticado por ante La Notaria Pública de Sabana de Mendoza, Municipio Sucre, estado Trujillo, en fecha 23 de noviembre del 2.012, bajo el N° 01, Tomo 81 de los libros respectivos, y posteriormente inscrito por ante dicha Oficina de Registro en fecha 08 de septiembre del 2.016, bajo el Numero 25, folio 71 del Tomo 20 del Protocolo de Transcripción del citado año; 4) Copia debidamente certificada por el ciudadano Notario Público Segundo de la ciudad de Valera Municipio Valera, estado Trujillo, el documento autenticado por ante esa Notaria, en fecha 23 de agosto de 2.013, bajo el N° 39, Tomo 129 de los libros respectivos; 5) Copia debidamente certificada por la ciudadana Registradora Publico de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal, estado Trujillo.
Posteriormente el actor procedió a demandar por tacha de falsedad del documento inicialmente autenticado por ante la Notaria Pública de Sabana de Mendoza Municipio Sucre del estado Trujillo, en fecha 23 de noviembre del 2.012, bajo el N° 01, Tomo 81 de los libros respectivos, y posteriormente inscrito por ante dicha Oficina de Registro en fecha 08 de septiembre del 2.016, bajo el Numero 25, folio 71 del Tomo 20 del Protocolo de Transcripción del citado año.
Fundamentó la presente acción en los artículos 438 y siguiente del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los numerales 2° y 3° del artículo 1380 y siguientes del Código Civil Venezolano, así como también con lo previsto en el artículo 1346 del Código Civil Venezolano, así mismo los artículos 338, 339, 340 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.
Estimó la presente demanda en la cantidad de cien mil bolívares (Bs 100.000.00) equivalentes a cinco millones de Unidades Tributarias (5.000.000 U.T.).
Solicitó medidas preventivas de conformidad con el artículo 585 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente solicitó que se declare con lugar la tacha de falsedad del documento tachado y la nulidad del documento de compra venta.
En fecha 16 de marzo de 2022, el Tribunal A quo admite escrito de reforma de demanda y ordenando la citación de los demandados.
Al folio 111, cursa diligencia de la parte actuante donde solicita el abocamiento del suscrito Juez.
En fecha 03 de octubre de 2022, el Juez Provisorio designado en ese despacho, se abocó al conocimiento de la causa ordenándose la notificación de los demandados, siendo estos notificados tal como consta al folio 113.
Mediante diligencia de fecha 09 de noviembre del año 2022 el Abogado José Amado Araujo con el carácter de autos, solicitó la citación por medio de edicto de los herederos desconocidos de la ciudadana María Soledad Briceño de Torres, a los fines de evitar futuras reposiciones.
En fecha 28 de noviembre de 2022, el Tribunal mediante auto ordena la notificación por edicto de los referidos herederos desconocidos.
En fecha 29 de marzo de 2023, el Abogado José Amado Araujo consigna las publicaciones de los edictos ordenados y acordados.
En diligencia de fecha 07 de junio de 2023, el apoderado de la parte actora, solicitó se designe defensor ad-litem a los fines de la citación de los mismos.
En auto de fecha 12 de junio de 2023, el Tribunal designa al Abogado José Leonardo García Aguilar, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 278.329, como defensor ad-litem, ordenando su notificación por medio de boleta.
En fecha 26 de junio de 2023, el Abogado José Leonardo García, ya identificado, manifiesta su aceptación ante tal designación en el presente juicio.
En fecha 11 de agosto del año 2023, el apoderado judicial del codemandado José Cloromiro Torres, presentó escrito de contestación a la demanda y reconvino a la parte actora en Nulidad de Venta y en la Legalidad del documento notariado por ante la Notaria Segunda de Valera.
En fecha 14 de agosto de 2023, el defensor ad-litem de los herederos desconocidos de la ciudadana María Soledad Briceño, da contestación a la demanda donde arguye que “…Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, así como también las medidas preventivas que reposan en el expediente N° 12568-19, de la demanda de Tacha de Documentos intentada por el abogado JOSE AMADO ARAUJO RIVAS, inscrito en el I.P.S.A N° 31.341, en representación del ciudadano RUBEN ELEAZAR TORRES BRICEÑO…” (Sic, Mayúsculas y Negritas en el texto).
En fecha 24 de octubre de 2023, el Tribunal de la causa dicto sentencia mediante la cual declaró inadmisible por incompatibilidad de pretensiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 338, 341 y 440 eiusdem. En cuanto a la reconvención, concluyó que no es correcta la acumulación de procedimientos de nulidad de documento con el procedimiento especial de tacha de documento público, declaró inadmisible la reconvención propuesta. De conformidad con el artículo 336 del Código de Procedimiento Civil. Folios 221 al 223.
Al folio 226, el apoderado de la parte accionante apeló de la sentencia emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 237, riela diligencia del apoderado judicial de la parte actora, José Amado Araujo plenamente identificado en autos, donde ratificó la apelación de la decisión interlocutoria con fuerza definitiva de dicho juzgado, en fecha 24 de octubre de 2023.
En fecha 01 de febrero de 2024, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, oye la apelación en ambos efectos.
Recibidos los autos en este Tribunal Superior, se le dio entrada en fecha 7 de febrero de 2024, fijándose término para presentar informes.
En fecha 07 de marzo de 2024, la parte demandada presento escrito de informes en esta alzada, en el cual señala que:
“… En este sentido, la tacha de falsedad de un documento y la nulidad del mismo tienen consecuencias distintas en cuanto a la validez y eficacia del documento impugnado. Mientras que la tacha de falsedad busca desacreditar la veracidad del documento, la nulidad busca invalidar su validez jurídica. Por lo tanto, ambas acciones son incompatibles entre sí, ya que la nulidad puede llevar a la inexistencia del documento, lo que haría innecesaria la tacha de falsedad.
Es por todo lo antes expuesto que la Sentencia apelada, debe ser ratificada por esta superioridad por cuánto se desprende del escrito libelar que la parte actora demanda la TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO y la NULIDAD DE LA COMPRA VENTA de los documentos cuestionados de autos, siendo ambos procesos INCOMPATIBLES de conformidad con el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil por acumularse en el libelo una pretensión como la Nulidad que se trámite por el procedimiento civil ordinario y otra por un procedimiento especial que persigue la falsedad de un documento porque fue presuntamente falsificado y que requiere de un procedimiento especial donde se apertura un cuaderno separado para su trámite; consecuencias de tales razonamientos que también hacen inadmisible la Reconvención propuesta...” (Sic, mayúsculas en el texto)

Finalmente pide a esta superioridad, que ratifique la sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 2023, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito, y declare sin lugar la apelación de autos.
En fecha 14 de marzo de 2024, la parte actora consigna escrito de informes donde expresó que
“… Bien es sabido que en los casos como el que nos ocupa, es decir acción de tacha de documento Público, una de las consecuencias y o efectos de la declaratoria con lugar de la demanda seria como consecuencia la nulidad de los documentos en los que se usó el documento tachado, y en todo caso, El Juez está en la obligación de garantizar la tutela Judicial efectiva, y tomar en cuenta el principio Pro actione, cuyos postulados consisten en operar sobre los presupuestos procesales establecidos legalmente para el acceso a la justicia, impidiendo que determinadas interpretaciones y aplicaciones de los mismos eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho del justiciable a que un órgano Judicial conozca y resuelva en Derecho por lo que en el presente caso no existe una inepta acumulación de pretensiones ya que la acción instaurada es la procedente conforme a derecho …” (Sic)

En consecuencia, de lo antes mencionado solicitó la parte actora que el presente escrito sea agregado a la presente causa, sea valorado conforme a derecho y, por lo tanto, sea declarada con lugar la apelación oportunamente planteada, con todos los pronunciamientos de Ley.
En fecha 1° de abril de 2024, la suscrita secretaria deja constancia que ninguna de las partes presentó escrito de observaciones, en consecuencia, dicha causa entró en estado de sentencia
Efectuada la síntesis que antecede, pasa este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento sobre la base de las siguientes apreciaciones.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Observa esta Alzada que el Tribunal de la causa declaró la inadmisibilidad de la presente demanda de tacha de falsedad y nulidad de documento, por incompatibilidad de pretensiones, de conformidad con lo previsto por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 338, 341 y 440 ejusdem, y, en consecuencia, declaró también la inadmisibilidad de la reconvención propuesta.
Considera este Juzgado Superior que, el thema decidendum o relación jurídica controvertida quedó circunscrita en determinar si estamos en presencia de una inepta acumulación de pretensiones en razón de que ambas deben tramitarse por procedimientos que resultan incompatibles entre sí.
De la lectura efectuada sobre el libelo de demanda observa este Juzgador que, la parte actora pretende la tacha de falsedad (vía principal o autónoma) del documento autenticado por ante la Notaría Pública de Sabana de Mendoza del Municipio Sucre del estado Trujillo, el 23 de noviembre de 2012, bajo el número 01, Tomo 81 de los libros de Autenticaciones, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, el 8 de septiembre de 2016, bajo el número 25, Folio 71, Tomo 20 del Protocolo de Transcripción, y que, en consecuencia, se declare la nulidad del documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Valera del estado Trujillo, el 23 de agosto de 2013, bajo el número 39, Tomo 12 de los libros de Autenticaciones, y posteriormente protocolizado por ante la misma Oficina Registral ya mencionada, el 8 de septiembre de 2016, bajo el número 2012.412, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el número 453.19.7.5.512 y correspondiente al Folio Real del año 2012.
Es evidente entonces que, la parte actora pretende la tacha de falsedad vía autónoma o principal (la cual no debe confundirse con la tacha propuesta de manera incidental) y la nulidad de documento, acciones estas que deben tramitarse por el procedimiento ordinario y que, aun cuando ambas pretensiones no versan sobre el mismo documento es perfectamente posible tramitarlas en un mismo procedimiento pues, se pretende la nulidad del segundo documento que fue celebrado con ocasión del primero; es decir, se puede pedir la nulidad del acto posterior a aquel que sea declarado nulo, pues, de todo acto que nace nulo o que es declarado nulo, no puede derivar actos subsiguientes válidos, trayendo como efecto inmediato la nulidad de todos los actos sucesivos; esto es lo que en doctrina se denomina “efecto cascada”.
Por tanto, considera este Juzgador que en el presente caso no se ha verificado la inepta acumulación de pretensiones, en razón de que, tanto la tacha de falsedad vía principal o autónoma y la nulidad de documento se rigen por el procedimiento ordinario. Así se decide.
En consecuencia, considera esta Alzada que en el presente caso no se está en presencia de una inepta acumulación de pretensiones en virtud de que ambas deban tramitarse por procedimientos que resultan incompatibles entre sí, por tanto, debe declararse la nulidad del auto de fecha 24 de octubre de 2023, reponiéndose la causa al estado en que se encontraba para la fecha ya mencionada y se ordena al Tribunal de la causa continuar con el trámite de la causa por el mismo procedimiento que se viene tramitando, esto es, por el procedimiento ordinario.
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Tribunal Superior considera que el presente recurso de apelación ejercido por la parte actora contra el auto dictado por el A quo en fecha 24 de octubre de 2023, ha lugar en derecho. Así se decide.

II
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado José Amado Araujo Rivas, inscrito en Inpreabogado bajo el número 31.341, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano Rubén Eleazar Torres Briceño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.493.585, contra auto interlocutorio con fuerza de definitiva de fecha 24 de octubre de 2023, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el presente juicio que por tacha de falsedad y nulidad de documento propuso contra los ciudadanos Jesús Antonio Torres Briceño, José Clodomiro Torres Briceño, Hilda María Torres de González y Carmen Elena Torres Briceño, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 2.626.410, 3.738.747, 4.059.559 y 4.323.963, respectivamente, y contra los herederos desconocidos de la de cujus María Soledad Briceño de Torres, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.017.632.
Se declara la NULIDAD del auto dictado por el A quo en fecha 24 de octubre de 2023.
Se REPONE la presente causa al estado en que se encontraba para el 24 de octubre de 2023, y se ORDENA al Tribunal A quo continuar con el trámite de la misma por el mismo procedimiento que se viene tramitando, esto es, procedimiento ordinario.
NO SE CONDENA en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.