REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Exp. 6987-25
Dicta el siguiente fallo repositorio.
Las presentes actuaciones subieron a esta alzada en virtud de sendas apelaciones ejercida, una, por el abogado Edilso José Loyo Valera, inscrito en Inpreabogado bajo el número 157.172, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana Jenny Carolina Lorenzo de Negrón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.953.865, contra auto de fecha 25 de abril de 2025, y la otra, ejercida por la parte codemandada ciudadano José Rosario Moreno Rondón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.324.222, representando a la Sociedad Mercantil L.M.F. Auto Shower C.A., asistido por el abogado Ángel L. Díaz D. inscrito en Inpreabogado bajo el número 301.585, contra decisión de fecha 30 de abril de 2025, proferido por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el cuaderno de medidas abierto con ocasión al juicio que por Nulidad de documento, interpuso la ciudadana Jenny Carolina Lorenzo de Negrón contra los ciudadanos Carlos Ignacio Negrón González y José Rosario Moreno Rondón, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.004.066 y 9.324.222, respectivamente, y a la Sociedad Mercantil L. M. F. Auto Shower, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Trujillo, el 2 de julio de 2008, bajo el número 37, Tomo 10-A, expediente número 454-96, representado por su presidente ciudadano José Rosario Moreno Rondón, ya identificado.
Oída la apelación en un solo efecto, fue remitido el cuaderno de medidas a este Tribunal Superior, en donde fue recibido por auto del 18 de junio de 2025, al folio 212.
I
NARRATIVA
Aparece de autos que mediante escrito de reforma de demanda presentado en fecha 8 de julio de 2024, al Tribunal Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, el apoderado actor abogado Edilso José Loyo Valera, solicitó que se decretaran las siguientes medidas preventivas: 1) Medida preventiva de Secuestro sobre el local comercial donde funciona la empresa L.M.F. AUTO SHOWER C.A. domiciliada en Valera Estado Trujillo e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Trujillo, el 2 de julio de 2008, bajo el número 37, Tomo 10-A, Expediente número 454-96, la cual funciona en la Avenida 6, esquina de la calle 19, sector las Acacias, Municipio Valera del estado Trujillo; y, 2) medida preventiva innominada consistente en la designación de un veedor judicial, designándose para ello a una persona con experiencia y conocimiento en el manejo de asuntos contables y financieros, y quien deberá rendir cuentas mensuales al Tribunal de la causa.
Mediante auto de fecha 6 de marzo de 2025, a los folios 46 al 52, el Tribunal de la causa negó la medida de secuestro y decretó la medida preventiva de nombramiento de un veedor judicial designando a la Licenciada en Contaduría Pública ciudadana Girky Tamara Pérez Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 9.494.145, matricula C.P.C. Nro. 57610.
Mediante escrito presentado en fecha 24 de marzo de 2025, a los folios 62 al 65, la parte demandada asistida por los abogados Isaac Rodríguez y Christian Araujo, inscritos en Inpreabogado bajo los números 301.609 y 298.372, respectivamente, se oponen a la medida preventiva decretada en contra de la empresa L.M.F. Auto Shower C.A., como socio adscrito a la misma.
En fecha 7 de abril de 2025, el abogado apoderado actor presentó escrito de promoción de pruebas cursante a los folios 146 al 148, y promovió las siguientes probanzas: 1) acta de matrimonio correspondiente a los ciudadanos Jenny Carolina Lorenzo de Negrón y Carlos Ignacio Negrón; 2) acta de asamblea extraordinaria de la sociedad mercantil L.M.F. Auto Shower, C.A., levantada en fecha 11 de octubre de 2013, inscrita bajo el número 47, Tomo 28-A RMPET; 3) copia de la demanda incoada por el ciudadano José Rosario Moreno, que cursa en la causa número 29765 llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo; 4) informe rendido por la veedora judicial designada por el Tribunal respecto al funcionamiento de la Sociedad Mercantil L.M.F. Auto Shower, C.A.; 5) prueba de informe a ser requerido al Seniat; 6) informe a ser requerido a la Caja Regional-Trujillo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
En la misma fecha la parte codemandada ciudadano José Rosario Moreno, representado a la Sociedad Mercantil L.M.F. C.A. asistido por el abogado Ángel L. Díaz D. inscrito en Inpreabogado bajo el número 301.585, presentó escrito de promoción de pruebas cursante a los folios 151 y 152, e hizo valer las siguientes probanzas: 1) copia certificada del documento de compra y venta objeto de la demanda que cursa al folio 7 del presente expediente; 2) copia certificada de acta de asamblea extraordinaria de la Sociedad Mercantil L.M.F. Auto Shower C.A. de fecha 7 de marzo de 2017, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero bajo el número 15, Tomo 8-A RMPET; 3) copia fotostática simple de Medida Cautelar dictada en fecha 1° de marzo de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el expediente número 29765; 4) prueba de informe a ser requerido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que remita copia certificada de Medida Cautelar decretada por dicho Tribunal en fecha 1° de marzo de 2023 en el expediente número 29765.
Por auto de fecha 25 de abril de 2025, al folio 169, el Tribunal de la causa admitió las pruebas documentales promovidas por la parte actora y no admitió la prueba de informes promovidas por ésta; y en relación con las pruebas promovidas por la parte codemandada, el Tribunal de la causa admitió las pruebas documentales y no admitió la prueba de informes.
En fecha 30 de abril de 2025, el Tribunal de la causa dictó decisión interlocutoria mediante la cual ratificó la medida preventiva innominada de nombramiento de veedor judicial decretada en fecha 06 de marzo de 2025.
La parte actora apeló del auto de fecha 25 de abril de 2025, mediante diligencia de fecha 2 de mayo de 2025, al folio 178.
Por su parte, el codemandado José Rosario Moreno Rondón, en representación de la sociedad mercantil L.M.F. Auto Shower, C.A., mediante escrito presentado el 5 de mayo de 2025, al folio 180, apeló de la decisión dictada en fecha 30 de abril de 2025.
En fecha 14 de mayo de 2025, el Tribunal A quo oyó ambas apelaciones en ambos efectos y, una vez remitido el cuaderno a este Tribunal Superior se le dio entrada y se fijó oportunidad para presentar informes de conformidad con lo previsto por el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, como consta en auto de fecha 18 de junio de 2025.
A los folios 285 al 287, recursa escrito de informes, suscrito por la parte codemandada ciudadano José Rosario Moreno Rondón, en representación de la sociedad mercantil L.M.F. Auto Shower, C.A., asistido por la abogada Mariana Santiago, inscrita en Inpreabogado bajo el número 325.465, y en el mismo manifestó que: “…Se observa del ínterin del procedimiento incidental que no se ejecutó legítimamente la medida cautelar innominada de veedora judicial, por cuanto el A quo, no emitió el decreto de ejecución respectivo, a los fines de trasladarse a la sede del hoy recurrente a presentar e imponer a la civil y auxiliar de justicia como veedora judicial…” (Sic).
Alega que el fallo recurrido fue dictado fuera del lapso y sin previa notificación como lo establece en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Expresa el codemandado que:
“El Aquo al desapartarse de los criterios jurisprudenciales asentado anteriormente, porque en la hoy recurrida no los valoró; no solo ratifico una medida cautelar que se exceden de la simple administración, sino que, la demandante y codemandado Carlos Ignacio Negrón González, utilizan al órgano judicial para intervenir en los asuntos internos del recurrente, como aparente órgano policiaco que ante cualquier eventualidad (Ver auto de fecha 25-04-2025, folio 172) puedan recurrir al Ius Punnendi y solicitar al Tribunal la remisión de la actuaciones ante el Ministerio Publico, tal como se evidencia en diligencia de fecha 04-04-2025, folio 124; todo ello, para darle una aparente legalidad a la actuación contraria a los estatutos sociales de la Sociedad Mercantil, por cuanto la ciudadana Jenny Carolina Lorenzo Moreno, si bien es cierto, es cónyuge del ciudadano Carlos Ignacio Negrón González, confunde su derecho de comunidad conyugal con el aporte social de los accionistas o socios de un ente mercantil, quienes si están legitimados por ley y la jurisprudencia para accionar en tales casos.
Igualmente, la actuación de la tercero ajeno es contradictoria a la jurisprudencia patria y la norma, al no reunir los extremos de ley de El Fumus Boni Iuris: la referida ciudadana no es parte de la empresa, ni es administradora, ni comisario, ni socia, ni accionista, por lo que, es un tercero ajeno a los estatutos sociales y no puede estar encima de ellos. Mal podría basarse la medida decretada solo con los argumentos de la demandante de autos en decir que es conyuge de un accionista, sin presentar el medio probatorio idóneo al caso, capaz de establecer la presunción grave que acredite su participación social en la Compañía o que quedará ilusoria la ejecución del fallo (Sent. N° 1.186, 4-12-2024, SCon.TSJ); motivos por los cuales, no ostenta la presunción del buen derecho…” (Sic, negritas en el texto).
En los términos antes expuestos queda hecha una síntesis de la presente controversia, que de seguidas pasa a decidir este Juzgado.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
DE LA APELACION DEL AUTO DE FECHA 25 DE ABRIL DE 2025 EJERCIDA POR LA PARTE ACTORA
Corresponde a este sentenciador conocer la presente apelación a los fines de determinar si el A quo obró ajustado a derecho al declarar inadmisible la prueba de informes promovida por la parte actora en razón de la supuesta impertinencia de la misma.
En efecto, en el caso bajo examen, el abogado Edilso José Loyo Valera, actuando en este acto con el carácter de apoderado judicial de la demandante ciudadana Jenny Carolina Lorenzo de Negrón, mediante escrito presentado en fecha 7 de abril de 2025, promovió prueba de informes, la cual fue declarada inadmisible por impertinente, mediante auto de fecha 25 de abril de 2025, dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
Sentado lo anterior, resulta necesario señalar que el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil dispone que, dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del término fijado para negar o admitir los hechos que trata de probar la contraparte, el juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En consecuencia, la regla es la admisión de las pruebas, por lo que la negativa a aceptarlas debe hacerse de manera motivada y solo en los casos contemplados por el legislador expresamente. Sobre este punto, la Sala Político-Administrativa mediante decisión número 2189, de fecha 14 de noviembre de 2000, expresó lo siguiente:
“(…) la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes ellas a las de su legalidad y las de su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible (criterio esgrimido en decisión N° 1.020 por la Sala de Casación Social, del 26 de septiembre de 2012, caso: Industrias Bell Power, C.A.). (Sic, mayúsculas en el texto).
De la misma manera, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 01218 dictada en fecha 2 de septiembre de 2004, caso: Román Eduardo Reyes, señaló lo siguiente: “…En esta perspectiva, sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, se colige que una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y, en consecuencia, habrá de admitirla; pues: i) sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, que no constituya el medio eficiente a los fines de la demostración que se pretende en el proceso -que devendría en todo caso en una forma de impertinencia de la prueba-; o, ii) cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal, no idónea o impertinente, y por tanto inadmisible. De lo anterior, surge evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad o manifiesta impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso-administrativos…” (Sic).
En el presente caso, el apoderado judicial de la parte actora, promovió la prueba de informes en los términos que se exponen a continuación:
“…De conformidad con el artículo 433 del Código de procedimiento Civil, solicito muy respetuosamente a este Juzgado, ordene la prueba de informes, a los efectos de que el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT, informe a este Juzgado sobre los siguientes particulares: 1) Si la empresa Sociedad Mercantil L.M.F. AUTO SHOWER C.A, domiciliada en Valera Estado Trujillo e inscrita por ante del Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo, el 2 de julio de 2008, bajo del N.° 37, Tomo 10-A, Expediente N.° 454-96, identificada con el RIF J-295260795, se encuentra solvente con el pago de los impuestos derivados de la actividad económica que se desarrolla; 2) Indique la fecha de la última declaración de impuesto sobre la renta realizada por la sociedad mercantil L.M.F. AUTO SHOWER C.A, domiciliada en Valera Estado Trujillo e inscrita por ante del Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo, el 2 de julio de 2008, bajo del N.° 37, Tomo 10-A, Expediente N.° 454-96, identificada con el RIF J-295260795.
Prueba de informes: De conformidad con el artículo 433 del Código de procedimiento Civil, solicito muy respetuosamente a este Juzgado, ordene la prueba de informes, a los efectos de que la CAJA REGIONAL-TRUJILLO DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES informe a este Juzgado sobre los siguientes particulares: 1) Si el empleador empresa Sociedad Mercantil L.M.F. AUTO SHOWER C.A, domiciliada en Valera Estado Trujillo e inscrita por ante del Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo, el 2 de julio de 2008, bajo del N.° 37, Tomo 10-A, Expediente N.° 454-96, identificada con el RIF J-295260795 inscrito con el registro patronal 050037374, se encuentra solvente con el pago correspondientes a aporte patronal; 2) Indique cuantos trabajadores se encuentran inscritos ante el IVSS por el empleador empresa Sociedad Mercantil L.M.F. AUTO SHOWER C.A, domiciliada en Valera Estado Trujillo e inscrita por ante del Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo, el 2 de julio de 2008, bajo del N.° 37, Tomo 10-A, Expediente N.° 454-96, identificada con el RIF J-295260795 inscrito con el registro patronal 050037374.”.
Ante la promoción de la prueba de informes el A quo negó su admisión señalando: “… Con relación a la PRUEBAS DE INFORMES solicitadas por la parte actora, este Tribunal NO la admite por IMPERTINENTES… Con relación a la PRUEBAS DE INFORMES solicitadas por la parte actora, éste Tribunal NO la admite por cuanto no indicó el objeto de la misma...” (Sic, mayúsculas, negritas y subrayas en el texto).
Así las cosas, este Juzgador de Alzada observa que, la parte promovente en su escrito de promoción de pruebas, indicó con claridad los límites de la situación de hecho que pretende demostrar.
De lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior no evidencia el incumplimiento de los requisitos intrínsecos para admitir las pruebas promovidas cuya inadmisión es el objeto de la presente apelación, pues, el ciudadano Juez de la causa sólo se limitó a señalar que la referida prueba de informes es impertinente sin explicar sus razones para ello, violando así el deber que le impone al Juez el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil de pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes que no sean manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes.
Al negar la idoneidad del medio probatorio, el A quo ha cuestionado la conducencia del mismo para traer al proceso elementos de convicción suficientes en orden a fijar con precisión los requisitos que deben llenarse a los efectos del decreto y ratificación de la medida cautelar innominada decretada. Es evidente que el establecimiento de esta relación causal, su proyección y relación con otras condiciones, supone una comprobación empírica que requiere del concierto de determinados elementos informativos externos. Es por ello, que se hace necesario que otro agente distinto de la parte suministre al juzgador, argumentos y razones para la formación de un convencimiento sobre los hechos que permita, posteriormente, la subsunción implícita en la obligación de decidir.
En torno a este punto sobre la pertinencia de la prueba documental, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado criterio, vinculante para este Juzgado, sobre los siguientes argumentos:
“…Asimismo, la Sala dejó establecido que la impertinencia capaz de producir la inadmisibilidad de la prueba debe ser manifiesta o grosera, y que si bien es cierto que la indicación por el promovente de los hechos que pretende probar, facilita establecer la conexión entre éstos y los controvertidos, esa falta de expresión por sí sola no impide en todo los casos establecer esa relación, ya que existen pruebas que incorporan de inmediato su objeto a los autos, como es el caso del documento, cuyo contenido podría evidenciar su conexión directa con los hechos discutidos…”. (Sic, negritas y subrayas en el texto).
Por lo que considera este Juzgado, corresponde al Juez de la causa, en su sentencia de mérito analizar y pronunciarse sobre el valor probatorio de las pruebas ofrecidas, apreciándolas o desechándolas del proceso, a menos que sean manifiestamente impertinentes, situación que no se evidencia de la presente promoción de pruebas, de allí que deben admitirse para su evacuación las pruebas de informes promovidas por la parte actora, por ende, se concluye que el Tribunal de la causa debió admitir los medios probatorios promovidos, por resultar legal, pertinente, conducente e incidente en el asunto. Así se declara.
De lo anteriormente expuesto, este Juzgador considera que la presente apelación ha lugar en derecho y, en consecuencia, debe reponerse la causa al estado de que el A quo se pronuncie sobre la admisión de la prueba y ordene su evacuación, atendiendo los términos expresados en la presente decisión, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, sin que ello implique la nulidad de las restantes pruebas ya evacuadas, las cuales conservan su validez y, por tanto, se anula la decisión de fecha 30 de abril de 2025, en razón de que la evacuación de las referidas pruebas pudiera incidir en la decisión que ha de dictarse en la presente incidencia, de conformidad con lo previsto por los artículos 207 y 208 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DE LA APELACIÓN EJERCIDA POR LA PARTE CODEMANDADA CONTRA LA DECISIÓN DE FECHA 30 DE ABRIL DE 2025.
Se aprecia que, por su parte, la codemandada Sociedad Mercantil “L.M.F. Auto Shower, C.A.”, representada por el ciudadano José Rosario Moreno Rondón, asistida por el abogado Ángel Díaz, apeló de la decisión de fecha 30 de abril de 2025, mediante la cual el Tribunal de la causa ratificó la medida preventiva innominada consistente en la designación de veedor judicial.
Considera este Juzgador que, resuelta la apelación ejercida por la parte actora contra el auto de fecha 25 de abril de 2025, y el efecto repositorio de la presente causa, este Juzgado Superior se encuentra impedido de decidir el fondo de la presente apelación. Así se establece.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Edilso José Loyo Valera, inscrito en Inpreabogado bajo el número 157.172, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana Jenny Carolina Lorenzo de Negrón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.953.865, contra la decisión del 25 de abril de 2025, dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
Se REVOCA PARCIALMENTE el auto apelado de fecha 25 de abril de 2025, sólo en lo referente a la inadmisión de las pruebas de informes, promovidas por el apoderado actor, abogado Edilso José Loyo Valera, ya identificado.
Se REPONE la presente causa al estado de que el Tribunal de la causa se pronuncie sobre la admisión de las pruebas de informes promovidas por la parte actora y ordene su evacuación, sin que ello implique la nulidad de las restantes pruebas ya evacuadas, las cuales conservan su validez, de conformidad con lo previsto por los artículos 207 y 208 del Código de Procedimiento Civil.
Se ANULA la decisión dictada por el A quo en fecha 30 de abril de 2025.
Publíquese y regístrese esta sentencia.