REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Exp. 7007-25.
Dicta el siguiente fallo interlocutorio.
Las presentes actuaciones subieron a esta alzada en virtud de apelación ejercida por la parte intimada ciudadana Kennia Mileydi Volcanes Dávila, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.740.556, asistida por la abogada Carlota Ardiles Telles, inscrita en Inpreabogado bajo el número 261.550, contra decisión interlocutoria de fecha 17 de junio de 2025, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el presente juicio de cobro de bolívares, vía intimación, propuesto en contra de aquélla, por el ciudadano Edgar Eugenio Correa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 34.466.898, asistido por el abogado Andy Asdrúbal Rojo, inscrito en Inpreabogado bajo el número 103.148; contenido en el expediente número 12841 (nomenclatura del A quo).
Encontrándose este proceso para sentencia, pasa este Juzgado Superior a proferir su fallo, en los términos siguientes.
I
NARRATIVA
Mediante libelo presentado a distribución en fecha 22 de enero de 2025, repartido al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, el ciudadano Edgar Eugenio Correa, representado por el abogado Andy Asdrúbal Rojo Chirinos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.148, propuso demanda de Cobro de Bolívares, contra la ciudadana Kennia Mileydi Volcanes Dávila.
En el capítulo VI del escrito libelar, la parte accionante solicitó medida de embargo provisional de bienes muebles propiedad de la demandada de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 646 en concordancia con el artículo 588 ambos del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 3 de febrero de 2025, el Tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó se formará el presente cuaderno de medidas. Folio 11.
En auto dictado en fecha 26 de febrero de 2025, cursante al folio 14, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, decretó medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, ciudadana Kenia Volcanes, hasta cubrir la cantidad intimada.
En fecha 14 de mayo de 2025, la ciudadana Kenia Mileydi Volcanes Dávila asistida por la abogada Carlota Ardiles Telles inscrita en el I.P.S.A bajo el N.º 261.550, presentó formalmente escrito de oposición a la medida de embargo preventiva dictada en su contra; de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, a lo cual alegó que, la parte actora no llenó los extremos de ley para tal decreto de medida y mucho menos para ser ejecutada; que no ha presentado algún medio de prueba de que en realidad exista ese riesgo, para quede ilusoria la ejecución de un eventual fallo a su favor; que se realizaron excesos en la ejecución de la medida, pues nunca se le entregó situación formal, ni mucho menos con pulso de la demanda; que el Tribunal ejecutor no cumplió las formalidades del nombramiento del depositario y del perito evaluador.
A los folios 48 y 49, cursa escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado actor de fecha 26 de mayo de 2025, en el cual ratificó el documento mercantil acompañado con el escrito libelar.
Mediante fallo interlocutorio de fecha 17 de junio de 2025, el Tribunal de la causa declaró sin lugar la oposición realizada por la parte demandada a la medida de embargo decretada en fecha 3 de febrero de 2025, que se mantiene la medida de embargo, y condenó en costas a la parte intimada. Folios 51 al 55.
Mediante diligencia inserta al folio 59, la parte demandada a través de su apoderada judicial presentó formal recurso de apelación en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 17 de junio de 2025. Siendo oída tal apelación en un solo efecto, mediante auto de fecha 30 de junio de 2025, como consta al folio 62.
Mediante auto de fecha 7 de julio de 2025, se le dio curso a la presente apelación, se fijó oportunidad para presentar informes ante esta Alzada, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de informes de fecha 30 de julio de 2025, la parte apelante alegó que el Tribunal no realizó una exhaustiva revisión del instrumento que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandante pues el Juez no examinó dicha letra de cambio pues se hubiese dado cuenta que el demandante es el mismo librado aceptante, y que lo indicado en la demanda no cumple con los requisitos establecidos en la vía ejecutiva de los artículos 630 y 640 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente la apelante solicitó que el recurso de apelación sea admitido en todas y cada una de sus partes y que anule la medida decretada por falta de los requisitos esenciales.
En fecha 11 de agosto de 2025, la parte demandante presentó escrito de observaciones, cursante a los folios 68 y 69.
Efectuada la síntesis que antecede, pasa este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento sobre la base de las siguientes consideraciones.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cursan las presentes actuaciones por ante esta Alzada en virtud de apelación ejercida por la parte intimada contra la decisión dictada por el A quo en fecha 17 de junio de 2025, mediante la cual declaró sin lugar la oposición realizada por aquélla contra la medida de embargo decretada en la presente causa.
De la revisión efectuada sobre las actas del presente expediente se observa que el Tribunal de la causa, en fecha 26 de febrero de 2025, decretó medida de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte intimada; medida esta que fue ejecutada en fecha 2 de abril de 2025 y contra la cual la parte intimada formuló oposición mediante escrito presentado en fecha 14 de mayo de 2025.
Observa esta Alzada que, la parte intimada fundamentó su oposición a la medida en que, la misma fue ejecutada sin cumplir con los requisitos formales previstos por la Ley, ya que la letra de cambio no cumple con los requisitos establecidos por el artículo 410 del Código de Comercio; que la medida fue decretada sin cumplir con los requisitos previstos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; que no se le entregó a la parte intimada la citación formal; que el Tribunal no cumplió con las formalidades para el nombramiento del depositario y del perito valuador; que el Tribunal embargó bienes muebles utilizados como medio de ingreso de la familia, como vitrinas, secador de pelo y una silla de peluquería, y que también embargaron bienes muebles propiedad de un tercero.
Así las cosas, considera este Sentenciador que, con relación al alegato referido a que la letra de cambio no cumple con los requisitos previstos por el artículo 410 del Código de Comercio, en realidad constituye materia a ser decidida en la sentencia de fondo, pero no es motivo para levantar la medida de embargo, razón por la cual, este alegato se desecha.
En cuanto al alegato referido a la falta de cumplimiento de los requisitos previstos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de la medida preventiva de embargo, estima pertinente este Juzgador de Alzada acotar que, el presente caso trata de un procedimiento intimatorio en donde la medida preventiva de embargo fue decretada de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, norma legal esta que establece lo siguiente: “…el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados.” (Sic); este señalamiento significa que el artículo 646 ejusdem, es, en el ámbito de las medidas preventivas, la norma especial de aplicación preferente en los casos de las tres medidas preventivas allí mencionadas: embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y el secuestro de bienes determinados. Esto quiere decir que para que el Juez decrete cualquiera de estas tres medidas preventivas no es necesario reunir, ni demostrar los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil: el fumus bonis iuris y el periculum in mora.
En realidad, se trata de no demostrar ante el Juez el periculum in mora, porque el fumus bonis iuris ya está acreditado con el instrumento que sirve de fundamento a la demanda, es decir que, el documento fundamental es lo que le otorga certeza al Juez para el decreto de la medida preventiva, siempre que sea alguno de los contemplados en el referido artículo 646 ejusdem, el cual, en el presente caso lo constituye la letra de cambio, por tanto, este alegato se desecha.
Con relación al alegato de que, el nombramiento del depositario y del perito valuador no cumplió con las formalidades, considera este Juzgador de Alzada que, estos argumentos no constituyen motivo para levantar la medida de embargo decretada, razón por la cual, se desecha.
Por otro lado, como bien es sabido, las medidas preventivas son decretadas inaudita altera part, es decir, sin necesidad de oír a la otra parte, por lo que, el alegato de la parte intimada referida a que no le fue entregada la citación formal, carece de fundamentación, en consecuencia, se desecha.
En cuanto a los bienes muebles embargados, la parte intimada no aportó medio probatorio alguno para demostrar que los mismos constituyen su medio de trabajo, ni para demostrar que algunos de esos bienes son propiedad de un tercero, razón por la cual, tal alegato se desecha.
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, considera esta Alzada que, el Tribunal de la causa obró ajustado a derecho al declarar sin lugar la oposición formulada por la parte intimada, razón por la cual, resulta forzoso para este Sentenciador declarar sin lugar la oposición realizada por la parte intimada ciudadana Kennia Mileydi Volcanes Dávila contra la medida de embargo y, en consecuencia, se confirma la decisión apelada. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte intimada ciudadana Kennia Mileydi Volcanes Dávila, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.740.556, asistida por la abogada Carlota Ardiles Telles, inscrita en Inpreabogado bajo el número 261.550, contra decisión interlocutoria de fecha 17 de junio de 2025, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el presente juicio de cobro de bolívares, vía intimación, propuesto en contra de aquélla, por el ciudadano Edgar Eugenio Correa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 34.466.898, asistido por el abogado Andy Asdrúbal Rojo, inscrito en Inpreabogado bajo el número 103.148.
Se declara SIN LUGAR la oposición realizada por la parte intimada ciudadana Kennia Mileydi Volcanes Dávila, ya identificada, a la medida de embargo decretada por el A quo en fecha 26 de febrero de 2025.
Se MANTIENE la medida de embargo decretada por el A quo en fecha 26 de febrero de 2025.
Se CONFIRMA la decisión dictada por el A quo en fecha 17 de junio de 2025.
Se CONDENA en costas a la parte intimada perdidosa de conformidad con lo previsto por el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
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