REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Expediente 6123-18.
Dicta el siguiente fallo interlocutorio.
Las presentes actuaciones cursan por ante este Tribunal Superior en virtud de apelación ejercida por el abogado Luis Guillermo Fernández, inscrito en Inpreabogado bajo el número 20.184, en su condición de apoderado judicial de la parte codemandada ciudadana Danis del Valle Chacón Chacín, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.855.288, contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 2 de agosto de 2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el presente juicio de intimación propuesto en contra de aquella y en contra del ciudadano Javier Rivero Robert, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.862.163, por el ciudadano Oswaldo David Contreras Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.896.822, representado por la abogada Ana Rita Gudiño, inscrita en Inpreabogado bajo el número 28.330, contenido en el expediente distinguido con el número 19480 (nomenclatura del A quo).
Encontrándose, por tanto, este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
I
NARRATIVA
Recibido como fue el libelo de demanda ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 1° de agosto de 2001, acción que fue interpuesta por el ciudadano Oswaldo David Contreras Quintero, en contra de los ciudadanos Danis del Valle Chacón y Javier Rivero Robert, ya identificados.
Alega la parte demandante, en su escrito libelar que: “…En fecha 30 de Julio del 2000, fueron aceptadas y firmadas once (11) letras de cambio por la ciudadana: DANNIS DEL VALLE CHACON CHACIN, Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de Identidad número: 7.855.288 y domiciliada en el sector Las Cocuizas, Restaurant “El Caney”, Municipio Miranda del Estado Trujillo, las cuales firmó y aceptó para ser pagadas sin aviso y sin protesto en las siguientes fechas: 1) 30 de Septiembre del 2000, 2) 30 de Octubre del 2000, 3) 30 de Noviembre del 2000, 4) 30 de Diciembre del 2000, 5) 30 de Enero del 2001, 6) 30 de Febrero del 2001, 7) 30 de Marzo del 2001, 8) 30 de Abril del 2000, 9) 30 de Mayo del 2001, 10) 30 de Junio del 2001, 11) 30 de Julio del 2001, que anexo a este escrito en su forma original (…) las cuales fueron avaladas, como Fiador Principal y solidario el ciudadano: JAVIER RIVERO ROGERT, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad: numero: 7.862.163, del mismo domicilio de la deudora principal, siendo dichos títulos Cambiarios del valor entendido, y libradas en la Ciudad y Municipio Valera, del Estado Trujillo, en fecha 30 de Julio del 2000…” (Sic, mayúsculas y negritas en el texto).
En su capítulo segundo el actor solicitó medida preventiva de embargo de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente solicitó al Tribunal A quo que admita la presente acción y declarada con lugar en la definitiva.
En fecha 4 de octubre 2001, el Tribunal de la causa admitió la presente demanda, asimismo decretó medida de prohibición de enajenar y gravar.
En fecha 8 de diciembre de 2003, la parte demandada a través de su apoderado judicial, presentó oposición al decreto de intimación. Folio 137.
A los folios 138 y 139, cursa escrito de contestación a la demanda, de fecha 12 de enero de 2004, suscrito por el abogado Luis Guillermo Fernández Vera, en representación del ciudadano Danis Chacón Chacín, antes identificado.
Mediante sentencia definitiva, el Tribunal de la causa declaro parcialmente con lugar la presente demanda de intimación. Folios 141 al 150.
En diligencia cursante al folio 165, la parte demandada solicitó al Juzgado A quo que decrete la perención de la instancia, por cuanto no hay impulso procesal.
Mediante fallo interlocutorio cursante a los folios 166 y 167, de fecha 2 de agosto de 2018, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, negó el decreto de la perención de la instancia.
Por diligencia inserta al folio 178, el abogado Luis Fernández, actuando con el carácter de autos, apeló de la sentencia dictada en fecha 2 de agosto de 2018.
En fecha 5 de diciembre de 2018, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, oyó la apelación en ambos efectos y acuerda remitir el presente expediente a esta superioridad.
Una vez recibido el expediente en este Tribunal Superior, se le dio el curso de ley a la presente apelación, mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2018, fijándose el término para presentar informes, conforme a lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, como consta al folio 180.
En fecha 10 de enero de 2019, la parte apelante presentó escrito de informes ante esta alzada, folios 181 y 182.
Efectuada la síntesis que antecede, pasa este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento sobre la base de las siguientes apreciaciones.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida por la parte demandada contra decisión dictada por el Tribunal de la causa mediante la cual negó el decreto de la perención de la instancia en razón de que la presente causa se encuentra en fase de ejecución de sentencia; perención esta que fuere solicitada por la parte demandada aquí apelante.
Considera este Juzgador que el thema decidendum se encuentra circunscrito en determinar si la decisión dictada por el A quo se encuentra ajustada a derecho al negar el decreto de la perención solicitada en razón de encontrarse la presente causa en fase de ejecución de sentencia.
De una revisión efectuada sobre las actas del presente expediente se observa que a los folios 141 al 149, cursa decisión definitiva dictada en fecha 12 de agosto de 2004, mediante la cual el A quo declaró parcialmente con lugar la demanda y, en consecuencia, condenó a los demandados a pagar al demandante la cantidad de cuatro millones de bolívares por concepto de capital adeudado, más los intereses calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, más los honorarios calculados al veinticinco por ciento (25%) del monto total de la obligación.
Posteriormente, en fecha 31 de julio de 2018, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó al Tribunal de la causa que, de conformidad con lo previsto por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, decretara la perención de la instancia por cuanto la presente causa ha quedado paralizada desde el 18 de octubre de 2011, sin que ninguna de las partes la haya impulsado.
Por tanto, resulta evidente que la presente causa se encuentra en fase de ejecución de sentencia.
Ahora bien, el artículo 267 ejusdem, establece lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” (Sic).
Doctrinariamente se ha estudiado el término instancia en dos sentidos, a saber: como impulso procesal y como etapa o grado del proceso.
Según Couture, en su obra denominada Fundamentos del Derecho Procesal Civil, año 1.981, pág. 169 y 170; la instancia, en su acepción común significa:
“…requerimiento, petitorio, solicitud. Se dice entonces, que los actos procesales se realizan de oficio o a instancia de parte, según que los realice el Juez por iniciativa propia o a requerimiento de alguno de los interesados.
Pero en la acepción técnica más restringida del vocablo, (…) instancia es la denominación que se da a cada una de las etapas o grados del proceso, y que va desde la promoción del juicio hasta la primera sentencia definitiva; o desde la interposición del recurso de apelación hasta la sentencia que sobre él se dicte. Se habla, entonces, de sentencia de primera o de segunda instancia; de jueces de primera o de segunda instancia; de pruebas de primera o segunda instancia.
El proceso se desenvuelve, pues, en instancias o grados. Este desenvolvimiento así ordenado se apoya en el principio de preclusión. Una instancia sucede a la otra o procede a la otra; y no es concebible una segunda instancia sin haberse agotado los trámites de la primera.” (Sic).
El código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia en esos dos sentidos distintos, no obstante, en su artículo 267, el término instancia es utilizado como impulso, requerimiento, petitorio.
Según la premisa doctrinaria antes transcrita, técnicamente la instancia se identifica con las etapas o grados del proceso. En este sentido, la primera instancia va desde la introducción de la demanda hasta la sentencia definitiva dictada por el juez de la causa, y la segunda instancia desde la interposición del recurso de apelación hasta la sentencia que lo resuelva por parte del juez que deba conocer del recurso.
En cuanto a la institución de la perención es claro que, la finalidad del legislador al concebir la misma, es la búsqueda de la tramitación de los juicios en el menor término posible.
Así, al proponerse una acción o pretensión ante el órgano jurisdiccional y al obrar la parte por ante el juez en búsqueda del dictamen de sentencia en cualquiera de sus tipos se abre la instancia, que concluye con la decisión que al efecto se dicte, comunicada a las partes a fin de que éstas en tiempo oportuno ejerzan los recursos pertinentes, finalizando la instancia cuando se pasa en autoridad de cosa juzgada la sentencia en cuestión; mientras tanto, y hasta que no adquiera carácter definitivamente firme la sentencia, cabe perfectamente la caducidad de la instancia, sea cual sea el grado en que se encuentre el proceso, primera o segunda instancia, bien sea en vía ordinaria, especial o extraordinaria.
En el presente caso se observa que, el Tribunal de la causa mediante la sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2004, le otorgó efecto de cosa juzgada al decreto intimatorio pasando la causa a etapa de ejecución, por lo que, la instancia ya ha terminado y nació de esta manera, un título ejecutivo en cuya ejecución no puede declararse la perención, de modo que, no habiendo alegado la parte interesada la perención a que hubiere lugar en el momento en el cual se estaban dados los extremos legales para su procedencia, encontrándose actualmente la presente causa en etapa de ejecución, mal puede el Juez declarar la misma.
En relación con la declaratoria de la perención de la instancia en etapa de ejecución de sentencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 2.238 dictada en fecha 23 de septiembre de 2002 (caso: FONDOCOMUN en amparo), ha señalado lo siguiente:
“En la fase de ejecución no puede haber perención de la instancia sino prescripción de la actio judicati. En el presente caso, los accionantes solicitaron el amparo para que se suspendiera la causa en primera instancia, debido a que la apelación había sido oída en un solo efecto, lo cual no suspendía el proceso y pese a haber transcurrido todos los lapsos legales, no habían podido culminar con la ejecución. Adicionalmente también alegaron, que estaban amenazados igualmente por lo que podía ser una inminente declaración de perención de la instancia.
No ve, la Sala, los motivos por los cuales pudiera producirse la perención, por cuanto en el caso en examen, y por tratarse el proceso de ejecución de hipoteca de un proceso monitorio la falta de oposición del demandado lo coloca en el mismo estado en que se encuentra el que ha sido condenado por una sentencia definitivamente firme, ya que la intimación en su contra, que es la sentencia provisoria en esta clase de procesos, se hace firme al no ser objeto de oposición; y como lo ha señalado la jurisprudencia con relación a la fase ejecutoria ‘…no puede haber perención de la instancia sino prescripción de la actio judicati…’ (obra citada. Pag. 154) y en cuanto a la ejecución del acto por haber sido oída la apelación en un solo efecto, producto de la misma apelación mientras la sentencia no sea definitiva…” (Sic).
Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1530 dictada en fecha 13 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, a los fines de verificar si es aplicable o no la perención de la instancia en etapa de ejecución, dejó establecido lo siguiente:
“…En este orden de ideas, resulta preciso destacar por esta Sala que en el derecho procesal, para que haya perención, resulta necesario que exista instancia, no en el sentido de las etapas o grados del proceso que se tiene según el sistema de apelaciones o recursos, sino en el sentido de la existencia de una Litis, de la cual se presume que las partes han renunciado por su inactividad prolongada en el tiempo. En este sentido se entiende por instancia el ejercicio de la acción en juicio, desde la contestación de la demanda hasta la sentencia definitiva, por tanto concluida la instancia por sentencia firme y estando el proceso en fase de ejecución, no puede haber lugar a la perención, toda vez que hay una ausencia de Litis, sino más bien a la prescripción de la actio judicati, una vez transcurrido el lapso que prevé el artículo 1977 del Código Civil…” (Sic).
Como se observa, la parte demandada pretende la declaratoria de la perención de la instancia basada en la inactividad procesal de las partes por el transcurso de un año; esta posibilidad de perención después de proferida la sentencia definitiva, ha sido estudiada por la doctrina, y sobre el particular, el autor Henríquez La Roche, ha expresado lo siguiente:
“El artículo 267 fija el término de un año para la perención genérica, reduciendo el término de tres años que establecía el Código derogado, exceptuando como primer hecho jurídico suspensivo de la caducidad haber llegado al estado de sentencia el proceso; por lo que, luego de haberse dicho ‘vistos’, posterior al acto de informes, la realización efectiva, real de este acto –aun cuando no haya concurrencia de partes al mismo- interrumpe cualesquier término de caducidad previo; empero, como tenemos explicado, dictada como ha sido la sentencia por el juez, concluyó esa ‘pausa’ procesal, y si no ha sido practicada la notificación de las partes (por haberse dictado la sentencia fuera de término) y transcurre más de un año a partir de la fecha de tal publicación, irremediablemente opera la caducidad de la Instancia; visualización y efecto diferente genera la notificación de una de las partes, puesto que si no se cumple en la otra, transcurrido como sea el término de un año, perime esa Instancia; e igualmente, si interpuso el recurso de apelación, en la Segunda Instancia no se realizan actos que impulsen el procedimiento -fijación del acto de informes, como caso- transcurrido como sea el año, debe declararse la instancia perimida…” (Sic).
Por tanto, encontrándose la presente causa ya en fase de ejecución de sentencia y, de conformidad con los criterios doctrinales y jurisprudenciales anteriormente transcritos, considera este Juzgador de Alzada que, no puede ser declarada la perención de la instancia solicitada por la parte demandada.
En consecuencia, en virtud de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, lo procedente es declarar sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada y confirmar la decisión dictada por el A quo. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente apelación ejercida por el abogado Luis Guillermo Fernández, inscrito en Inpreabogado bajo el número 20.184, en su condición de apoderado judicial de la parte codemandada ciudadana Danis del Valle Chacón Chacín, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.855.288, contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 2 de agosto de 2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el presente juicio de intimación propuesto en contra de aquella y en contra del ciudadano Javier Rivero Robert, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.862.163, por el ciudadano Oswaldo David Contreras Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.896.822, representado por la abogada Ana Rita Gudiño, inscrita en Inpreabogado bajo el número 28.330.
Se CONFIRMA la decisión dictada por el A quo.
Se CONDENA en costas a la parte codemandada apelante de conformidad con lo previsto por el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena NOTIFICAR a las partes de la presente decisión.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
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