REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Exp Nº 7031-25
Dicta el siguiente fallo interlocutorio.
Corresponde el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior, por recusación presentada por la abogada María de los Ángeles Camacho, inscrita en Inpreabogado bajo el número 313.614, apoderada judicial de la parte actora, ciudadana Raicy de Jesús Araujo, contra el abogado Javier Mendoza Escalante, Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el expediente número 12833, contentivo del juicio que por cobro de bolívares, sigue la ciudadana antes mencionada, contra la Sociedad Mercantil Industrias Chepel, C.A.
Ú N I C A
Mediante diligencia de fecha 14 de agosto de 2025, señaló la recusante que:
“… en virtud de lo expuesto por esta representación en fecha 11-08-2025 mediante solicitud de inhibición la cual consta en el folio seiscientos ochenta y ocho (688) y su vuelto, y siendo que este Tribunal Procedió a negar tal petición, tal y como Consta en auto de fecha 13-08-2025 la cual riela al folio seiscientos ochenta y nueve (689), ocurro a los fines de Recusar al Juez de este Tribunal, Abogado Javier Mendoza Escalante, todo con fundamento de su adelanto de Criterio, cuando se pronunció fuera de todo lapso para valorar las pruebas aportadas por mi mandante, fijando una posición muy clara y notoria, lo cual hace prosperar la Causal de recusación contemplada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, siendo que con tal actitud procesal el juez de este despacho judicial transgrede y violenta el principio del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa, ambos de rango Constitucional cuando procedió a Valorar los medios probatorios declarándolos impertinentes, y aunado a ello manifiesta que no se ve afectado su imparcialidad, aún y cuando sus actuaciones son nulas de nulidad absoluta por violentar Derechos Fundamentales, según lo establece el artículo 25 de la Carta Magna, violentando flagrantemente los derechos Constitucionales ya mencionados. En virtud de ello solicito al Juez en concordancia a la presente diligencia y, en ratificación del contenido en el folio seiscientos ochenta y ocho (688) se proceda de conformidad al articulo 12 de la norma adjetiva civil, razón por la cual se procede a Recusar al Juez Javier Mendoza Escalante por haber adelantado criterios y valorado pruebas fuera del lapso de Ley...” (Sic).
En fecha 23 de septiembre de 2025, el Juez recusado rinde su informe y lo hace en los siguientes términos:
"…Rechazo, niego que me encuentre incurso en alguna de las causales de inhibición o recusación consagradas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y menos aún de la causal que se me imputa, previsto en el numeral 15 del referido artículo; destaco que el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil establece que dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término contenido en el artículo 397 de la norma comento, el Juez providenciará los escritos de pruebas presentados por las partes, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinente, es regla que en el auto de admisión de las pruebas en caso de la negativa de aceptarlas debe hacerse de manera motivada, tal motivación no significa que se esté prejuzgando el fondo del asunto, sino que cumplo con el deber procesal de filtrar que pruebas entran al debate. Como Juez que imparte justicia es mi deber respetar los derechos y garantías que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de modo que el auto de admisión de pruebas constituye una providencia de carácter decisorio de la fase probatoria, en la cual se determina los tiempos y formas en que las pruebas admitidas serán evacuadas y que posteriormente serán valorados en la sentencia definitiva; es así como lejos de configurarse una causal de recusación, y que mi pronunciamiento sobre la pertinencia o legalidad de las pruebas aportadas por las partes solo se constituye el cumplimiento de un deber jurisdiccional orientado a garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, solicito al ciudadano Juez a quien le corresponda conocer de la presente incidencia de recusación, que tome en cuenta los fundamentos aquí alegados como demostrativos de que la misma es IMPROCEDENTE y en consecuencia, se declare SIN LUGAR ….” (Sic, mayúsculas y negritas en el texto).
Recibidos los autos ante esta Superioridad, se le dio entrada como consta en auto de fecha 26 de septiembre de 2025, cursante al folio 8, y se ordenó la tramitación de la recusación interpuesta, conforme al artículo 96 del Código de procedimiento Civil.
En la misma fecha señalada con anterioridad, el abogado Manuel José Guzmán, inscrito en Inpreabogado bajo el número 183.953, apoderado de la parte demandada en el juicio principal, presentó escrito de alegatos.
Habiéndose recibido en esta Alzada las actuaciones pertinentes a la incidencia de recusación, se le dio el trámite correspondiente a tal interlocución, siendo que dentro del lapso probatorio abierto ex artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, la abogada María de Los Ángeles Camacho Montilla, en su condición de apoderada judicial de la recusante, consignó escrito de promoción de pruebas con recaudos anexos, en fecha 13 de octubre de 2025, como consta a los folios 12 y 13.
En el referido escrito, la apoderada judicial de la recusante aduce como probanzas, copias fotostáticas simples de actuaciones cumplidas en el expediente en el cual fuera recusado el juez Javier Mendoza Escalante, a saber: 1) escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, hoy recusante, de fecha 17 de julio de 2025; 2) libelo de demanda de cobro de bolívares vía acción de repetición y subsidiariamente indemnización de daños y perjuicios; y, 3) escrito contentivo de solicitud de inhibición al juez Javier Mendoza Escalante, de fecha 11 de agosto de 2025
En los términos expuestos queda hecho un resumen del asunto a ser decidido por este Tribunal Superior.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, para decidir, esta Alzada observa lo siguiente:
Establece el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:” (sic).
Observa este sentenciador que la recusación del juez constituye una interlocución que surge en el proceso principal, en la cual existen sujetos, causa petendi o título y petitum u objeto. En efecto, tal interlocución que viene a constituir, como su nombre lo indica, una especie de proceso incidental, presenta dos sujetos procesales enfrentados entre sí: por un lado el recusante, sujeto activo de la relación procesal iniciada por la recusación formulada, y por otro lado, el juez recusado, sujeto pasivo; siendo el objeto o petitum, la pretensión que persigue el recusante que no es más que apartar al recusado del conocimiento de la causa, por las razones que sirven de fundamento de la recusación, establecidas por el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y que constituyen, precisamente, la causa petendi o título, esto es, aquella situación que permite dar inicio al proceso incidental in commento.
Examinadas las actas que contienen la presente incidencia de recusación incoada por la abogada María de los Ángeles Camacho, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 313.614, apoderada judicial de la parte actora, ciudadana Raicy de Jesús Araujo, como son las actas que acompaña la incidencia de recusación, observa al respecto este Juzgador que la causal invocada por la parte recusante, referente al adelanto de opinión del juez recusado, señalando que “…siendo que con tal actitud procesal el juez de este despacho judicial transgrede y violenta el principio del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa, ambos de rango Constitucional cuando procedió a Valorar los medios probatorios declarándolos impertinentes, y aunado a ello manifiesta que no se ve afectado su imparcialidad, aún y cuando sus actuaciones son nulas de nulidad absoluta por violentar Derechos Fundamentales, según lo establece el artículo 25 de la Carta Magna, violentando flagrantemente los derechos Constitucionales ya mencionados….”; al respecto las actuaciones señaladas al juez recusado por los motivos que invoca la parte para fundamentar el supuesto adelanto de opinión al haber negado la admisión de medios probatorios al considerar que los mismos son impertinentes, constituyen actuaciones de carácter jurisdiccional, que no pueden ser catalogadas como actos que comporten un adelanto de opinión de ningún juez, pues el acto relativo al pronunciamiento del tribunal respecto a las pruebas presentadas por las partes constituye un mandato legal a tenor de lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil que señala que: “Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”; aunado a que contra tal actuar del Tribunal la parte tiene a su alcance recurso de apelación (ex artículo 402 ejusdem), así como que de las actas no emergen indicios del adelanto de opinión del juez recusado; en fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgador considera ajustado a derecho, declarar SIN LUGAR la recusación propuesta contra el abogado Javier Mendoza, Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Trujillo. Así se decide.
Expuesto lo anterior y rechazados como fueron por el Juez recusado los alegatos de la recusante, aunado a ello, no existiendo prueba alguna que acredite fehacientemente lo alegado por la misma, se concluye que, en el presente caso, no está demostrada la causal invocada para la recusación, que a juicio de quien aquí decide, justifique la procedencia de la recusación planteada por la abogada María de los Ángeles Camacho, contra el Juez Provisorio abogado Javier Mendoza Escalante a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial. Así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la recusación planteada en contra del abogado Javier Mendoza, en su condición de Juez Provisorio Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el expediente número 12.833, contentivo del juicio que por Cobro de bolívares, seguido por la ciudadana Raicy de Jesús Araujo en contra de la Sociedad Mercantil Chepel, C.A
Se ORDENA notificar la presente sentencia, por oficio al juez recusado, a quien se le remitirá copia certificada de la decisión.
Remítase mediante oficio el presente cuaderno de recusación al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, al cual fueron pasados los autos por efecto de la recusación planteada.
Regístrese y publíquese.
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