REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTILY DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Exp. 6969-25
Dicta el siguiente fallo definitivo.
Las presentes actuaciones subieron a esta alzada en virtud de apelación ejercida por el abogado Luis José Suárez Carmona, inscrito en Inpreabogado bajo el número 271.303, en su condición de defensor ad litem de la parte codemandada ciudadanas Yusnary Norelkis Andrade Cañizález, Yulimar Carolina Andrade Cañizález y María Victoria Andrade Cañizález, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 24.484.395, 26.659.186 y 30.140.720, respectivamente, contra decisión definitiva de fecha 11 de marzo de 2025, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el presente juicio que por impugnación y reconocimiento voluntario de paternidad, propusieron los ciudadanos Richard Antonio Andrade Andrade y Gustavo Mazzei Fuentes, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.613.879 y 4.318.490, respectivamente, representados por su apoderado judicial abogado Willians Marcial Briceño, inscrito en Inpreabogado bajo el número 138.217, en contra de las ciudadanas María Amada Andrade, Yaritza del Valle Andrade Andrade, Yusnary Norelkis Andrade Cañizález, Yulimar Carolina Andrade Cañizález y María Victoria Andrade Cañizález, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.917.668, 11.133.199, 24.484.395, 26.659.186 y 30.140.720, respectivamente.
Estando este proceso en estado sentencia, este Tribunal Superior pasa a proferir el fallo correspondiente, con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
I
NARRATIVA
Mediante libelo presentado a distribución en fecha 21 de marzo de 2025 y repartido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. Asimismo, se desprende en las actas que conforma el presente expediente que, mediante reforma de demanda de fecha 30 de mayo de 2025, los ciudadanos Richard Antonio Andrade Andrade y Gustavo Mazzei Fuentes, narraron los siguientes hechos: “…el ciudadano RICHARD ANTONIO ANDRADE ANDRADE nací en fecha 25 de marzo de 1973, en el Centro de Salud Dr. Eugenio P. Bellard, Guatire Edo Miranda, siendo su progenitora la ciudadana MARÍA AMADA ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.917.668, según consta en acta de nacimiento número 958, folio 496, Tomo 2, de fecha 03/09/1973, emitida por la Primera Autoridad Civil Ambrosio Plaza del estado Bolivariano de Miranda (...) que por cuanto mi representado fue concebido de una relación sentimental de su madre la ciudadana MARÍA AMADA ANDRADE, (antes identificada), con el ciudadano GUSTAVO MAZZEI FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.318.490 (…) Ambos ciudadanos nacieron y se criaron en las virtudes de Santa Ana del Municipio Pampán…” (Sic. Mayúscula y negritas en el texto).
Continuó manifestando el actor que, ambos ciudadanos nacieron y se criaron en la virtudes de Santa Ana del Municipio Pampán del estado Trujillo, posteriormente se conocen, se hacen novios pudiendo así pasar un transcurso de tiempo juntos en Santa Ana, consecutivamente, el ciudadano Gustavo Mazzei se va del estado Trujillo, por razones de trabajo, siendo en ese momento cuando su mamá se da cuenta que está embarazada, además resalta que esta perdió todo tipo de comunicación con su papá biológico, por cuanto en esa época no existían celulares ni la tecnología actual que les permitiera comunicarse; ella tenía un mes y medio de embarazo y dada la difícil situación económica que estaba atravesando para ese entonces, decide viajar a la ciudad de Caracas a trabajar, donde conoce al ciudadano Eustacio Antonio Andrade; haciéndose novios y al llegar el nacimiento el prenombrado, lo reconoce expresa y voluntariamente como su hijo legítimo, creando así un vínculo de afiliación entre la persona que le reconoce y su hijo.
Por consiguiente narran que, al pasar los años continúan conviviendo juntos y nace una hija de esa relación, la cual tiene por nombre Yaritza Andrade Andrade, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.133.199, posteriormente la ciudadana María Amada Andrade, rompe esa relación y decide volver al estado Trujillo, años después fallece el ciudadano Eustacio Antonio Andrade, dejando tres hijas biológicas producto de otra relación, Yusnary Norelkis Andrade Cañizalez, Yulimar Carolina Andrade Cañizalez y María Victoria Andrade Cañizalez, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-24.484.395, V-26.659.186 y V-30140.720; además este afirma que nunca ha tenido ningún tipo de contacto con ellas, excepto con su hermana Yaritza del Valle Andrade Andrade, la cual vive en la parroquia Cristóbal Mendoza Urb. Mons. Camargo, a escasos metros de la cancha deportiva del municipio y estado Trujillo.
Que en el acta de defunción su representado no fue incluido como hijo del prenombrado, y que para el ciudadano Eustacio Antonio Andrade antes identificado era público y notorio que el progenitor biológico es el ciudadano Gustavo Mazzei Fuentes, quien partiendo del hecho cierto de su nacimiento y el hecho que su progenitora tuvo una relación sentimental de hecho y de acceso carnal con su verdadero padre, quien le afirmo; que era cierto que él es su progenitor, posteriormente manifestando su interés en reconocerlo como su hijo legalmente, por el cual deciden dar inicio a este procedimiento, ya que siempre ha reconocido como su hijo al ciudadano Richard Andrade, en consecuencia la parte actora manifiesta que estas son las razones que lo llevan a impugnar o desconocer el reconocimiento expreso y voluntario efectuado por el ciudadano Eustacio Antonio Andrade de su paternidad, por cuanto el pre nombrado no es su padre biológico.
Fundamentó la acción en los artículos 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 221 del Código Civil.
Asimismo, indicó que el objeto de la pretensión de la presente acción, conforme a las razones expuestas, es demandar a las ciudadanas María Amada Andrade, Yaritza del Valle Andrade, Yusnary Norelkis Andrade Cañizalez, Yulimar Carolina Andrade Cañizalez y María Victoria Andrade Cañizalez, anteriormente identificadas, la primera en su carácter de madre biológica de quien intenta la presente acción, y las demás hijas biológicas del hoy difunto Eustacio Andrade, por impugnación y reconocimiento voluntario de paternidad, efectuado en fecha 25 de marzo de 1973, según consta en acta de nacimiento N°. 958, Folio 496, Tomo 2, de fecha 3 de septiembre de 1973, emitida por la Primera Autoridad Civil Ambrosio Plaza del estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 6 de junio de 2023, el Tribunal de la causa admitió la presente demanda.
Por diligencia suscrita por las ciudadanas María Amada Andrade y Yaritza del Valle Andrade antes identificadas, se dan por citadas en la presente demanda. Folio 60.
Por diligencia inserta al folio 76, suscrita por el Abogado Willians Marcial Briceño, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 138.217, quien actúa como apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal A quo que, se designe defensor Ad-litem a las co-demandadas de autos, ciudadanas: Yusnary Norelkis Andrade, Yulimar Carolina Andrade y María Victoria Andrade, todo de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 2 de octubre de 2023, el Tribunal A quo designó como defensora Ad-litem a la abogada Lisbeth González, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 287.079, a quien acordó notificar mediante boleta, a fin de que manifieste su aceptación o no.
Por consiguiente, al folio 78, costa consignación por parte del alguacil del Tribunal de la causa, en donde expuso que, la prenombrada abogada, fue notificada de su nombramiento como defensora judicial de las co-demandadas, pero la misma se negó a firmar la boleta, por cuanto alegó que, tenía que consultar con su defendido.
Mediante auto de fecha 18 de octubre de 2023, el Tribunal de la causa revocó la designación de la abogada Lisbeth Gonzalez, y en su lugar designó como defensora Ad-litem a la Abogada Grecel Nazareth Castellanos Ruza, inscrita en Inpreabogado bajo el número 203.350. Dicha profesional del Derecho, manifestó su aceptación del cargo para el cual fue designada, tal como consta al folio 83.
Mediante escrito de fecha 19 de enero de 2024, la defensora Ad-litem rechazó, negó y contradijo la solicitud realizada por los ciudadanos Richard Antonio Andrade y Gustavo Mazzei Fuentes, ya identificada.
Por decisión interlocutoria, de fecha 23 de febrero de 2024, el Tribunal el A quo repuso la causa al estado de nombrar nuevo defensor Ad-litem, revocando así la designación de la abogada Grecel Castellanos.
En fecha 20 de marzo de 2024, el nuevo defensor Ad-litem designado por el Juzgado A quo, abogado Luis José Suarez Carmona, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 271.303, aceptó tal designación.
Mediante escrito de contestación a la demanda, la ciudadana Yaritza del Valle Andrade Andrade, antes identificada, asistida por el abogado Eduvino Enrique Espinoza Moreno, debidamente inscrito en Inpreabogado bajo el N° 538.90, expreso lo siguiente: “…quiero hacer de su conocimiento que mi hermano fue concebido de una relación sentimental de mi mamá con el ciudadano GUSTAVO MAZZEI FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°4.318.490, (antes identificado). Por información que hace años me señaló mi mamá, quien me manifiesta que ellos dos se conocieron en la virtudes de Santa Ana del Municipio Pampán del estado Trujillo, y posteriormente se hacen novios pasado tiempo, el ciudadano GUSTAVO MAZZEI FUENTES, se va a trabajar fuera del estado y es posteriormente que me dice mi mama que se enteró que estaba embarazada, que para el momento ya había perdido el contacto con Gustavo Mazzei y dada la situación económica difícil que estaba atravesando para ese momento decide viajar a la ciudad de Caracas a trabajar, y es allá donde conoce al ciudadano EUSTACIO ANTONIO ANDRADE, (mi padre) quien le propone hacerse novios y al llegar el nacimiento de Richard mi padre, reconoce a mi hermano voluntariamente como su hijo legítimo. Pero tengo conocimiento que el único padre biológico de mi hermano Richard es GUSTAVO MAZZEI FUENTES, por lo que mi padre el hoy extinto ciudadano EUSTACIO ANTONIO ANDRADE, no es su padre biológico solo fue un gesto de amor de su parte para que mi mamá no pasara por escarnio Público tal cual lo señala mi hermano y su progenitor en libelo de la demanda que el verdadero padre es el ciudadano GUSTAVO MAZZEI FUENTES, quien al pasar el tiempo se enteró de que Richard era su hijo y comenzó a tener contacto con él de manera pública con una relación frente a la familia, amigo y la sociedad como un verdadero padre e hijo…” (Sic, mayúsculas y negritas en el texto).
Por consiguiente, en este mismo escrito la parte codemandada admitió la presente demanda, tantos en los hechos como en el derecho.
Al folio 105, consta escrito de contestación de la demanda, suscrito por la ciudadana María Amada Andrade, antes identificada, asistida por el abogado Eduvino Enrique Espinoza Moreno, debidamente inscrito en Inpreabogado bajo el N° 538.90, en donde admitió la presente demanda, tantos en los hechos como en el derecho.
Mediante escrito de fecha 6 de mayo de 2024, el abogado Luis José Suarez Carmona, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 271.303, en su carácter de Defensor Ad-litem de las codemandadas de autos, el mismo dio contestación a la presente demanda, expresando que negaba, rechazaba y contradecía en toda y cada una de sus partes, los hechos como los fundamentos de derecho, la pretendida, absurda y temeraria demanda contra una honorable institución familiar, asimismo dicho profesional del derecho alegó lo siguiente “… que la progenitora del ciudadano demandante identificada en autos como MARIA AMADA ANDRADE, si mantuvo un relación de noviazgo con acceso carnal con el Ciudadano EUSTACIO ANTONIO ANDRADE, alrededor del año Mil Novecientos Setenta y Dos (1972), por tanto puede generar la presunción grave de certeza que el hoy demandante sea HIJO BIOLOGICO del Ciudadano EUSTACIO ANTONIO ANDRADE, tal como consta en la correspondiente Partida de Nacimiento como Padre Legitimo del demandante que a través de los años ha recibido el trato como hijo sin ningún tipo de discriminación, por tal motivo insto a la parte accionante dentro de este proceso que demuestre suficientemente la no existencia del vinculo de padre e hijo existente entre los ciudadanos EUSTACIO ANTONIO ANDRADE y RICHARD ANTONIO ANDRADE ANDRADE, solicitando a su vez, que la parte accionante en su oportunidad procesal correspondiente realice y traiga al proceso la Prueba Científica de paternidad (ADN), para la demostración del vínculo filial pretendido…” (Sic, mayúsculas y negritas en el texto).
En este mismo escrito de contestación, el Defensor judicial de las codemandadas, solicitó se declare sin lugar la demanda por ser contraria a derecho y no estar fundada en causa legal, así como también por no cumplir los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 114, la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas, en donde ratificó las siguientes: 1) Acta de defunción del ciudadano Eustacio Antonio Andrade, antes identificado; 2) Diligencia de experticia heredo-biológica de ADN, totalmente sellada; 3) Testimoniales de los ciudadanos Cesar Augusto, Eloísa del Carmen Paredes de Duarte, Jormary Alejandra López Briceño y Yiddart del Valle Valbuena, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nros V-23.782.689, V-8.723.225, V-13.926.844 y V-25-767.055; 4) ratificó las pruebas de informes.
Mediante escrito de fecha 27 de mayo de 2025, el defensor ad-litem presento escrito de pruebas, en el cual no promovió ninguna probanza, limitándose solo a hacer alegatos.
Mediante auto dictado en fecha 6 de junio de 2024, el Tribunal de la causa admitió las pruebas presentas por ambas partes. Folio 119.
Al folio 138, corre inserto auto para mejor proveer dictado por el A quo, en donde insto a los actores, a consignar las actas de nacimiento de las codemandadas ciudadanas Yusnary Andrade, Yulimar Andrade y María Victoria Andrade, en un término perentorio de 15 días de despachos, siendo este el único instrumento que permite verificar el vinculo filial, de igual modo acordó oficiar al Consejo Nacional Electoral (CNE), departamento de Registro Civil y al Servicio Autónomo de identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
En fecha 11 de marzo de 2025, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, dicto sentencia definitiva, en la cual declaró lo siguiente:
“…PRIMERO: CON LUGAR la acción judicial que por impugnación y Reconocimiento de Paternidad, interpuesta por los ciudadanos RICHARD ANTONIO ANDRADE ANDRADE y GUSTAVO MAZZEI FUENTES, en contra de los ciudadanos ANDRADE MARÍA AMADA, ANDRADE ANDRADE YARITZA DEL VALLE, ANDRADE CAÑIZALEZ YUSNARY NORELKIS, ANDRADE DE CAÑIZALEZ YULIMAR CAROLINA y ANDRADE DE CAÑIZALEZ MARIA VICTORIA, las partes suficientemente identificadas en las actas.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara la nulidad del reconocimiento de filiación paterna efectuado por el ciudadano EUSTACIO ANTONIO ANDRADE, con relación al co demandante ciudadano RICHARD ANTONIO ANDRADE ANDRADE, en el acta de nacimiento del mencionado ciudadano, asentada en el Registro Civil del municipio Ambrosio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 25 de marzo de 1973, bajo el Nro. 958, folio 496, tomo 2, de fecha 03 de septiembre de 1973.
TERCERO: CON LUGAR el reconocimiento voluntario de filiación paterna, efectuado por el ciudadano GUSTAVO MAZZEI FUENTES a favor del ciudadano RICHARD ANTONIO ANDRADE ANDRADE, las partes identificadas en autos.
CUARTO: Se ordena oficiar al Registrador Civil del municipio Ambrosio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, así como al Registrador Civil Principal del estado Bolivariano de Miranda, a los fines de estampar la correspondiente nota marginal de nulidad de reconocimiento, efectuado por el ciudadano EUSTACIO ANTONIO ANDRADE, en el acta de nacimiento asentada en dicha oficina de Registro Civil, en fecha 25 de marzo de 1973, bajo el Nro. 958, folio 496, tomo 2, de fecha 03 de septiembre de 1973, correspondiente al nacimiento del ciudadano RICHARD ANTONIO ANDRADE ANDRADE, una vez que quede firme la presente sentencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil.
QUINTO: Se ordena oficiar al Registrador Civil del municipio Ambrosio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, así como al Registrador Civil Principal del estado Bolivariano de Miranda, a los fines de estampar la correspondiente nota marginal sobre el Reconocimiento Voluntario de Paternidad, efectuado en la presente causa por el ciudadano GUSTAVO MAZZEI FUENTES, a favor del ciudadano RICHARD ANTONIO ANDRADE ANDRADE, y la cual ha de ser asentado, el presente reconocimiento, en el acta de nacimiento asentada en dicha oficina de Registro Civil, en fecha 25 de marzo de 1973, bajo el Nro. 958, folio 496, tomo 2, de fecha 03 de septiembre de 1973, correspondiente al nacimiento del ciudadano RICHARD ANTONIO ANDRADE ANDRADE, una vez que quede firme la presente sentencia, teniendo todas las consecuencias jurídicas que tal reconocimiento conlleva, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 95 y 96 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil…” (Sic, mayúsculas y subrayado en el texto).

El Defensor Ad-litem de las codemandadas, apeló de tal decisión mediante diligencia estampada el 26 de marzo de 2025, apelación que fue oída en ambos efectos por auto de fecha 4 de abril de 2025.
Remitido el expediente a este Tribunal Superior, se le dio curso de ley por auto de fecha 11 de abril de 2025, oportunidad cuando se fijó término para presentar informes de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 182, cursa nota de secretaría en donde se dejó expresa constancia que ninguna de las partes presentó escritos de informes ante esta alzada.
En los términos expuestos queda sintetizada la presente controversia a ser decidida por este Tribunal Superior, con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cursan las presentes actuaciones por ante esta Alzada en virtud de apelación ejercida por el defensor ad litem de la parte codemandada ciudadanas Yusnary Norelkis Andrade Cañizález, Yulimar Carolina Andrade Cañizález y María Victoria Andrade Cañizález, todos identificados anteriormente, contra la decisión definitiva dictada por el Tribunal de la causa mediante la cual declaró con lugar la presente demanda de impugnación y reconocimiento voluntario de paternidad, propuesta por los ciudadanos Richard Antonio Andrade Andrade y Gustavo Mazzei Fuentes contra las ciudadanas María Amada Andrade, Yaritza del Valle Andrade Andrade, Yusnary Norelkis Andrade, Yulimar Carolina Andrade Cañizález y María Victoria Andrade, y contra los herederos desconocidos del de cujus Eustacio Antonio Andrade.
Alega el codemandante Richard Antonio Andrade Andrade en su libelo que el ciudadano Gustavo Mazzei Fuentes mantuvo una relación sentimental con su progenitora ciudadana María Amada Andrade en la población de Santa Ana del estado Trujillo, pero posteriormente, el prenombrado Gustavo Mazzei Fuentes se fue a trabajar fuera del estado por lo que pierde contacto con la ciudadana María Amada Andrade y es allí cuando ésta se entera de que está embarazada y, ante su situación económica decide irse a trabajar a la ciudad de Caracas donde conoce al ciudadano Eustacio Antonio Andrade, con quien inicia una relación sentimental y éste decide reconocer legalmente a Richard Antonio Andrade Andrade como su hijo.
Expresa el codemandante Richard Antonio Andrade Andrade que, luego del fallecimiento del ciudadano Eustacio Antonio Andrade, no fue incluido en el acta de defunción de éste como su hijo por cuanto para ese momento ya era público y notorio que el ciudadano Gustavo Mazzei Fuentes era su padre biológico y decide buscarlo, siendo que dicho ciudadano le confirmó que sí era su padre biológico y quien ha manifestado su interés en reconocerlo legalmente como su hijo, razón por la cual, han intentado juntos la presente demanda.
Por otro lado, contrario a lo expresado por el A quo en su decisión apelada, la parte demandada sí dio contestación a la demanda.
Al folio 105 cursa escrito de contestación a la demanda de la codemandada María Amada Andrade quien alega los mismos hechos expresados por la parte actora en su libelo, y afirma que el ciudadano Gustavo Mazzei Fuentes es el padre biológico de su hijo Richard Antonio Andrade Andrade.
Al folio 106 cursa escrito de contestación a la demanda presentado por el defensor ad litem de las codemandadas Yusnary Norelkis Andrade Cañizález, Yulimar Carolina Andrade Cañizález y María Victoria Andrade Cañizález, en el cual niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la presente demanda.
Corresponde a esta Alzada determinar si la decisión dictada por el A quo se encuentra ajustada a derecho o no, por lo que, este Juzgador procede de inmediato a dictar la sentencia en la presente causa con los elementos existentes en autos, de conformidad con lo previsto por el encabezamiento del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera der éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. …”. (Sic).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues, para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia, atenerse a estos alegatos para decidir.
Es menester acotar que la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza el derecho que toda persona posee de tener un nombre, así como conocer la identidad de sus progenitores.
Así mismo, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido las diferentes maneras en que se ha podido verificar el establecimiento de la filiación, ya sea a través de los mecanismos jurisdiccionales, usando como baluarte la tecnología y estableciendo de igual forma la realización de pruebas heredo-biológicas o ADN, desarrolladas por organismos investigativos destinados para tales fines, fusionándose así la técnica jurídica con la evolución de la ciencia en materia genética y biológica.
Sin embargo, estos procesos judiciales son de gran importancia, por esclarecer estados civiles relativos a la persona y por tal se encuentran gobernados por el principio de la legalidad y salvo situaciones de excepción permitidas por la propia ley, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en un sentido absoluto para las partes y para el Juez, ya que esa forma, esa estructura y esa secuencia que el Legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado debe garantizar a través de los órganos de administración de justicia, por considerarlas apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos.
En este sentido, entran en juego las distintas formas procedimentales bajo las cuales las partes deben actuar en juicio, teniendo relevancia la cualidad con que actúen, así como el interés legítimo actual para sostener el proceso.
En materia de filiación, esta cualidad o este interés en sostener el juicio viene dada por la condición con que actúe el demandante y el demandado, ya sea en juicios de inquisición o impugnación de paternidad o maternidad, según sea el caso. Por ejemplo, carece de cualidad e interés el tercero que no es el padre biológico del hijo cuya filiación paterna se ataca, pues, esta pretensión correspondería al padre biológico de éste, utilizando los mecanismos jurisdiccionales, así como los medios tecnológicos antes enunciados para lograr así el establecimiento de su filiación real.
No obstante lo anterior, cabe resaltar que si un individuo manifiesta de manera voluntaria el reconocimiento a favor de una persona, declarando ser el padre y se mantiene esa relación hijo-padre a través del tiempo, estableciéndose así la posesión de estado del hijo, debe considerarse la validez de tal reconocimiento, tanto así que a los fines de romper con tal vínculo debe interponerse inicialmente un juicio de impugnación de paternidad, el cual ataque esa relación ya establecida. En ese sentido, el reconocimiento es, en principio, un acto irrevocable por la persona que lo llevó a cabo, pero sí puede ser atacado legalmente por el reconociente.
En el presente caso, los ciudadanos Richard Antonio Andrade Andrade y Gustavo Mazzei Fuentes, atacaron la filiación establecida entre el primero de los mencionados y el extinto Eustacio Antonio Andrade, aduciendo que éste lo reconoció expresa y voluntariamente como su hijo legítimo por cuanto para el momento de su nacimiento mantenía una relación de noviazgo con su progenitora la ciudadana María Amada Andrade y, además había perdido contacto con su padre biológico, pero afirma que, el ciudadano Gustavo Mazzei Fuentes es su padre biológico, quien ha manifestado su interés en reconocerlo como su hijo legalmente, hecho este que, la propia codemandada María Amada Andrade ha afirmado expresamente en su escrito de contestación a la demanda.
Al respecto, resulta oportuno destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 1° de junio de 2000, con ponencia del Magistrado Alberto Martini Urdaneta, estableció lo siguiente: “Es importante resaltar que cuando se intenta una acción de inquisición de paternidad o una acción de desconocimiento de paternidad, los jueces encargados de tomar la decisión deben ser sumamente diligentes y prudentes, tratando, por todos los medios legales de escudriñar la verdad, debiendo apartarse de los meros formalismos que pueden hacer nugatoria la prueba heredo-biológica, de tanta trascendencia en éstos juicios, que por cierto no está limitada exclusivamente a la prueba sanguínea que tradicionalmente se realiza en estos casos, la cual, arroja como resultado una presunción de gran valor al establecer el porcentaje de posibilidad de paternidad del demandado, pero existiendo también en la actualidad la prueba del ADN, con mayor grado de certitud…”. (Sic).
Del mismo modo, se hace necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 17 de julio de 2007 en el expediente número 07-0733 con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, a saber: “Las normas transcritas regulan la distribución de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C. del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que ‘las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho’, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo ‘reus in excipiendo fit actor’, que equivale al principio según el cual ‘corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa…’ (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz)…” (Sic, mayúsculas en el texto).
En consecuencia y, debidamente trabada como quedó la presente litis, pasa este Tribunal Superior a proferir su decisión sobre lo principal de este litigio, para lo cual procede a la determinación y valoración tanto de los hechos y afirmaciones aducidos por las partes como de las pruebas por ellas aportadas al proceso.
Pruebas promovidas por la parte actora:
Promovió copia fotostática simple de cédula de identidad de los ciudadanos Richard Antonio Andrade Andrade, Gustavo Mazzei Fuentes, María Amada Andrade y Eustacio Antonio Andrade. Considera este Juzgador que tales probanza constituyen documento público en el que se verifican los datos de identificación de los demandantes, del extinto Eustacio Antonio Andrade y de la ciudadana María Amada Andrade, y que al no haber sido impugnadas, desconocidas ni tachas de falso de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignas mereciéndole fe en todo su contenido y valor probatorio.
Promovió copia certificada de acta de defunción número 534 expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Valera del estado Trujillo, demostrativa del fallecimiento del ciudadano Eustacio Antonio Andrade. Esta prueba se valora como documento público de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copia certificada de acta de nacimiento número 958 expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Ambrosio Plaza de la Parroquia Guarenas del estado Miranda, demostrativa del nacimiento del ciudadano codemandante Richard Antonio Andrade Andrade, en la cual, también se evidencia que el prenombrado ciudadano fue reconocido por el extinto Eustacio Antonio Andrade como su padre, y por la ciudadana María Amada Andrade como su progenitora. Esta documental se valora como documento público de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copia certificada de acta de nacimiento número 09 expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Andrés Bello del estado Trujillo, demostrativa del nacimiento de la ciudadana María Victoria Andrade Cañizález, en la cual, también se evidencia que la prenombrada ciudadana fue reconocida por el extinto Eustacio Antonio Andrade como su padre, y por la ciudadana María Amada Andrade como su progenitora, así como la condición de hermana de dicha ciudadana con el codemandante Richard Antonio Andrade Andrade. Esta prueba se valora como documento público de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copia certificada de acta de nacimiento número 1.687 expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Trujillo del estado Trujillo, demostrativa del nacimiento de la ciudadana Yaritza del Valle Andrade Andrade, en la cual, también se evidencia que la prenombrada ciudadana fue reconocida por la ciudadana María Amada Andrade como su progenitora, así como la condición de hermana de dicha ciudadana con el codemandante Richard Antonio Andrade Andrade. Esta prueba se valora como documento público de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Original de informe de estudio de relación filial mediante marcadores de ADN, realizado por el Laboratorio Genomik, C.A., en fecha 11 de mayo de 2023 a los ciudadanos Richard Antonio Andrade Andrade y Gustavo Mazzei Fuentes, código de estudio 10642.
Prueba de informe a ser requerido al Laboratorio Genomik, C.A., a fin de que informe al Tribunal de la causa si el examen de ADN fue practicado en ese laboratorio. Las resultas de esta probanza cursa a los folios 127 al 131, mediante comunicación de fecha 3 de julio de 2024, en el cual afirma que el estudio fue realizado en ese laboratorio y, remite un informe de descripción del mismo y copia certificada del resultado de la prueba de ADN en cuestión.
Estos dos medios probatorios analizados de manera concatenada demuestran que en fecha 11 de mayo de 2023, fue realizado un estudio para determinar la paternidad del ciudadano Gustavo Mazzei Fuentes sobre el ciudadano Richard Antonio Andrade Andrade, que se recolectaron muestras de sangre mediante punción capilar a los prenombrados ciudadanos y se evidenció que ninguno de los marcadores analizados excluye la paternidad del ciudadano Gustavo Mazzei Fuentes sobre el ciudadano Richard Antonio Andrade Andrade, con un índice de paternidad acumulado de 2,614,434.37 y una probabilidad de paternidad superior a 99.99%. Estos medios probatorios se valoran de conformidad con lo previsto por los artículos 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil.
Declaración testimonial de los ciudadanos César Augusto Reyes Barajas, Eloísa del Carmen Paredes de Duarte, Jormary Alejandra López Briceño y Yiddart del Valle Valbuena, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 23.782.689, 8.723.225, 13.926.844 y 25.767.0558, respectivamente.
Respecto de esta probanza, se observa que a los folios 120, 121, 124 y 125, cursan actas contentivas de las declaraciones rendidas por los prenombrados testigos, en las cuales se evidencia que todos fueron concordantes en sus declaraciones y no incurrieron en contradicción al manifestar que conocen a los demandantes Gustavo Mazzei Fuentes y Richard Antonio Andrade Andrade, que el ciudadano Gustavo Mazzei Fuentes es el padre biológico de Richard Antonio Andrade Andrade; que no conocen al ciudadano Eustacio Antonio Andrade; que los demandantes siempre han compartido y han mantenido una relación de padre-hijo ante la comunidad; que los ciudadanos Richard Antonio Andrade Andrade y María Amada Andrade siempre han manifestado que el ciudadano Gustavo Mazzei Fuentes es el padre biológico de aquél y que el ciudadano Eustacio Antonio Andrade solo le dio el apellido.
Estos testigos le merecen fe a este Juzgador por no haber incurrido en contradicción, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto por el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandada no promovió prueba alguna; solo se limitó a realizar algunas consideraciones sobre la valoración de las pruebas pero no promovió prueba que le favoreciera.
A los folios 155 y 156 cursa copia certificada de acta de nacimiento número 165 expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Marcelino Briceño del Municipio Baralt del estado Zulia, correspondiente a la ciudadana Yusnary Norelkis Andrade Cañizáles, el cual fue requerido por el Tribunal de la causa mediante auto para mejor proveer.
Esta documental es demostrativa del nacimiento de la ciudadana Yusnary Norelkis Andrade Cañizáles, en la cual, también se evidencia que la prenombrada ciudadana fue reconocida por el extinto Eustacio Antonio Andrade como su padre, y por la ciudadana Mila del Carmen Cañizález como su progenitora, así como la condición de hermana de dicha ciudadana con el codemandante Richard Antonio Andrade Andrade. Esta prueba se valora como documento público de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 157 y 158, cursa copia certificada de acta de nacimiento número 165 expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Marcelino Briceño del Municipio Baralt del estado Zulia, correspondiente a la ciudadana Yulimar Carolina Andrade Cañizáles, el cual fue requerido por el Tribunal de la causa mediante auto para mejor proveer.
Esta documental es demostrativa del nacimiento de la ciudadana Yulimar Carolina Andrade Cañizáles, en la cual, también se evidencia que la prenombrada ciudadana fue reconocida por el extinto Eustacio Antonio Andrade como su padre, y por la ciudadana Mila del Carmen Cañizález como su progenitora, así como la condición de hermana de dicha ciudadana con el codemandante Richard Antonio Andrade Andrade. Esta prueba se valora como documento público de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Con vista al criterio jurisprudencial transcrito y conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, considera este Juzgador de Alzada que, ante los alegatos de la parte actora, que quedó demostrado fehacientemente con la prueba heredo-biológica o ADN, la filiación existente entre el ciudadano Richard Antonio Andrade Andrade y Gustavo Mazzei Fuentes, pues, de las resultas provenientes del Laboratorio Genomik, C.A., se evidenció que el ciudadano Gustavo Mazzei Fuentes no puede ser excluido como padre biológico de Richard Antonio Andrade Andrade, debido a que ellos comparten marcadores genéticos con una probabilidad de paternidad de 99.99%, lo cual concatenado con lo expuesto por cada una de las partes en juicio, demuestran fehacientemente que el reconocimiento voluntario efectuado por el ciudadano Eustacio Antonio Andrade no se ajusta a la verdad de los hechos y que no existe entre él y el ciudadano Richard Antonio Andrade Andrade filiación biológica, siendo el verdadero progenitor del accionante Richard Antonio Andrade Andrade, el ciudadano Gustavo Mazzei Fuentes y, en consecuencia, la pretensión ejercida se encuentra demostrada y ajustada a derecho. Así se decide.
En consecuencia y, en virtud de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior considera que la presente apelación ejercida por el defensor ad litem contra la decisión dictada en fecha 11 de marzo de 2025 no ha lugar en derecho y, se confirma la decisión apelada. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado Luis José Suárez Carmona, inscrito en Inpreabogado bajo el número 271.303, en su condición de defensor ad litem de la parte codemandada ciudadanas Yusnary Norelkis Andrade Cañizález, Yulimar Carolina Andrade Cañizález y María Victoria Andrade Cañizález, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 24.484.395, 26.659.186 y 30.140.720, respectivamente, contra decisión definitiva de fecha 11 de marzo de 2025 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el presente juicio que por impugnación y reconocimiento voluntario de paternidad, propusieron los ciudadanos Richard Antonio Andrade Andrade y Gustavo Mazzei Fuentes, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.613.879 y 4.318.490, respectivamente, representados por su apoderado judicial abogado Willians Marcial Briceño, inscrito en Inpreabogado bajo el número 138.217, en contra de las ciudadanas María Amada Andrade, Yaritza del Valle Andrade Andrade, Yusnary Norelkis Andrade Cañizález, Yulimar Carolina Andrade Cañizález y María Victoria Andrade Cañizález, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.917.668, 11.133.199, 24.484.395, 26.659.186 y 30.140.720, respectivamente.
Se CONFIRMA la decisión apelada.
Dada la naturaleza de este fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.