REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Exp. 7003-25.
Dicta el siguiente fallo definitivo.
Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida por las abogadas Mayerling Cantor y Aymara Pineda, inscritas en Inpreabogado bajo los números 78.996 y 77.829, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte codemandada ciudadana Irian Trinidad Bracamonte García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.522.406, contra la sentencia de fecha 27 de Mayo de 2025, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el presente juicio que por Intimación de costas procesales, propuso la ciudadana Ymaru Gioconda Núñez Castellanos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.724.949, representada por los abogados Lesbia Molina, Edwin Viloria y Ulises Briceño, inscritos en Inpreabogado bajo los números 46.245, 222.559 y 31.652, respectivamente, en contra de la prenombrada Irian Trinidad Bracamonte García y en contra del ciudadano Humberto José Bracamonte Linares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.135.264, contenido en el expediente signado con el número 25.265, nomenclatura del A quo.
Encontrándose este asunto para ser decidido, pasa a hacerlo este Jugado Superior en el lapso de ley y en los términos siguientes.
I
NARRATIVA

Mediante libelo presentado a distribución el 9 de agosto de 2024 y repartido al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de esta Circunscripción Judicial, la ciudadana Ymaru Gioconda Núñez Castellanos, ya identificada, propuso demanda de Intimación por costas procesales, contra los ciudadanos Irian Trinidad Bracamonte García y Humberto José Bracamonte Linares, ya identificados.
Mediante decisión interlocutoria dictada en fecha 20 de septiembre de 2024, el preindicado Tribunal de Municipios Trujillo y otros, se declaró incompetente por la cuantía y declinó la competencia en uno de los Jugados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Remitido el expediente al Juzgado distribuidor de Primera Instancia, fue repartido en fecha 16 de octubre de 2024 al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
Mediante auto de fecha 23 de octubre de 2024, cursante al folio 108, el Tribunal de la causa admitió la presente demanda y ordenó la citación de la parte demandada a fin de dar su contestación a la demanda, al primer día de despacho siguiente al que conste en autos su citación.
A los folios 109 al 112, cursa escrito de reforma de demanda presentado en fecha 4 de noviembre de 2024, por el coapoderado actor abogado Ulises Briceño Núñez, ya identificado, en el cual alegó que, por ante el mismo Tribunal de la causa cursó demanda de reivindicación contenida en el expediente signado con el número 25.078-2022 propuesta por los ciudadanos Irian Trinidad Bracamonte García y Humberto José Bracamonte Linares, demanda esta que fue declarada sin lugar mediante decisión definitiva dictada en fecha 16 de mayo de 2023, y en la cual también se condenó en costas a la parte demandante.
Expresa el apoderado actor que contra la referida decisión fue ejercido recurso de apelación por la parte demandante y una vez remitido el expediente a este Juzgado Superior, se declaró sin lugar el recurso, se confirmó la decisión apelada y se condenó en costas a la parte demandante apelante mediante sentencia definitiva dictada el 5 de octubre de 2023.
Alega el apoderado actor que contra la decisión dictada por esta Alzada en fecha 5 de octubre de 2023, fue anunciado recurso de casación, el cual fue declarado perecido y se condenó al recurrente al pago de las costas procesales, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 4 de abril de 2024, y que, una vez remitido el expediente al Tribunal de la causa, se dictó auto de fecha 26 de abril de 2024 mediante el cual se declaró definitivamente firme la decisión y se ordenó el archivo del expediente.
Manifiesta el apoderado actor que los ciudadanos Irian Trinidad Bracamonte García y Humberto José Bracamonte Linares, resultaron vencidos en las tres instancias del juicio de reivindicación, y en los cuales aparecen las siguientes actuaciones: “....A) Redacción y consignación de escrito de cuestiones previas y oposición a la medida cautelar solicitada por los demandantes. La cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 320.000,00). B) Ratificación de escrito de Contestación a la demanda y oposición a la medida cautelar. La CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs 130.000,00). C) Redacción y consignación de Escrito de promoción de pruebas, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,000). D) Comparecencia al Tribunal para acto de evacuación de testigo y solicitud de una nueva oportunidad para presentar a testigos, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00). E) Comparecencia para acto de posiciones juradas, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00). F) comparecencias al Tribunal Primero de Primera Instancia para revisión del caso durante el proceso hasta su decisión, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00). G) Comparecencias ante el Tribunal Superior Civil durante el proceso de la apelación, la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00). H) Diligencias para sobre el caso una vez remitido a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.250.000,00). Sumando esto es un pago de honorarios profesionales de DOS MILLLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.200.000,00). Generando unos gastos de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00) más en gastos de transporte, copias reproducciones, impresiones, gastos de telecomunicaciones, traslados, logística, alimentación, y otras consecuencias de ese proceso incoado en mi contra y que tuvo un recorrido por tres instancias…” (Sic, mayúsculas y negritas en el texto).
Continúa manifestando que aplicando los cálculos fijados por el Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la reconversión y la indexación, equivalente al treinta por ciento (30%) del valor en costas, corresponde la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00) y que, habiendo quedado definitivamente firme la sentencia, no ha sido posible que los condenados en costas hagan el pago de las referidas costas procesales ocasionadas con motivo de los conceptos antes señalados.
Aduce el apoderado actor que demanda a los ciudadanos Irian Trinidad Bracamonte García y Humberto José Bracamonte Linares, para que convengan o sean condenados por el Tribunal, a pagar las siguientes cantidades: 1) la cantidad de Tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00) por concepto de costas procesales por las actuaciones contenidas en el expediente N° 25078-2022; 2) la cantidad de novecientos mil bolívares (900.000,00), por intereses ya vencidos; y 3) la indexación por corrección monetaria a causa de la inflación sobre las cantidades contenidas en la presente demanda, por su desvalorización, en espera del pago voluntario o coercitivo de los condenados en costas.
Estimó la presente demanda en la cantidad de cuatro millones doscientos mil bolívares (Bs. 4.200.000,00) que equivalen a ciento cuatro mil setecientos doce euros con cero cuatro céntimos (E 104.712,04).
En su capitulo II la parte accionante solicitó al Tribunal A quo de conformidad con el articulo 588 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la apertura de Cuaderno de Medidas ordenando medida de secuestro de bienes inmuebles y prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Así mismo solicito medida de secuestro de bienes inmuebles y prohibición de enajenar y gravar acciones mercantiles.
Fundamentó la presente demanda en los artículos 174, 274, 607 y 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 23 de la Ley de Abogados.
Mediante auto dictado en fecha 7 de noviembre de 2024, al folio 125, el Tribunal A quo admitió la reforma de la demanda y ordenó la citación de la parte demandada a fin de dar su contestación a la demanda, al primer día de despacho siguiente al que conste en autos su citación. Igualmente, ordenó formar cuaderno de medidas a fin de pronunciarse sobre las mismas.
Mediante escrito presentado en fecha 4 de abril de 2025, por las abogadas Mayerling Cantor y Aymara Pineda, inscritas en Inpreabogado bajo los números 78.996 y 77.829, respectivamente, en su condición de apoderadas judiciales de los demandados Humberto José Bracamonte Linares e Irian Trinidad Bracamonte García, opusieron como punto previo, la falsedad de la información suministrada por la demandante en cuanto al domicilio del codemandado Humberto José Bracamonte Linares y por ello la violación a su derecho a la citación personal, ya que el mismo esta domiciliado desde hace más de 20 años en la ciudad de Valera, estado Trujillo, tal como se evidencia del comprobante de Registro de Información Fiscal (RIF), expedido por el Servicio Nacional Autónomo de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), razón por la cual solicita que, para actos posteriores, tome en cuenta su verdadero domicilio procesal.
Como defensa de fondo, los codemandados alegaron la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y, por ende, la inadmisibilidad de la demanda, de conformidad con lo previsto por el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 341 y 361 ejusdem, por no haber acompañado los recaudos, documentos fundamentales o títulos valores que demuestren el pago que originan los gastos y emolumentos originados en la presente causa.
Alega que, la parte actora en su escrito libelar señala las supuestas actuaciones que realizó en su oportunidad el apoderado en la causa principal, pero no señalando fechas, ni los folios del expediente donde cursan, que tampoco consignó recibos de pago o facturas emitidas por las distintas erogaciones de dinero a su abogado apoderado, transferencias bancarias o vaucher de depósito en bancos venezolanos o extranjeros.
Alegó como segundo punto previo que la presente demanda es contraria a la ley, y por tanto, debe ser inadmitida, de conformidad con lo previsto por el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que, “Por no demandar conforme a la norma relacionado con el 30% del valor de lo litigado previsto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.” (Sic); que el valor de lo litigado y la estimación de la demanda son conceptos relacionados pero no son exactamente lo mismo; que el artículo 286 ejusdem limita el monto que debe pagar la parte vencida a la parte victoriosa por concepto de los honorarios de abogados que haya pagado la parte vencedora, no al 30% de la estimación de la demanda, sino al 30% del valor de lo litigado.
Continúa manifestando que: “En realidad lo que debe pagar la parte vencida a su contraparte en concepto de los honorarios de abogados que haya pagado la parte vencedora, está limitado al 30% del ‘valor de lo litigado’. Este ‘valor de lo litigado’ puede coincidir o no con la ‘estimación de la demanda’, pero siempre será el 30% del ‘valor de lo litigado’, independientemente de la ‘estimación de la demanda’.” (Sic, negritas en el texto).
Expresan que: “Nótese como no hace referencia en ninguna parte de su reforma de demanda, la demandante, de donde surge este equivalente al treinta por ciento (30%) del valor en costas que ella intima, solo señala que se corresponden a la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00). Lo cual demás de ser temeraria tal situación, deja en grado de indefensión, inseguridad y certeza jurídica a mi persona y a nuestra poderdante, codemandados en la presente causa, en virtud que de forma subjetiva esta representación judicial infiere que tal monto se corresponde al 30% de la estimación de la demanda que dio origen a las costas procesales, por motivo de Reivindicación de Inmueble en el Expediente 25.078 de este mismo Tribunal de fecha 17 de Febrero de 2022, que riela a los folios de este expediente, la cual estime y nuestra representada en esa oportunidad, en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) monto éste que incluía de forma genérica el valor del inmueble, gastos del proceso, honorarios profesionales, gastos auxiliares de justicia y de emolumentos, daños y perjuicios generados por la no entrega del inmueble del cual soy propietario con la otra codemandada, entre otros. ( … ) Siendo lo correcto, conforme al 286 del Código de Procedimiento Civil, el 30% del valor de lo litigado y no como erróneamente lo hace, sobre el valor de lo estimado en la demanda que generaron las costas que se intiman en este procedimiento.” (Sic, mayúsculas en el texto).
Alegan también la cuestión previa prevista en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 ejusdem, referida al defecto de forma de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, al pretender acumular la pretensión de costas procesales con la pretensión de cobro de bolívares referidas a conceptos de intereses ya vencidos, gastos de transporte, telecomunicaciones, traslado, logística, alimentación y otros gastos, así como los intereses por ella reclamados.
Como contestación al fondo de la demanda se opusieron al cobro pretendido y solicitaron el derecho de retasa; reconocen que fueron condenados por costas procesales en la causa signada con el número 25.078 por motivo de reivindicación de inmueble que curso por ante el mismo Tribunal de la causa; rechazó que deban a la parte demandante la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,oo) por concepto de costas procesales, en razón de que esa cantidad no se corresponde con el monto del valor de lo litigado sino de la estimación de la demanda.
Rechazaron deber y pagar a la demandante la cantidad de novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,oo) por concepto de intereses ya vencidos, por cuanto constituye una inepta acumulación.
Rechazaron deber a la demandante la cantidad de cuatro millones doscientos mil bolívares (Bs. 4.200.000,oo), por cuanto ese particular es narrado en su petición de manera oscura, que tiende a confundir y que no se corresponde con el valor de lo litigado.
Finalizaron, solicitando que se abra la articulación probatoria prevista por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Acompañaron su escrito de contestación con los siguientes recaudos: 1) copia fotostática simple de Registro de Información Fiscal correspondiente al ciudadano Humberto José Bracamonte Linares; 2) copia fotostática simple de poder especial otorgado por la ciudadana Irian Trinidad Bracamonte García a las abogadas Aymara Pineda y Mayerling Cantor, autenticado por ante la Notaría Pública de Trujillo, el 28 de marzo de 2025, bajo el número 41, Tomo 4.
Mediante escrito de fecha 4 de abril de 2025, la defensora ad litem de la parte demandada, abogada Emily Ortegano, dio contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo lo alegado por la parte actora. Folios 193 al 195.
Mediante escrito presentado en fecha 11 de abril de 2025, por el coapoderado judicial de la parte demandante, a los folios 198 y 199, dio contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada; en el cual negó, rechazó y contradijo el alegato referido al domicilio del codemandado Humberto José Bracamonte Linares, por cuanto la dirección indicada como domicilio en la presente causa es la misma que estableció el prenombrado ciudadano en los procesos judiciales en los cuales resultaron perdidosos y condenados en costas procesales, lo cual queda evidenciado del Registro de Información Fiscal traído al proceso por la parte demandada.
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la cuestión previa opuesta prevista en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma del libelo de demanda por no haberse llenado los requisitos previsto en el artículo 340 ejusdem, en razón de que la reforma del libelo de demanda se basta por sí solo con las documentales que lo acompañan como pruebas para que dicha demanda pueda prosperar.
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 ejusdem, ya que la parte demandada no ofrece ningún razonamiento o argumento para sustentar la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, sino que solo alegaron de manera vaga que no se señalaron ni presentaron documentos o los folios donde cursan las actuaciones o los recibos de pago o las facturas emitidas, que no se acompañó el instrumento fundamental de la demanda; alega que la parte demandada pretende asaltar la buena fe de la justicia y tergiversar el fin de la demanda que por costas procesales y no como la quieren hacer parecer como de intimación de honorarios y así desvirtuar todo el procedimiento. Finalizó solicitando que se declare sin lugar las cuestiones previas opuestas.
Por auto de fecha 21 de abril de 2025, al folio 200, el Tribunal de la acusa acordó abrir la articulación probatoria prevista por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito presentado en fecha 28 de abril de 2025, a los folios 201 al 206, las apoderadas judiciales de la parte demandada promovieron las siguientes pruebas: 1) Diligencia del alguacil del Tribunal A quo de fecha 18 de noviembre de 2024, 2) Diligencia cursante al folio 129 de fecha 18 de noviembre de 2024, 3) Autos cursantes a los folios 132, 134 y 153 de la presente causa, 4) Ratificación en todas y cada una de sus partes de las defensas previas del escrito de contestación, 5) Prueba de informe de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y una vez admitida el Tribunal A quo ordene oficiar a los siguientes organismos: A) Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Oficina Trujillo del estado Trujillo, a los fines que informe y remita copia certificada de las declaraciones de impuesto sobre la renta (I.S.L.R) correspondiente a los años 2022, 2023 y 2024 de la ciudadana Ymaru Gioconda Núñez Castellanos, B) Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Oficina Trujillo del estado Trujillo, a los fines que informe y remita copia certificada de las declaraciones de impuesto sobre la renta (I.S.L.R) correspondiente a los años 2022, 2023 y 2024 del abogado Ulises José Briceño C) A las seis principales instituciones bancarias que funcionan en el estado (Banco de Venezuela, Banesco, Banco Provincial, Banco Mercantil, Banco Nacional de Crédito, Banco Digital de los Trabajadores) a fin de que informe si la ciudadana Ymaru Gioconda Núñez posee cuentas bancarias en dichas instituciones, y en caso afirmativo, indicar el número de cuenta y remitir al Tribunal de la causa los estados de cuenta desde el 1º de enero de 2022 hasta el 31 de diciembre de 2024, 6) Posiciones juradas a ser absueltas por la ciudadana Ymaru Gioconda Núñez, 7) Ratificó el contenido de la Sentencia N° 555 de fecha 10 de Agosto de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, 8) Promovió el contenido de los autos que conforman el presente expediente en donde no constan soportes como recibos, facturas, vauchers presentados por la parte actora, 9) copia fotostática simple de la Inspección Judicial de fecha 14 de Julio de 2022, en dos (2) folios útiles, realizada en el expediente 25.078 de este mismo Tribunal de fecha 17/02/2022 inserta del folio 1 al 4 del dicho expediente, 10) copia fotostática simple de la Inspección Judicial de fecha 14 de Julio de 2022, en dos (2) folios útiles, realizada en el expediente 25.078 de este mismo Tribunal, del folio 69 al 70, 11) copia fotostática simple de la Experticia realizada en el expediente 25.078 de el mismo Tribunal, del folio 89 al 100, en doce (12) folios útiles, de fecha 27 de Julio de 2022.
Mediante escrito de fecha 30 de abril de 2025, las coapoderadas judiciales de la parte demandada promovieron las siguientes pruebas: A) copia fotostática simple de la demanda de Reivindicación de Inmueble en fecha 17 de febrero de 2022 e inserta del folio 1 al 4 y que cursa el expediente 25.078; B) copia fotostática simple de Inspección Judicial de fecha 14 de Julios de 2022, en dos (2) folios útiles, en el expediente 25.078 de este Tribunal del folio 69 al 70, C) copia fotostática simple de la experticia realizada el expediente 25.078 de este mismo Tribunal, del folio 89 al100, en doce (12) folios útiles, de fecha 27 de Julio de 2022.
Mediante auto de fecha 30 de abril de 2025, el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, como consta al folio 226.
Mediante auto de fecha 2 de mayo de 2025, al folio 231, el Tribunal A quo concedió la prórroga de ocho (8) días de despacho para la evacuación de pruebas.
Mediante escrito de fecha 5 de mayo de 2025, el abogado Ulises José Briceño actuando como apoderado de la parte actora promovió las siguientes pruebas: A) Reprodujo el mérito favorable de las copias certificadas de la sentencia que fueron consignadas y acompañadas a la presente demanda, B) Reprodujo el mérito favorable de todas las actuaciones donde constan las resoluciones de ese despacho y de las instancias superiores que conocieron y sobre las cuales se pronunciaron, así como las diligencias y actuaciones presentadas durante el proceso como parte demandada.
Al folio 233, cursa auto de fecha 7 de mayo de 2025, en donde el Tribunal A quo admitió las pruebas promovidas por el coapoderado actor.
Mediante escrito de fecha 7 de mayo de 2025, al folio 234, el coapoderado actor se opuso a las pruebas de informes promovidas por la parte demandada por considerarlas inconducentes e impertinentes por no aportar nada al presente proceso.
Mediante auto de fecha 9 de mayo de 2025, al folio 239, el Tribunal de la causa declaró improcedente la oposición a las pruebas.
El Tribunal de la causa dictó decisión definitiva en fecha 27 de mayo de 2025, a los 264 al 277, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de cobro de costas procesales, el cual deberá ser por un monto de un millón setecientos sesenta mil bolívares (Bs. 1.760.000,oo), monto este que válidamente procede su cobro como costas procesales y que fueron estimadas por la parte accionante, y sobre el cual deberá ser practicada una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto por el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la depreciación del poder adquisitivo imperante en nuestra Nación; experticia complementaria del fallo que deberá ser practicada por un solo experto tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela desde la interposición de la presente demanda hasta su firmeza, sobre dicho monto o el que resulte decretado por los jueces retasadores; se fijó oportunidad para el nombramiento de jueces retasadores para el quinto (5º) día de despacho siguiente, y no se condenó en costas.
Las coapoderadas judiciales de la parte demandada apelaron de la decisión mediante diligencia de fecha 6 de junio de 2025, al folio 299, recurso este que fue oído en ambos efectos por auto del 9 de junio de 2025, al folio 301.
Por auto de fecha 2 de julio de 2025, se recibió el presente expediente en esta Alzada y se fijó oportunidad para presentar informes de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de julio de 2025, las coapoderadas judiciales de la parte demandada apelante presentaron escrito de informes cursante a los folios 310 al 317, en el cual alegan lo siguiente:
“Y solo a manera de ilustrar a este digno tribunal, sobre lo exagerado, injusto, y que por ello señalamos un presunto enriquecimiento ilícito que colocamos solo un ejemplo la marcada con el literal E “…Comparecencia de posiciones juradas la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,00)….” A la tasa oficial del día de ayer 27 de Julio de 2025 del Banco Central de Venezuela fijada en CIENTO VENITIDOS BOLÍVARES CON DIECISIETE (Bs. 122,17) equivaldría la referida actuación a la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO DOLARES CON DOCE CENTAVOS AMERICANOS ($ 3.724,12), vale decir, la sola comparecencia a posiciones juradas, que incluso quedaron desiertas; pero ciudadano Juez lo que es peor es que RESULTA QUE PARA EL MOMENTO DE LA PRESUNTA EROGACIÓN DE LA DEMANDANTE debió cancelar aproximadamente el equivalente a SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUATRO DOLARES AMERICANOS CON QUINCE CENTAVOS ($69.204,15), operación realizada por la tasa del BCV de ese mes de julio de 2022,conforme en la oportunidad que se lleva a cabo tales posiciones quedando desiertas las mismas.
Nótese ciudadano Juez, que aun cuando tomemos el criterio de la sentencia que aquí apelamos del Tribunal de Primera Instancia, respecto a que no es necesario haber o no cancelado dichas costas a la fecha de la demanda, hace lógico pensar por una parte la buena capacidad económica que tenía la hoy demandante para fijar honorarios con su abogado en tal elevados montos incluso en un momento en que pudiera haber resultado perdidosa en dicha causa inicial, en el que no tenía que cancelar arrendamiento, ni poseía según ella vivienda propia por lo que era objeto de una reivindicación de un inmueble ajeno (…)
(…) la juez no decidió conforme lo alegado por cada parte como se lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, sino que bajo un errado criterio de los efectos y alcance de su propia decisión (…)
(…) se evidencia que la juez, no apreció el alcance de la decisión dictada, pues para el demandado, no existe otra oportunidad distinta plantear sus defensas en es juicio, como bajo un falso supuesto de derecho lo señala el fallo recurrido, pues todas las defensas incluido el derecho a retasa debe solicitarse al contestar la alegado y en apego a la ley en la sentencia, pues todas las defensas incluido el derecho a retasa debe solicitarse al contestar la demanda, como efecto en efecto se hizo, y todas las defensas deben ser resueltas conforme a lo alegado y en apego a la ley en la sentencia, pues si ello no es así, entonces no se entendía y por ende se sacrificaría en derecho a la defensa (..)
(…) por otro lado al haberse acumulado en el libelo las pretensiones de estimación e intimación de honorarios por actuaciones judiciales, escritos y diligencias, con otros gastos ajenos a los honorarios de abogados, hace inadmisible la demanda, pues solo podrá transmitirse por el procedimientos especial del artículo 22 de la Ley de abogados en concordancia con el artículo 607 del Código Procedimiento Civil, SOLO LO REFERENTE A LOS HONORARIOS DE ABOGADOS como producto de una condenatoria en costas, SIN QUE PUEDA INCLUIRSE NINGÚN OTRO CONCEPTO DISTINTO, así lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, en sentencia N° 1217 de fecha 25 de julio de 2011, expediente N° 11-670 ...” (Sic, mayúsculas y negritas en el texto).

Las mencionadas coapoderadas consignaron copias certificadas del Cuaderno de Medidas de este mismo expediente, signado con el N° 25.265, constante de 155 folios útiles, así mismo solicitaron a este Tribunal de Alzada que se declare con lugar la apelación y se revoque la sentencia apelada, declarando inadmisible la presente demanda.
Mediante escrito presentado en fecha 11 de agosto de 2025, a los folios 474 al 476, la abogada Lesbia Molina, inscrita en Inpreabogado bajo el número 46245, actuando como apoderada judicial de la parte actora, formuló observaciones y alegó:
“…PRIMERO: Señala la representante de la demandante, en el inicio de su escrito de informes, el cual denominó “DE LOS TERMINOS EN QUE QUEDO TRABADA LA PRESENTE CONTROVERSIA” la misma hace un resumen lo que contiene el proceso en primera instancia, siendo importante destacar que esos alegatos y confesiones que trae la apelante fueron dirimidos en las instancias correspondientes que no viene al asunto porque fueron debatidos y conocidos en las instancias y en el proceso primario que dio origen a la actual intimación y estimación de costas. Confiesa la apelante que sus representados fueron condenados en las Costas en el Tribunal Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial del estado Trujillo, ratificada por este Tribunal Superior y posteriormente por la Sala de Casación Civil, alegando que no pudieron defenderse en las instancias superiores por lo que hay un reconocimiento de la representante legal que es parte perdidosa en los juicios incoados y por tanto el abogado apeló la decisión de primera instancia, subió al superior y anunció recurso de casación ante el Tribunal Superior quien remitió a la Sala, en suma, la parte perdidosa se defendió en las instancias correspondientes, como se puede observar del referido expediente donde se generó las ya demandadas costas procesales.
( … )
SEGUNDO: Ciudadano Juez Superior, la parte y hoy apelante ha pretendido que el tribunal a quo (y ahora éste juzgado incurriendo en una serie de errores, datos, hechos y demostrado la mala fe y la cual han reconocido y confesado conllevando a querer desprestigiar y menospreciar en sus derechos legales que le corresponden a la parte vencedora, quien simplemente reclama lo que la ley establece que es el pago de las costas y cotos del proceso (…)
(…) queda perfectamente demostrado que existió un proceso donde hubo 3 pronunciamientos con condenatoria en costas y que la parte perdidosa debe erogar y dar cumplimiento a los preceptuado en la referida sentencia recurrida que se sigue por intimación de costas, desconocer dicho derecho daría lugar a un desconocimiento de los derechos de la parte vencedora dentro de los procesos judiciales.
TERCERO: La apelante señala que los montos son exagerados, exorbitantes e injustos, en la fase declarativa las partes tenemos el deber de probar y realizar las objeciones correspondientes, ambas partes señalados las pruebas consideradas pertinentes, consignación de instrumentos fundamentales, que para mí representada constituyen las sentencias emanadas de los Tribunales que conocieron los expedientes y la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia plenamente señalados e identificados, así como las actuaciones realizadas en cada proceso, de hecho, encada dispositiva de las sentencias emanadas del proceso reivindicatorio, aparece Condenada en Costas a la parte demandante, Confirmada la decisión de Primera Instancia y condena en costas a la parte apelante, condena en costas a la parte recurrente, esto se origina el pago de las costas y son los instrumentos fundamentales para ejercer la acción asimismo se desglosa cada una de las actuaciones realizadas durante el proceso y se acompaña cada una de ellas debidamente certificadas.
Ahora bien, la demanda es por costas y costos, no es intimación de honorarios, pretendiendo la actual apelante pretender colocar precio al servicio y labor ejercida en los procesos, haciendo señalamiento fuera de lugar y sin fundamento, pero debo indicar que hay quienes tienen capacidades para unas cosas que no se ven o presumen, como hay otras que tienen pero no existen (…)
(…) CUARTO: la sentencia recurrida por la hoy apelante está ajustada a derecho y cumplimiento a la reiterada doctrina civil no es cierto lo explanado en el escrito de informes al folio 311 y su vuelto al poner en tela de juicio la decisión proferida en fecha 27 de mayo de 2025 en el expediente N° 25265, la misma está ajustada al procedimiento de ley, cumpliendo con los requisitos para dictar sentencia, adminiculando las pruebas consistentes para dictar la motiva del fallo…” (Sic, Mayúsculas y negritas en el texto).

Finalmente la parte accionante solicitó que se declare sin lugar la apelación, que se confirme y se ratifique la decisión de fecha 27 de mayo de 2025.
Estando dentro de la oportunidad para decidir el presente recurso en esta Alzada, se formulan las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Como quiera que este Tribunal considera que, pese a que el trámite que le dió el Tribunal de la causa a este asunto no fue el más ajustado a las normas procesales, sin embargo, en el mismo se le garantizó a los reclamados en costas su derecho a la defensa, es decir, su derecho a solicitar la retasa, por lo que considera este Tribunal Superior, con base en el principio de la perpetuatio fori, que no se hace necesario anular lo actuado, sino entrar a la decisión del mérito de este asunto, ya que de lo contrario se estaría incurriendo en una lesión de los principios de economía y celeridad procesales, además de que, en refuerzo de este criterio del Juzgador que suscribe, se debe tomar en consideración lo dispuesto por el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual no se sacrificará la justicia por la omisión, ni, como en el caso de autos, por la comisión de formalidades no esenciales ni necesarias, habida consideración, se reitera, de que a la parte condenada en costas no se le cercenó en forma alguna su derecho a la defensa.
Considera necesario este Juzgado Superior dejar claramente establecido que la presente controversia tiene su origen en la reclamación de pago de costas procesales que la ciudadana Ymaru Gioconda Núñez Castellanos plantea contra los ciudadanos Irian Trinidad Bracamonte García y Humberto José Bracamonte Linares, por haber sido éstos vencidos por aquélla y condenada al pago de las costas procesales, en sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de mayo de 2023, en el juicio que por reivindicación interpusieran los ciudadanos Irian Trinidad Bracamonte García y Humberto José Bracamonte Linares contra la ciudadana Ymaru Gioconda Núñez Castellanos, confirmada dicha decisión por este Juzgado Superior en fallo de fecha 5 de octubre de 2023 y vencidos los demandados en recurso de Casación en fallo de fecha 4 de abril de 2024.
En este sentido, es necesario poner de relieve que la condena en costas se puede considerar como una declaratoria subsidiaria de la condena principal, tal como lo expresa el autor venezolano Freddy Zambrano en su obra “Condena en Costas y Cobro Judicial de Honorarios de Abogados”, Editorial Atenea, 2002, quien predica que la sentencia de costas es constitutiva y que, de ella nace la obligación concreta del vencido de pagar los gastos del juicio, por lo que, la condena en costas integra necesariamente el dispositivo de la sentencia, toda vez que la condena en costas se produce ex officio y no a instancia de parte, en virtud de que la regulación procesal actual en materia de costas impone al Juez el deber de pronunciarse expresamente sobre las mismas.
Apunta el referido autor, textualmente lo siguiente: “… La condena en costas es una condena al pago de una cantidad ilíquida y, por lo tanto, tendrá que ser objeto de liquidación previa, mediante la estimación e intimación de los honorarios del abogado de la contraparte que se le hace a la parte vencida en el juicio o la incidencia respectiva. El deudor puede convenir en el pago de los honorarios estimados e intimados o acogerse al derecho de retasa, en cuyo caso el Juez de la causa, asociado a dos abogados, uno designado por cada parte procederán a liquidar dichos honorarios. La sentencia de retasa confiere al acreedor de las costas un título ejecutivo para hacer efectivo contra el deudor, a cuyo efecto el Tribunal, a solicitud del acreedor ordenará la ejecución de la sentencia y concederá un plazo al deudor para su cumplimiento voluntario. Transcurrido el plazo señalado sin que se hubiese cumplido voluntariamente con la sentencia, se procederá a la ejecución forzosa, vía en la cual el órgano judicial le es dado decretar el embargo de bienes y demás medidas ejecutivas, de forma semejante a como si se estuviera llevando a efecto una sentencia condenatoria al pago de una cantidad líquida.” (Op. cit., págs. 67, 68, 81 y 82).
Considera igualmente necesario este Juzgado Superior establecer que, a los fines de la determinación del monto de las costas y al tenor de lo dispuesto por el artículo 24 de la Ley de Abogados, los abogados podrán anotar al margen de todo escrito o diligencia el valor en que estimen la actuación profesional y, en su defecto, podrán hacerlo en diligencia o escrito dirigido al Tribunal que se anexará al expediente respectivo.
Ocurre con frecuencia que en nuestro medio forense los abogados, por término general, no dan cumplimiento a esa disposición de la Ley de Abogados, por lo que, la parte a cuyo favor resulte la sentencia de costas, procede a efectuar la estimación del monto que por tal concepto haya tenido que sufragar, durante el proceso en el cual resultó vencedora, siendo preciso señalar que dentro del concepto de costas se incluyen, no solamente el pago de honorarios profesionales de abogados, sino también la satisfacción de emolumentos a peritos y expertos; traslados; gastos de depósito y cualesquiera otros gastos en que pudiera haber incurrido con motivo del juicio en el cual resultó ganadora.
Establecido lo anterior y conforme a la enseñanza aportada por la doctrina, ciertamente, cuando la parte vencedora en un juicio pretenda el pago de las costas a que fue condenada su contraparte vencida, deberá efectuar, como en efecto lo hizo la reclamante, ciudadana Ymaru Gioconda Núñez Castellanos, la correspondiente estimación, con la finalidad de que, ante tal reclamo, la parte deudora de las costas convenga en la estimación hecha por quien las reclama o ejerza el derecho de retasa, según lo dispuesto por el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
Dicho con otras palabras, ante la estimación de las costas que la parte vencedora, que efectúa a su contraparte vencida en el proceso, con fundamento de la sentencia en la que se condena a ésta al pago de dicho concepto, no le queda a la parte sino optar por una de las dos vías ya indicadas: convenir y, obviamente, pagar las costas así estimadas por su contraparte o, ejercer el derecho de retasa.
Debe también acotarse que la retasa, en defecto del convenimiento en las costas, constituye el mecanismo procesal adecuado para poder ser determinado el monto líquido de las costas y, en consecuencia, poder el acreedor de las costas, proceder a la ejecución de la sentencia que le resultó favorable, de conformidad con las previsiones de las normas que para la ejecución de la sentencia trae el Código de Procedimiento Civil.
Lo expuesto ha sido explicado claramente por el autor venezolano Freddy Zambrano, en su obra ya citada, cuando señala que la sentencia dictada por el Tribunal de retasa constituye el título ejecutivo indispensable para que el acreedor de las costas pueda ejecutar, contra su deudor por tal concepto, la sentencia que le obliga al pago de los gastos en que haya incurrido su contraparte vencedora, a cuyos efectos, luego de tasadas las costas, el Tribunal ordenará la ejecución voluntaria de la sentencia de costas y, en su defecto, procederá a la ejecución forzosa, según lo dispuesto por los artículos 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En tales oportunidades, la reclamada en costas, lejos de convenir o de solicitar la retasa, efectuó toda una serie de planteamientos que realmente no tienen razón de ser pues, de acogerse los mismos, se atentaría contra la inimpugnabilidad y la inmutabilidad de la cosa juzgada derivada de la sentencia definitivamente firme que la condenó al pago de las costas.
De allí que era absolutamente improcedente oponer defensas y cuestiones previas, solicitar perención, contestar al fondo una demanda que realmente no es una demanda.
Lo procedente era la prosecución del estado de ejecución de una sentencia condenatoria al pago de una suma de dinero ilíquida y que, mediante la retasa, podría alcanzar su cualidad de obligación líquida, cuya exigibilidad viene dada, precisamente, por la sentencia condenatoria en costas.
Sin embargo, considera este Juzgado prudente y ajustado a derecho, y a los efectos de la exhaustividad del fallo, pronunciarse sobre las defensas previas, planteadas por la parte intimada.
PRONUNCIAMIENTO PREVIO SOBRE LA FALSEDAD DE LA INFORMACIÓN SUMINISTRADA POR LA DEMANDANTE EN CUANTO AL DOMICILIO DEL CODEMANDADO HUMBERTO JOSÉ BRACAMONTE LINARES.
Denuncia la violación a su derecho a la citación personal, ya que el mismo está domiciliado desde hace más de 20 años en la ciudad de Valera, estado Trujillo, razón por la cual solicita que, para actos posteriores, tome en cuenta su verdadero domicilio procesal; al respecto considera que tal denuncia o defensa no amerita ningún pronunciamiento exhaustivo, dado que la parte intimada, ciudadano Humberto José Bracamonte Linares, actuó durante el proceso, y ejerció su derecho a la defensa sin ningún tipo de obstáculo o impedimento.
PRONUNCIAMIENTO PREVIO SOBRE LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA Y, POR ENDE, LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO POR EL ORDINAL 11° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Alegan que la parte intimante no acompañó a las actas los recaudos, documentos fundamentales o títulos valores que demuestren el pago que originan los gastos y emolumentos originados en la presente causa; no señalando fechas, ni los folios del expediente donde cursan, que tampoco consignó recibos de pago o facturas emitidas por las distintas erogaciones de dinero a su abogado apoderado, transferencias bancarias o vaucher de depósito en bancos venezolanos o extranjeros.
Al respecto, tal como se indicó en el preámbulo de esta decisión, la condena en costas se puede considerar como una declaratoria subsidiaria de la condena principal, y es constitutiva de la decisión de fondo, y de ella nace la obligación concreta del vencido de pagar los gastos del juicio, por lo que siendo una imposición de carácter se basta por sí sola la sentencia que condena en costas a alguna de las partes contendientes del proceso, en este caso la condena en costas en el juicio de acción reivindicatoria lo soporta la parte actora en tal proceso, por lo que tales actuaciones cursan a las actas. Por consiguiente, esta defensa de la parte intimada aparece manifiestamente infundada, pues, la parte intimante acompañó a las actas copia certificada del aludido expediente donde surgieron las actuaciones reclamadas, a sabiendas, además, de que resultó ciertamente condenado en las costas cuya satisfacción le es reclamada en el presente proceso y, por lo mismo, tal defensa es a todas luces improcedente. Así se decide.
PRONUNCIAMIENTO PREVIO SOBRE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.
Alegó que la presente demanda es contraria a la ley, y por tanto, debe ser inadmitida, de conformidad con lo previsto por el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que, “Por no demandar conforme a la norma relacionado con el 30% del valor de lo litigado previsto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.” (Sic); que el valor de lo litigado y la estimación de la demanda son conceptos relacionados pero no son exactamente lo mismo; que el artículo 286 ejusdem limita el monto que debe pagar la parte vencida a la parte victoriosa por concepto de los honorarios de abogados que haya pagado la parte vencedora, no al 30% de la estimación de la demanda, sino al 30% del valor de lo litigado.
Considera este Sentenciador que, al aducir la intimada, que la demanda es inadmisible por ser contraria a derecho, alegando que no demanda conforme a lo dispuesto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, como si esta acción estuviera encaminada al cobro de honorarios, siendo que la pretensión es intimación de costas procesales, por manera pues que, no tiene razón la parte intimada, condenada en costas, al afirmar que la estimación del pago de honorarios es en base al 30% del valor de lo litigado, tal actuación, aunada a los razonamientos precedentes, constituye una manifestación de la meridiana y palmaria falta de fundamento de la defensa así invocada.
Por consiguiente, esta defensa de la demandada también aparece manifiestamente infundada y, por lo mismo, tal defensa es a todas luces improcedente. Así se decide.
CUESTION PREVIA
Alegan también la cuestión previa prevista en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 ejusdem, referida al defecto de forma de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, al pretender acumular la pretensión de costas procesales con la pretensión de cobro de bolívares referidas a conceptos de intereses ya vencidos, gastos de transporte, telecomunicaciones, traslado, logística, alimentación y otros gastos, así como los intereses por ella reclamados.
El procedimiento de intimación de costas no le está permitido la interposición de cuestiones previas, dada la naturaleza especial del mismo, por lo que se desecha del proceso tal defensa. Así se decide.
PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL MÉRITO DE ESTE ASUNTO

Considera necesario este Juzgado Superior dejar claramente establecido que la presente controversia no tiene su origen en el reclamo de pago de honorarios profesionales, cuya estimación e intimación hubiere sido solicitada por la abogada patrocinante de la parte vencedora en contra de la parte vencida, sino que se trata de la reclamación de pago de costas procesales que la ciudadana Ymaru Gioconda Núñez Castellanos plantea contra los ciudadanos Irian Trinidad Bracamonte García y Humberto José Bracamonte Linares, por haber sido éstos vencidos por aquélla y condenados al pago de las costas procesales, en sentencias dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de mayo de 2023, en el juicio que por reivindicación interpusieran los ciudadanos Irian Trinidad Bracamonte García y Humberto José Bracamonte Linares contra la ciudadana Ymaru Gioconda Núñez Castellanos, confirmada dicha decisión por este Tribunal Superior en fallo de fecha5 de octubre de 2023, y vencidos los demandados en recurso de Casación en fallo de fecha 4 de abril de 2024.
Sentadas las premisas que anteceden, pasa este Juzgado Superior a pronunciarse sobre el alegato formulado por la parte demandada en el sentido de que reconocen que fueron condenados por costas procesales en la causa signada con el número 25.078 por motivo de reivindicación de inmueble que cursó por ante el mismo Tribunal de la causa; rechazó que deban a la parte demandante la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,oo) por concepto de costas procesales, en razón de que esa cantidad no se corresponde con el monto del valor de lo litigado sino de la estimación de la demanda.
En este sentido, aprecia esta Alzada que los demandantes estimaron la acción por reivindicación en la cual fueron condenados los demandados a pagar las costas, en la suma de diez millones de bolívares (Bs., 10.000.000,oo).
Así las cosas, considera este Juzgador que debe tenerse como valor de lo litigado en el juicio en el cual fue proferida la condena en costas a los ciudadanos Irian Trinidad Bracamonte García y Humberto José Bracamonte Linares, la cantidad de de diez millones de bolívares (Bs., 10.000.000,oo).
Por otro lado, se aprecia que la parte demandada impugnó la cantidad de novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,oo) por concepto de intereses ya vencidos.
Ciertamente, tal como ha quedado dicho, las costas no constituyen una obligación líquida y, por tanto, la estimación que de su monto efectúa quien reclama su pago, queda sujeta a la eventualidad de que adquiera firmeza el monto en que fueron estimadas, o bien, a su liquidación que por vía de retasa se efectúe.
Por consiguiente, no siendo líquido el monto de las costas, mal pueden devengar intereses algunos, por lo que el reclamo de tal concepto no es procedente. Así se decide.
Rechazaron deber a la demandante la cantidad de cuatro millones doscientos mil bolívares (Bs. 4.200.000,oo), por cuanto ese particular es narrado en su petición de manera oscura, que tiende a confundir y que no se corresponde con el valor de lo litigado.
Tal monto fijado por la intimante constituye la estimación de la presente acción, sin embargo, tal monto no genera pago alguno, sino que tal monto solo se fija para establecer la competencia del Tribunal, por lo que, el reclamo de tal concepto no es procedente. Así se decide.
Observa igualmente esta Alzada que la demandada ejerció el derecho de retasa de las costas estimadas en este proceso, por lo que, una vez recibido el presente expediente en el Tribunal de la causa, éste deberá fijar oportunidad, esto es, día y hora para que se lleve a efecto el nombramiento de retasadores, según las previsiones del artículo 27 de la Ley de Abogados quienes deberán proceder a fijar el monto a pagar en costas en base a lo decidido por este Juzgado; debiendo notificar previamente a las partes de tal fijación. Así se decide.
Corolario forzoso de lo expuesto es la improcedencia de la presente apelación. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación por las abogadas Mayerling Cantor y Aymara Pineda, inscritas en Inpreabogado bajo los números 78.996 y 77.829, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte codemandada ciudadana Irian Trinidad Bracamonte García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.522.406, contra la sentencia de fecha 27 de Mayo de 2025, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el presente juicio que por Intimación de costas procesales, propuso la ciudadana Ymaru Gioconda Núñez Castellanos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.724.949, representada por los abogados Lesbia Molina, Edwin Viloria y Ulises Briceño, inscritos en Inpreabogado bajo los números 46.245, 222.559 y 31.652, respectivamente, en contra de la prenombrada Irian Trinidad Bracamonte García y en contra del ciudadano Humberto José Bracamonte Linares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.135.264, contenido en el expediente signado con el número 25.265, nomenclatura del A quo.
Se declara IMPROCEDENTE la defensa SOBRE LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA y, por ende, IMPROCEDENTE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.
Se declara IMPROCEDENTE el reclamo de la cantidad de cuatro millones doscientos mil bolívares (Bs. 4.200.000,oo), monto este que constituye la estimación de la presente acción.
Se declara IMPROCEDENTE el cobro de intereses sobre el monto de las costas estimado por la demandante en la cantidad de novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,oo).
Se DECRETA la retasa de las costas estimadas por la parte actora, a cuyos efectos el Tribunal de la causa deberá fijar oportunidad, esto es, día y hora para que se lleve a efecto el nombramiento de retasadores, según las previsiones del artículo 27 de la Ley de Abogados, debiendo notificar previamente a las partes de tal fijación.
Una vez retasadas las costas, el monto resultante DEBERÁ SER AJUSTADO POR CAUSA DE LA INFLACIÓN, mediante experticia complementaria del fallo de retasa, que será practicada por un experto designado por el Tribunal de la causa, el cual, a los fines del cálculo correspondiente, deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela y dicho cálculo abarcará el período comprendido entre el 4 de abril de 2024, fecha de la última condena en costas, y la fecha de la presente sentencia.
Se REVOCA el punto primero del dispositivo del fallo apelado de fecha 27 de mayo de 2025, referido a la fijación del monto a pagar por concepto de costas procesales, y que fueron estimadas por la parte accionante.
En los términos expuestos queda MODIFICADA la sentencia apelada y parcialmente CONFIRMADA.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.