REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Exp. 6968-25
Dicta el siguiente fallo interlocutorio.
Cursan las presentes actuaciones por ante este Tribunal Superior en virtud de apelación ejercida por la abogada Vilma Martorelli, inscrita en Inpreabogado bajo el número 62.475, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante ciudadano Kenny Alexo Cáceres Briceño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.720.454, contra auto interlocutorio dictado el 14 de febrero de 2025 por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el presente juicio de reivindicación propuesto por el prenombrado ciudadano contra la ciudadana Melitza Andreina Cáceres Briceño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.600.493.
Encontrándose este proceso para sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo, en los términos siguientes:
I
NARRATIVA
De las actas que conforman el presente cuaderno, se desprende que la parte demandada, durante el lapso probatorio, hizo valer las siguientes probanzas: 1) valor y mérito favorable de los autos y actas; 2) original de carta de fecha 10 de octubre de 2022 dirigida al Gobernador del estado Trujillo; 3) Firmas recogidas donde dan fe de que la ciudadana Melitza Andreina Cáceres, se encuentra residenciada en la Urbanización Santa Eduviges, calle 01, Casa Nº 13, planta baja; 4) Escrito de fecha 14 de octubre de 2022 dirigido a BANAVIH del estado Trujillo; 5) Declaración de no poseer vivienda de fecha 14 de mayo de 2023, autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Boconó del estado Trujillo, bajo el número 53, Tomo 12, folios 102 y 103; 6) Constancia de residencia de fecha 12 de octubre de 2022, emitida por el Consejo Comunal Vista Alegre, sector Barzalito Nuevo, Parroquia Boconó, Municipio Boconó del estado Trujillo; 7) Constancia emitida por el Consejo Comunal Vista Alegre, sector Barzalito Nuevo, Parroquia Boconó, Municipio Boconó del estado Trujillo; 8) Justificativo judicial evacuado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo; 9) Inspección judicial de fecha 28 de junio de 2023, evacuada por el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, y; 10) declaración testimonial de los ciudadanos Gladys María Rosario Bracamonte y Nelcry del Carmen Riovero Calderón, titulares de las cédulas de identidad números 15.0173.753 y 21.589.528, respectivamente.
Mediante escrito presentado en fecha 5 de noviembre de 2024, (con asiento diario de fecha 6 de noviembre de 2024) la parte actora, a través de su apoderada judicial abogada Vilma Teresa Martorelli Betancourt, ya identificada, expresó lo siguiente:
“…impugno y desconozco las documentales promovidas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8, ya que los mismos son pruebas que emanan de terceros y no fueron promovidos en su debida oportunidad a los fines de que sean ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, por cuanto no son parte en la presente acción ni han sido evacuadas dentro de este procedimiento.
En cuanto a la Prueba promovida en el Numeral Cuarto (4) por tratarse de un documento privado autenticado por ante la Notaria Pública de Boconó en fecha 14/05/2003, la tacho y desconozco en todas y cada una de sus partes por cuanto el contenido no es cierto; ya que señalan al menor GEOMAR ISAAC SALCEDO CACERES, como hijo de mi mandante, lo cual es falso, como tampoco para la fecha de autenticación la demandada de autos no se encontraba residenciada en la vivienda propiedad de mi mandante.
En cuanto a la prueba de Inspección Judicial, igualmente la desconocemos e impugnamos por tratarse de una prueba preconstituida y fue obtenida sin la participación de la parte demandante, lo que vulnera el principio del debate contradictorio. Según el artículo 49 de la Constitución...” (Sic, mayúsculas en el texto).
Mediante escrito presentado en fecha 11 de febrero de 2025, cursante al folio 9, la parte actora ratificó en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito de fecha 05 de noviembre de 2024.
Mediante auto de fecha 14 de febrero de 2025, cursante a los folios 10 y 11, el Tribunal A quo dispuso lo siguiente:
“… Visto minuciosamente cada una de la oposición formulada por la parte demandante, esta Juzgadora considera que las pruebas promovidas por la parte demandada, no resulta impertinente ni inútil, como lo señala la representación judicial de la parte demándate, ya que los hechos y circunstancias que se quieren probar podrían guardar relación con los hechos controvertidos en la presente causa, y ello sería materia de pronunciamiento en la sentencia definitiva, razón por la cual se DESECHA la oposición ejercida por la parte actora de admisión de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada en el Capítulo III de su escrito de promoción de pruebas. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, este Tribunal a fin de emitir pronunciamiento respecto a la oposición de inspección judicial, observa: Establece en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, que la prueba de inspección Judicial procede respecto a personas, cosas, lugares, documentos o situaciones fácticas, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que sean de interés para la decisión de la causa, es decir, que guarden relación directa o indirecta para la decisión de la causa, es decir, que guarden relación directa o indirecta con el fondo controvertido en el proceso, por estos motivos debe precisarse de forma clara y fácil comprensión cual será el objeto de la prueba, toda vez, que solo de esta forma podrá el juez decidir respecto de la pertinencia de la misma. En tal sentido, siendo que por un lado, pretende la parte demandada con la prueba de inspección ocular dejar constancia de una seria de circunstancias que se realice a través de prácticos o expertos, apreciaciones que requieren de conocimientos parciales, y cuya forma de promoción idónea seria la prueba de experticia. En consecuencia, considera este Juzgado la luz de los fundamentos expuestos que resulta IMPROCEDENTE la oposición formulada por la parte actora a la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada, en el Capítulo II, de su escrito de promoción de pruebas, y en consecuencia, se declara INADMISIBLE la referida prueba. ASI SE DECIDE...”
Este Tribunal a fin de decidir respecto a la posición a la admisión de la prueba Justificativo judicial, considera prudente señalar que en lo atinente a la promoción de pruebas, la parte promovente debe indicar los hechos que se trata de probar, no obstante que en la prueba de testigos se dispensa a la parte de que presente el interrogatorio, debe expresar el promoverte los hechos que se pretenden probar con ella, lo cual ocurre en el caso de marras, es por lo que resulta para quien decide IMPROCEDENTE la oposición formulada por la parte demandante a la prueba de JUSTIFICATIVO DE TESTIGO, promovida por la parte demandada, en su escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 30 de octubre de 2024, y en consecuencia, se declara INADMISIBLE la referida prueba. ASI SE DECIDE...” (Sic, mayúsculas y subrayas en el texto).
Mediante diligencia de fecha 18 de febrero de 2025, al folio 12, la apoderada actora, apeló del auto de fecha 14 de febrero de 2025, apelación esta que fue oída en un solo efecto mediante auto de fecha 21 de febrero de 2025, al folio 13.
Por auto de fecha 11 de abril de 2025, se le dio entrada a la presente apelación en esta Alzada y se fijó oportunidad para presentar informes de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
La parte actora apelante consignó escrito de informes ante este Juzgado Superior, cursante a los folios 17 y 18, en donde expuso que, la parte demandada en ningún momento ratificó las pruebas promovidas, tal como lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; que el Tribunal confundió los términos al pronunciarse en la sentencia como oposición a las pruebas, cuando en realidad es impugnación; finalmente el apelante alegó que la parte demandada no fundamentó el objeto ni motivo que pretende demostrar o probar con las documentales promovidas, que tampoco cumplió con lo establecido en los artículos 429, 430 y 431 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, solicitó se declare con lugar en la definitiva.
Al folio 21, consta auto para mejor proveer dictado por esta Superioridad, mediante el cual se solicitó a la parte actora que consignara copias certificadas del escrito de promoción de pruebas, de fecha 30 de octubre de 2024.
Por diligencia de fecha 11 de agosto de 2025, la abogada Ivonne Yanira Moncada, inscrita en Inpreabogado bajo el número 183.432, apoderada judicial de la parte actora, consignó copias certificadas del escrito de promoción de pruebas de fecha 30 de octubre de 2024, presentado por la parte demandada.
Efectuada la síntesis que antecede, pasa este Juzgado Superior a emitir su pronunciamiento sobre la base de las siguientes apreciaciones.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del detenido análisis que ha realizado este Juzgado Superior de las actas que conforman el presente expediente, observa que, la parte demandada procedió a presentar escrito de pruebas, ante lo cual, la parte demandante, a través de su apoderada judicial, procedió a presentar impugnación contra las promovidas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8, alegando que son pruebas que emanan de terceros y no fueron promovidos en su debida oportunidad a los fines de que sean ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, igualmente procedió a tachar e impugnar documento privado autenticado por ante la Notaria Pública de Boconó en fecha 14 de mayo de 2003, y a desconocer e impugnar prueba de Inspección Judicial por tratarse de una prueba preconstituida.
Ante tal panorama, el Juzgado A quo procedió a dictar auto el 14 de febrero de 2025, mediante el cual declara la improcedencia de la oposición efectuada por la parte actora contra las pruebas presentadas por la parte demandada, y es contra este auto que la parte actora ejerce recurso de apelación, y en los informes presentados ante este Juzgado solicita que se revoque dicho auto en razón de que el Tribunal de la causa confundió los términos al pronunciarse en la sentencia como oposición a las pruebas, cuando en realidad se trata de una impugnación.
En primer lugar, debemos saber diferenciar lo que constituye la oposición y la impugnación como medio de ataque contra las pruebas que lleve al proceso la parte contraria, y al efecto se tiene que, la oposición como lo afirma el Maestro Eduardo Cabrera (1997, pág. 30), “…trata de que no se reciba el medio en el proceso, de que el mismo no forme parte de la instrucción” (Sic); tratando de impedir la entrada de la prueba al proceso, por esta razón la ley regula la forma en que debe obrar la oposición, como son la ilegalidad o la impertinencia, incluso llegando el Juez a declarar de oficio su inadmisibilidad cuando se considere manifiestamente ilegal o impertinente.
Sobre la impugnación, es una figura que trata de eliminar la eficacia probatoria del medio de prueba incorporado al proceso, y que en definitiva, no se aprecien por no ser ciertos.
Para Cabrera (1997, p. 281), la impugnación “…persigue un efecto probatorio demostrar que el medio probatorio presentado con una apariencia de legalidad y pertinencia para su admisión, no le correspondía, y por lo tanto, debe ser desechado en la definitiva por inadmisible, bien por ilegal o ser impertinente” (Sic); de lo que se deduce que, mientras no se desvista el medio de su apariencia de prueba va a lucir apta para probar, y es allí que la prueba se incorpora al proceso pese a la impugnación y es en sentencia definitiva que el juez aprecia su pertinencia o legalidad, correspondiendo a la parte contraria desvirtuar la apariencia de legalidad.
De las actas se aprecia que, la parte demandante procede a impugnar las pruebas presentadas por su contraparte como una forma de anular su validez y pertinencia en el proceso, a lo cual el juzgado yerra al señalar que fue una oposición a la admisión de las mismas; sin embargo la parte actora igualmente yerra en su manera de señalar que las mismas no debieron ser admitidas por efecto de su impugnación, constituye un desacierto, lo que conlleva a que, pese al error cometido por el juzgado a quo al tratar la impugnación como una oposición, debe mantenerse el auto de admisión de las pruebas relativas a las promovidas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8, promovidas por la parte demandada, y toca al juez de la causa, en sentencia de mérito, analizar y pronunciarse sobre el valor probatorio de las pruebas ofrecidas, apreciándolas o desechándolas del proceso, a menos que sean manifiestamente impertinentes. Así se decide.
En lo referente a la tacha e impugnación de documento privado autenticado por ante la Notaria Pública de Boconó en fecha 14 de mayo de 2003, debe el juzgado a quo verificar si la parte tachante procedió a formalizar o no la tacha, y emitir pronunciamiento respecto a la misma. Así se establece.
De lo anteriormente expuesto, este Juzgador de Alzada considera que la presente apelación no ha lugar en derecho.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada Vilma Martorelli, inscrita en Inpreabogado bajo el número 62.475, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante ciudadano Kenny Alexo Cáceres Briceño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.720.454, contra auto interlocutorio dictado el 14 de febrero de 2025 por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el presente juicio de reivindicación propuesto por el prenombrado ciudadano contra la ciudadana Melitza Andreína Cáceres Briceño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.600.493.
SE CONFIRMA PARCIALMENTE el auto apelado sólo en lo referente a la inadmisión de las pruebas promovidas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8, promovidas por la parte demandada, por diferente motivación.
SE ORDENA al Tribunal a quo verificar si la tacha de documento privado autenticado por ante la Notaria Pública de Boconó en fecha 14 de mayo de 2003, fue formalizada o no por la parte tachante, y emitir pronunciamiento respecto a la misma.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.
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