REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
EXP. 6987-25 Ú N I C O
Mediante diligencia de fecha 13 de octubre de 2025, el ciudadano José Rosario Moreno Rondón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.324.222, actuando en representación de la Sociedad Mercantil L.M.F. Auto Shower, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Trujillo, el 2 de julio de 2008, bajo el número 37, Tomo 10-A, expediente número 454-96, asistido por la abogada Mariana Santiago, inscrita en Inpreabogado bajo el número 325.465, solicitó a este Tribunal Superior reformar la sentencia pronunciada el 2 de octubre de 2025, sobre los siguientes puntos, a saber: “…Ciudadano invoco el principio de doble instancia del proceso judicial, con el propósito de que su autoridad reforme el fallo de fecha 02-10-2025, y proceda a pronunciarse sobre el fondo. Por cuanto, dicha reposición creará un daño continuado, posiblemente irreparable y un estado de injusticia debido a que, el Tribunal que actualmente conoce en primera instancia del procedimiento principal es el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Transito y Obligación de Manutención de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, encontrándose sin despacho desde fecha 24-06-2025, según calendario judicial de dicho juzgado; y al ser un hecho fortuito o de fuerza mayor (Según se califique), no hay certeza de cuándo comenzará a despachar nuevamente. ( … ) En consecuencia, la apreciación y valoración de las pruebas de informes inadmitidas de la demandante en nada aportan al fallo, si la empresa cumple o no sus obligaciones Tributarias, no por ello cambiará el fallo preventivo, ya que, el criterio del Aquo fue mantener la protección cautelar con motivos genéricos y no específicos al caso, como resultado deben ser desechadas por no aportar en nada para el fallo definitivo. Y en relación a las pruebas de informes solicitada por esta parte recurrente, actualmente es inoficioso su evacuación motivado a que, el Tribunal Segundo de Primeras Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Obligación de Manutención de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, está conociendo de este procedimiento en virtud de la decisión de fecha 27-05-2025, consignada junto al escrito de informes en copia simple con letra ‘A’ Es por ello, que la reposición decretada por su competente autoridad, ocasionará (Con gran posibilidad) una nueva apelación, del cual volverá a conocer su superioridad y por ende, se estaría incurso en el ciclo de reenvío que tanto Sala Civil como Constitucional abandonaron en criterio…” (Sic, negritas en el texto).
Este Tribunal para decidir sobre lo solicitado por la parte codemandada, formula las siguientes consideraciones:
Estima este Juzgador de Alzada que, pese a lo extemporáneo de la solicitud formulada por el ciudadano José Rosario Moreno Rondón, actuando en representación de la Sociedad Mercantil L.M.F. Auto Shower, C.A., ya que la decisión fue publicada el día 2 de octubre de 2025 y no es sino cinco (5) días de despacho después que solicita la reforma del fallo, no obstante este Juzgado, a los fines didácticos, considera necesario pronunciarse y al efecto se hace de la siguiente manera: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión número 0189 de fecha 22 de febrero de 2024, señaló respecto a la ampliación o aclaratoria de sentencia:
“(…) Sobre el alcance del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha precisado que en dicha disposición se regula lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez pueda hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar.
Asimismo, también ha señalado este Máximo Tribunal que, a través de la aclaratoria o ampliación, no puede el órgano jurisdiccional revocar, anular o dejar sin efecto la sentencia dictada, pudiendo sólo -tal como lo dispone el citado artículo 252- “(…) aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos (…)”.
Así pues, cuando lo que se procure con la solicitud de aclaración o ampliación sea cuestionar la sentencia, argumentándose que la decisión debía dictarse en una forma distinta, la aclaratoria resultará improcedente, ya que lo que se pretende es obtener la modificación o revocatoria del fallo.
En tal sentido, aprecia esta Sala que la parte solicitante señaló que la decisión de la cual se solicita ampliación y subsidiariamente aclaratoria i) “amplíe el fallo dictado y se pronuncie sobre este importante punto de orden público (La prescripción de la acción penal)” y, ii) “se sirva expresamente aclarar en su fallo el alcance de lo que significa la acción de amparo en el marco de una justicia material, por cuanto en este caso desde la perspectiva de la crítica jurídica tanto en la instancia penal ordinaria como en la de amparo hay falta de correspondencia entre la arquitectura teórica constitucional, legal y jurisprudencial del amparo, de la prescripción de los delitos y del orden público con la situación fáctica, esto es, no hay coherencia entre los criterios de esta Sala y la actuación de estas instancias, en razón de que no siguen las decisiones de la Sala en materia de amparo, prescripción de la acción penal y derechos fundamentales, ya que hasta la fecha, a pesar de que la Sala ha determinado en repetidas oportunidades que lo primero que debe revisarse es la prescripción, no hay pronunciamiento congruente en relación a esta defensa de orden público”.
… Omissis…
Las solicitudes de aclaratoria, ampliación o corrección de sentencias no pueden contener, en ningún caso, la pretensión de que ésta se revoque o reforme. Por ello, esta Sala ha declarado (entre otros, fallo N° 1141/2003) que “la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos)”.
De esta forma, observa la Sala que no existe ambigüedad ni oscuridad sobre lo que se pretende aclarar y ampliar, por el contrario, hay un pronunciamiento claro y preciso de esta Sala, que no da lugar a dudas, y ello se desprende de lo expuesto en el texto la sentencia N° 333 del 22 de julio de 2021, siendo que lo que se aprecia de la petición de ampliación y subsidiaria aclaratoria es más bien que esta Sala ordene un pronunciamiento que corresponde a la esfera de juzgamiento del juez de amparo que conoce en primera instancia (…). En razón de lo expuesto, se desestima la solicitud de ampliación y subsidiariamente aclaratoria de la sentencia N° 333 dictada el 22 de julio de 2021, por esta Sala Constitucional (…)”. (Sic).
Estima este Sentenciador que, la solicitud formulada por el ciudadano José Rosario Moreno Rondón, actuando en representación de la Sociedad Mercantil L.M.F. Auto Shower, C.A., parte codemandada, constituye realmente una petición de revocatoria del fallo, alegando que se le causa un gravamen, y siendo que en el mencionado fallo se deja establecido, en forma clara, precisa, razonada y motivada los motivos por los cuales arribó este Juzgador y que lo indujeron a reponer la causa al estado de admitir las probanzas que fueron presentadas por la parte actora.
En razón de lo expuesto, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de correcciones al fallo, solo para aclarar puntos dudosos, salvar omisiones, rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, y dictar ampliaciones. Sin embargo, estas correcciones no pueden alterar la sentencia ya dictada, ni permitir la modificación o revocación del fallo. La solicitud de aclaratoria o ampliación debe tener como objetivo rectificar errores materiales, dudas u omisiones en la sentencia, pero no puede rebatir ni cuestionar las decisiones del Tribunal, ni buscar cambios tan drásticos en la decisión; por lo que considera este Juzgador que la solicitud de reforma o revocatoria de sentencia formulada por la parte codemandada debe declararse improcedente. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de reforma o revocatoria de la sentencia proferida por esta Superioridad el 2 de octubre de 2025, formulada por la parte codemandada ciudadano José Rosario Moreno Rondón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.324.222, actuando en representación de la Sociedad Mercantil L.M.F. Auto Shower, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Trujillo, el 2 de julio de 2008, bajo el número 37, Tomo 10-A, expediente número 454-96, asistido por la abogada Mariana Santiago, inscrita en Inpreabogado bajo el número 325.465.
Publíquese y regístrese esta decisión.
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