REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Exp. 7000-25.
Dicta el siguiente fallo interlocutorio.
Cursan las presentes actuaciones por ante este Tribunal Superior en virtud de apelación ejercida por la abogada Yanett Pirela Hernández, inscrita en Inpreabogado bajo el número 88.654, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada ciudadana Marily Castillo Flores, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.627.423, contra auto interlocutorio de fecha 9 de mayo de 2025 dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, en el presente juicio que por reivindicación propuso en contra de aquélla, la ciudadana Emilva Epifania Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.764.519, asistida por el abogado Pedro Luis Jeréz, inscrito en Inpreabogado bajo el número 277.878, contenido en el expediente número 14.867, nomenclatura del A quo.
Encontrándose este proceso en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo, en los términos siguientes:
I
NARRATIVA
De las actas que conforma el presente cuaderno, se desprende que, mediante escrito de fecha 21 de abril de 2025, la parte demandada, ciudadana Marily Loisinette Castillo Flores, asistida por la abogada Yaneth Pirela Hernández, ambas ya identificadas, estableció como punto previo la nulidad absoluta del documento notarial de venta, protocolizado el 17 de diciembre de 2020 y del asiento registral de las mejoras de noviembre de 2024; asimismo en el capítulo IV de ese escrito promovió las siguientes pruebas: 1) Documento notarial de fecha 8 de julio de 2004 (compra de José Reyes a María Dolores, terreno de INAVI); 2) Documento Notarial de fecha 7 de noviembre de 2008; 3) Documento Notarial de fecha 17 de diciembre de 2020; 4) Asiento Registral de noviembre de 2024; 5) Carta de residencia del Consejo Comunal; 6) Carta Aval Clap; 7) Contestación de José Reyes en demanda de Concubinato; 8) Testimoniales que promovió en el escrito de Reconvención; 8) Pruebas de informes a la Alcaldía de Valera (departamento de Catastro), BANAVIH Trujillo, Consejo Comunal Gregorio José Mejías, Registro Subalterno de Valera estado Trujillo.
Seguidamente el Tribunal A quo, mediante auto de fecha 9 de mayo de 2025, admitió las documentales promovidas por la parte actora, en cuanto a las probanzas de la parte demandada, el Tribunal de la causa expresó lo siguiente:

“PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La ciudadana Marily Loisinette Castillo Flores, titular de la cédula de identidad número V-9.627.423, asistida por la abogada Yanett Pirela Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 88.654, presentó escrito y en el capítulo IV promovió pruebas el 21 de abril de 2025, reprodujo el valor y mérito probatorio de todas y cada una de las documentales consignadas en el presente proceso, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 398 y 431 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBA DE TESTIGOS
Las pruebas promovidas por la ciudadana Marily Loisinette Castillo, ya identificada, asistida por la abogada Yanett Pirela Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 88.654, acerca de las testimoniales en la cual reprodujo y ratificó las testimoniales que promovió en el escrito de reconvención interpuesto por el abogado José Esteban Briceño Matheus, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 202.935, cursante a los folios 74 al 82, en relación a esta prueba de testigos este Tribunal nada tiene que proveer por cuanto la reconversión fue declarada inadmisible In limine Litis, por auto de fecha 24 de febrero de 2025.
PRUEBA DE INFORMES

( … )
…en relación a la prueba de oficio para el Registro Subalterno Inmobiliario de los Municipios Valera, san Rafael de Carvajal y Motatán de esta Circunscripción Judicial, no se admite por cuanto lo solicitado por dicha ciudadana presenta incongruencia entre los dichos y lo que corre inserto al folio 95 del presente expediente.
En cuanto a los escritos sobre promoción de pruebas y tacha incidental de documento, presentados por los abogados José Esteban Briceño Matheus inscrito en Inpreabogado bajo el número 202.935, y la abogada Yasmeli Margarita Dávila, inscrita en Inpreabogado bajo el número 205.385 este Tribunal nada tiene que proveer, ya que los mismos fueron revocados por la demandada...” (Sic, mayúsculas y negritas en el texto).

Mediante escrito de fecha 20 de mayo de 2025, cursante a los folios 71 al 76, la apoderada judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación contra el auto de admisión de pruebas de fecha 9 de mayo de 2025, y en el mismo escrito alegó que, el auto apelado admitió una prueba de inspección judicial promovida por la parte actora destinada a acreditar la oposición, pero guardó un silencio absoluto sobre la inspección judicial que fuere promovida por la parte demandada; que el Tribunal de la causa admitió el documento público invocado por la demandante a pesar de estar sometido a una tacha incidental y a un punto previo de nulidad; que se incurrió en una grave omisión al no resolver el punto previo de nulidad de documento; que el Tribunal desestimó la tacha incidental promovida por el Abogado José Esteban Briceño, a causa de la revocatoria del poder apud acta hecha por su representada, pero que el Tribunal de la causa ignoró que la demandada de autos ratificó expresamente todas las actuaciones, incluyendo la tacha; que en el auto objeto de apelación excluyó las testimoniales, promovidas por la demandada bajo la argumentación de que la reconvención fue declarada inadmisible, lo cual es arbitraria e inmotivada, pues el Tribunal no analizó la pertinencia de dichos testigos para la contestación de la demanda; por último, alegó que el A quo denegó la prueba de informes solicitada a la Oficina de Registro por presentar incongruencia, sin explicar en qué consiste la misma, lo cual carece de motivación, contraviniendo lo previsto por el numeral 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto dictado en fecha 26 de mayo de 2025, al folio 103, fue oída en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandada.
En fecha 27 de junio de 2025, se dictó auto cursante al folio 79, mediante el cual se le dio entrada a la presente apelación y se fijó oportunidad para presentar informes, de conformidad con lo previsto por el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
La apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de informes ante esta Alzada, en fecha 21 de julio de 2025, cursante a los folios 85 al 87, en el cual expresó los mismos alegatos contenidos en su escrito de apelación cursante a los folios 71 al 76.
Mediante escrito de fecha 22 de julio 2025, el apoderado actor presentó escrito de informes cursante a los folios 88 al 90, en el cual hizo un recuento de los hechos del proceso, así como también alegó que el auto de admisión de pruebas está ajustado a derecho, en todas y cada una de sus partes, pues se hace evidente que la jurisprudencia y leyes, da la admisión de toda prueba que sea licita y pertinente, por ultimo solicitó a esta Alzada que se declare sin lugar la apelación interpuesta.
Posteriormente, el apoderado actor consignó escrito de observaciones de fecha 7 de agosto de 2025, a los folios 99 y 100, donde alegó que: “...lo planteado en el informe por la parte demandada referente al punto previo es la insistencia de un acto precluído, ciudadana juez debo insistir en la PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD: la preclusión implica que se pierda la posibilidad de realizar un acto procesal una vez que ha pasado el tiempo legal para hacerlo. Motivo por el cual solicito dejar sin efecto cada uno del planteamiento del escrito de la demanda aquí explanados por su ambigüedad, ilegalidad y extemporaneidad, la apelación es sobre un auto de mero trámite y no para resolver la demanda (…) es de manifestar que lo antes expuesto en el escrito de Observación de informes, se traduce que el Tribunal A quo, que conoce de la causa valora las pruebas presentadas en el lapso probatorio establecidos en los artículos 397 y 398 ejusdem..,” (Sic, mayúsculas y negritas en texto).
Finalmente solicitó que se declare sin lugar la apelación ejercida contra el auto de admisión de pruebas de fecha 9 de Mayo del año 2025.
Efectuada la síntesis que antecede, pasa este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento sobre la base de las siguientes apreciaciones.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Sentenciador conocer la presente apelación a los fines de determinar si el A quo obró ajustado a derecho o no, al declarar inadmisible la prueba de informes, así como la prueba de inspección judicial y la de testigos promovidas por la parte demandada, en razón de la supuesta incongruencia respecto a la prueba de informes, y en relación a las otras dos pruebas por haber sido promovidas en el escrito de reconvención que no fue admitido por el Tribunal de la causa.
Asimismo, denuncia la parte demandada que hubo omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal a quo por cuanto no resolvió el punto previo referido a la nulidad de documento público, promovido en el escrito de pruebas; con relación a este particular considera este Juzgador que tal pronunciamiento no puede ser emitido por el Juzgado de la causa como punto previo en el auto de admisión de pruebas, por tratarse de defensas o excepciones que deben ser resueltas en la sentencia de mérito, por lo que se desecha tal apelación sobre este punto. Así se decide.
Igualmente denuncia que el juez a quo admitió un documento público sin que se haya tramitado la tacha del mismo.
Respecto a tal denuncia, la tramitación o no de dicha tacha se encuentra pendiente o en trámite de decidir ante esta Superioridad, contenido en el expediente signado con el número 7004-25. Así se hace constar.
Pasa este Juzgado a resolver lo referido a la inadmisibilidad de la prueba de informes promovida por la parte demandada, al haber señalado el Juzgado A quo que resulta incongruente la promoción de prueba de informes requerida a la Oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, respecto a lo señalado en el folio 95 de la causa.
En efecto, en el caso bajo examen, la parte demandada, asistida por su abogada Yanett Pirela Hernández, ya identificada, promovió la prueba de informes referida en los siguientes términos:
“d. Registro Subalterno de Valera estado Trujillo ubicado en la avenida Bolívar, sector las acacias, centro comercial las acacias, primer piso. Valera estado Trujillo
Descripción: Informe si en el cuaderno de anexo sobre registro de mejoras registrada por la ciudadana Emilva Rojas, registro mercantil que corre inserto al folio 95, existe croquis de Catastro y que organismo autorizo la venta, en caso afirmativo envie copia de los mismos.
Objeto: Evidenciar autorización errónea.
Pertinencia. Artículo 7 de la Ley de Registro Público.
Fundamento: Constitución, artículo 26; Jurisprudencia, Sala de Casación Civil, Sentencia N° 183, 10 de abril de 2018; Doctrina, Aguilar Gorrondona: ‘Registro viciados son nulos’ (Derecho Civil III: Bienes, 2010).” (Sic).
Ante la promoción de la prueba de informes, el A quo negó su admisión señalando: “…en relación a la prueba de oficio para el Registro Subalterno Inmobiliario de los Municipios Valera, San Rafael de Carvajal y Motatán de esta Circunscripción Judicial, no se admite por cuanto lo solicitado por dicha ciudadana presenta incongruencia entre los dichos y lo que corre inserto al folio 95 del presente expediente.”. (Sic).
De lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior evidencia que realmente hay una falta de precisión acerca del objeto de la prueba, así como tampoco hay precisión con los datos registrales requeridos, aunado a que la parte señala que es sobre un anexo de registro de mejoras, indicando que se trata de un registro mercantil que corre inserto al folio 95, situación que lo hace mas impreciso; ya que la parte tiene la carga de acreditar los datos de los cuales quiere servirse para solicitar la información que considera pertinente, identificando de manera inequívoca el bien sobre el cual recaen los datos y su ubicación, especificando los detalles necesarios para poder admitir la prueba; de allí que debe declararse inadmisible la referida prueba de informes. Así se decide.
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada referidas a las testimoniales e inspección judicial que fueron promovidas junto con la reconvención presentada; se evidencia que la reconvención propuesta fue declarada inadmisible in limine Litis, según lo señalado por el propio Tribunal de la causa en el auto apelado, por lo que, ninguna prueba ofrecida junto con la reconvención puede reputarse como válida, en razón a que se hacen ineficaces ya que, la reconvención no fue admitida y, por tanto, cualquier prueba presentada junto con la misma, se torna ineficaz y como consecuencia, inadmisible. Así se decide.
De lo anteriormente expuesto, este Juzgador de Alzada considera que la presente apelación no ha lugar en derecho, por tanto, se confirma el auto dictado por el A quo de fecha 9 de mayo de 2025. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada Yanett Pirela Hernández, inscrita en Inpreabogado bajo el número 88.654, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada ciudadana Marily Castillo Flores, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.627.423, contra auto interlocutorio de fecha 9 de mayo de 2025 dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, en el presente juicio que por reivindicación propuso en contra de aquélla, la ciudadana Emilva Epifania Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.764.519, asistida por el abogado Pedro Luis Jeréz, inscrito en Inpreabogado bajo el número 277.878, contenido en el expediente número 14.867, nomenclatura del A quo.
Se CONFIRMA el auto dictado por el A quo de fecha 9 de mayo de 2025.
Se CONDENA en costas a la parte demandada perdidosa, de conformidad con lo previsto por el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.