REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

EXP. 6994-25 Ú N I C O
Mediante diligencia de fecha 13 de octubre de 2025, y dentro del lapso a que se contrae el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el abogado Asdrúbal Pacheco Delgado, inscrito en Inpreabogado bajo el número 28.123, coapoderado judicial de la parte codemandada ciudadano Luis Orlando Briceño Acosta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.459.872, solicitó a este Tribunal Superior aclarar la sentencia definitiva pronunciada el 8 de octubre de 2025, sobre los siguientes puntos, a saber: “…Visto el fallo proferido en fecha 08 de octubre de 2025, en el presente expediente 6994-25, por medio del cual el Tribunal declara improcedente la solicitud de impugnación del experto ciudadano Junior Rafael Valecillos colmenares, con fundamento en los Articulos 453 y Tercer Aparte del 90 del Código de Procedimiento Civil, y expresa que no existe normativa Legal que prohíba expresamente que una persona por ser Funcionario o Servidor Público, no pueda ser designada como experto en una causa a pesar de poseer los conocimientos requeridos por la Materia de la experticia, Sin embargo observo que no realizó en la Motivación de la Sentencia mención Alguna o Analisis sobre la Prohibición de Caracter Constitucional y Legal, de los Funcionarios o Servidores Publicos, para realizar otra actividad que no sean las contempladas expresamente en dichos Cuerpos Normativos, como son los contenidos en los Articulos 148 constitucional y 9 de la Ley de Reforma del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de Funcion de la Policia de Investigación, publicada en la gaceta oficial Numero 6643 extraordinario, de fecha 17 de septiembre de 2021, para determinar sobre la existencia o no de una norma que prohiba a un Servidor Publico, hacer uso de su conocimiento técnico en el ámbito privado…” (Sic).
Este Tribunal para decidir sobre lo solicitado por el coapoderado judicial de la parte codemandada ciudadano Luis Orlando Briceño Acosta, formula las siguientes consideraciones:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 22 de febrero de 2024, sentencia número 0189, señaló respecto a la ampliación o aclaratoria de sentencia, lo siguiente:
“(…) Sobre el alcance del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha precisado que en dicha disposición se regula lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez pueda hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar.
Asimismo, también ha señalado este Máximo Tribunal que, a través de la aclaratoria o ampliación, no puede el órgano jurisdiccional revocar, anular o dejar sin efecto la sentencia dictada, pudiendo sólo -tal como lo dispone el citado artículo 252- “(…) aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos (…)”.
Así pues, cuando lo que se procure con la solicitud de aclaración o ampliación sea cuestionar la sentencia, argumentándose que la decisión debía dictarse en una forma distinta, la aclaratoria resultará improcedente, ya que lo que se pretende es obtener la modificación o revocatoria del fallo.
En tal sentido, aprecia esta Sala que la parte solicitante señaló que la decisión de la cual se solicita ampliación y subsidiariamente aclaratoria i) “amplíe el fallo dictado y se pronuncie sobre este importante punto de orden público (La prescripción de la acción penal)” y, ii) “se sirva expresamente aclarar en su fallo el alcance de lo que significa la acción de amparo en el marco de una justicia material, por cuanto en este caso desde la perspectiva de la crítica jurídica tanto en la instancia penal ordinaria como en la de amparo hay falta de correspondencia entre la arquitectura teórica constitucional, legal y jurisprudencial del amparo, de la prescripción de los delitos y del orden público con la situación fáctica, esto es, no hay coherencia entre los criterios de esta Sala y la actuación de estas instancias, en razón de que no siguen las decisiones de la Sala en materia de amparo, prescripción de la acción penal y derechos fundamentales, ya que hasta la fecha, a pesar de que la Sala ha determinado en repetidas oportunidades que lo primero que debe revisarse es la prescripción, no hay pronunciamiento congruente en relación a esta defensa de orden público”.
… Omissis…
Las solicitudes de aclaratoria, ampliación o corrección de sentencias no pueden contener, en ningún caso, la pretensión de que ésta se revoque o reforme. Por ello, esta Sala ha declarado (entre otros, fallo N° 1141/2003) que “la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos)”.
De esta forma, observa la Sala que no existe ambigüedad ni oscuridad sobre lo que se pretende aclarar y ampliar, por el contrario, hay un pronunciamiento claro y preciso de esta Sala, que no da lugar a dudas, y ello se desprende de lo expuesto en el texto la sentencia N° 333 del 22 de julio de 2021, siendo que lo que se aprecia de la petición de ampliación y subsidiaria aclaratoria es más bien que esta Sala ordene un pronunciamiento que corresponde a la esfera de juzgamiento del juez de amparo que conoce en primera instancia (…). En razón de lo expuesto, se desestima la solicitud de ampliación y subsidiariamente aclaratoria de la sentencia N° 333 dictada el 22 de julio de 2021, por esta Sala Constitucional (…)” (Sic).

Estima este Juzgador que la solicitud formulada por el abogado Asdrúbal Pacheco, en su condición de coapoderado judicial de la parte codemandada ciudadano Luis Orlando Briceño Acosta, constituye una petición de aclaratoria del fallo alegando que se encuentra inmotivado, siendo que en el mencionado fallo se deja establecido, en forma clara, precisa, razonada y motivada, el motivo al que arribó este Juzgador para decidir sin lugar la apelación ejercida por la parte codemandada ya mencionada.
En razón de lo expuesto, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de correcciones al fallo, solo para aclarar puntos dudosos, salvar omisiones, rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, y dictar ampliaciones. Sin embargo, estas correcciones no pueden alterar la sentencia ya dictada ni permitir la modificación o revocación del fallo. La solicitud de aclaratoria o ampliación debe tener como objetivo rectificar errores materiales, dudas u omisiones en la sentencia, pero no puede rebatir las decisiones del Tribunal, ni buscar cambios en la decisión; por lo que considera este Juzgador que la solicitud de aclaración de sentencia formulada por el abogado Asdrúbal Pacheco, en su condición de coapoderado judicial de la parte codemandada ciudadano Luis Orlando Briceño Acosta debe declararse improcedente. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la sentencia proferida por esta Superioridad el 8 de octubre de 2025, formulada por el abogado Asdrúbal Pacheco Delgado, inscrito en Inpreabogado bajo el número 28.123, coapoderado judicial de la parte codemandada ciudadano Luis Orlando Briceño Acosta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.459.872.
Publíquese y regístrese esta decisión.