REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Exp. 6962-25.
Dicta el siguiente fallo repositorio.
Las presentes actuaciones subieron a esta este Tribunal Superior en virtud de apelación ejercida por el abogado Ángel Raúl Ramírez Méndez, inscrito en Inpreabogado bajo el número 48.041, en su condición de coapoderado judicial de la parte actora, ciudadanos Edianeth María Peraza Carrizo y Francesco José Schettini Randazzo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 20.400.323 y 12.457.654, respectivamente, contra decisión definitiva dictada en fecha 22 de enero de 2025 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el presente juicio que por cobro de costas procesales, propuesto por aquéllos en contra del ciudadano Oswaldo de Jesús Espinoza Franco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.038.839, representado por sus apoderados judiciales abogados Elías Rad, Betzabeth Cecilia Rad Castellanos y Francisco José Rad Castellanos, inscritos en Inpreabogado bajo los números 23.655, 145.296 y 256.598, respectivamente, contenido en el expediente número 12.793, nomenclatura del A quo.
Una vez recibido el presente expediente en este Juzgado Superior, en fecha 2 de abril de 2025, como consta al folio 67, se fijó oportunidad para presentar informes de conformidad con lo previsto por el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándose esta causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo, en el término legal y con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
I
NARRATIVA
Aparece de autos que mediante libelo presentado a distribución y repartido al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, los ciudadanos Edianeth María Peraza Carrizo y Francesco José Schettini Randazzo, asistidos por el abogado Ángel Raúl Ramírez Méndez, todos identificados anteriormente, propusieron demanda de cobro de costas procesales en contra del ciudadano Oswaldo de Jesús Espinoza Franco, igualmente identificado.
Expresan los demandantes que, en el juicio que cursó por ante el mismo Tribunal de la causa, contenido en el expediente número 2020-12607, en el cual el demandado Oswaldo de Jesús Espinoza Franco, actuando con el carácter de parte demandada, resultara vencido y siendo condenado en costas mediante sentencia dictada en fecha 6 de junio de 2023 y declarada firme el 18 de julio de 2023, aparecen las siguientes actuaciones:
“a) Redacción y consignación de escrito de intimación, oposición al decreto de intimación y otorgamiento de poder por parte de la codemandada EDIANETH M. PERAZA C. La cantidad de nueve millones ochocientos quince mil trescientos diecinueve bolívares con sesenta céntimos (Bs. 9.815.319,60) b) Diligencia asistiendo al codemandado FRANCESCO JOSÉ SCHETTINI R., donde se da por intimado. La cantidad de dos millones cincuenta y seis mil quinientos cuarenta y tres bolívares con quince céntimos (Bs. 2.056.543,15) c) Redacción y consignación del escrito de contestación de demanda. La cantidad de cuatro millones doscientos treinta y cinco mil quinientos cuarenta y cuatro bolívares con once céntimos (Bs. 4.235.544,11) d) Diligencia dando respuesta al auto del tribunal de fecha 14/11/22 La cantidad de dos millones cuatrocientos treinta mil cuatrocientos sesenta bolívares con nueve céntimos (Bs. 2.430.460,09) e) Redacción y consignación del poder apud acta otorgado por el codemandado FRANCESCO JOSÉ SCHETTINI R. La cantidad de dos millones setecientos diez mil ochocientos noventa y siete bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 2.710.897,79) f) Diligencia consignando escrito de promoción de pruebas. La cantidad de un millón quinientos ochenta y nueve mil ciento cuarenta y seis bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 1.589.146,98) g) Escrito de promoción de pruebas de la parte demandada. La cantidad de tres millones novecientos sesenta y tres mil trescientos sesenta y nueve bolívares con tres céntimos (Bs. 3.963.369,03) h) Escrito de informes de la demandada. La cantidad de dos millones ochocientos cinco mil trescientos once bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 2.805.311,82) i) Revisión del expediente en diferentes oportunidades. La cantidad de un millón seiscientos ochenta y dos mil seiscientos veintiséis bolívares con veintidós céntimos (Bs. 1.682.626,22) j) Solicitud de copias certificadas. La cantidad de trescientos setenta y tres mil novecientos dieciséis bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 373.916,94).” (Sic, mayúsculas y negritas en el texto).
Manifiestan los demandantes que: “La demanda se estimó en la cantidad de dos millardos setecientos cincuenta mil millones de bolívares (Bs. 2.750.000.000,00) pero como se dijo en la contestación de la demanda, tal monto no tiene fundamento. Siendo la estimación real la cantidad de un millardo ochocientos treinta y tres millones trescientos treinta y tres mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 1.833.333.333,33), aplicando los cálculos en cuanto a la reconvención fijados por el TSJ y luego la indexación el equivalente al treinta por ciento 30% del valor en costas, corresponde la cantidad veintiséis millones ochocientos noventa y cinco mil seiscientos noventa y ocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs. .26.895.898,40).” (Sic, mayúsculas en el texto).
Alega la parte actora que, habiendo quedado firme la sentencia, no ha sido posible que la parte condenada en costas haga efectivo el pago de las mismas, ocasionadas con motivo de los conceptos antes señalados, razón por la cual, demandan por costas procesales al ciudadano Oswaldo de Jesús Espinoza Franco, para que convenga o, sea condenado por el Tribunal, a pagar las siguientes cantidades: “Primero: veintiséis millones ochocientos noventa y cinco mil seiscientos noventa y cuatro bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 26.895.694,79) por costas procesales causadas por las actuaciones especificadas según la estimación de la demanda en el juicio del expediente número 2020-12607, donde resultara vencida y condenada. Segundo: dos millones cuatrocientos un mil ochocientos cuarenta y ocho bolívares con nueve céntimos (Bs. 2.401.848,09) por intereses ya vencidos, una vez firme la sentencia con condenatoria en costas, calculados al uno (1%) por ciento mensual, y los que se generen, hasta el pago de las costas. Tercero: La indexación por corrección monetaria a causa de la inflación sobre las cantidades contenidas en la presente demanda, por su desvalorización, en espera del pago voluntario o coercitivo de la condenada en costas.” (Sic, negritas en el texto).
Estimaron la presente demanda en la cantidad de veintinueve millones doscientos noventa y siete mil quinientos cuarenta y dos bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 29.297.542,88), equivalente a setecientos cincuenta y nueve mil doscientos cincuenta y nueve euros con cuarenta y un céntimos (€759.259,41) u ochocientos siete mil trescientos sesenta y un dólares con setenta y cuatro centavos ($US 807.361,74).
Fundamentaron su demanda en los artículos 174, 274, 607 y 340 del Código de Procedimiento Civil y 23 de la Ley de Abogados.
Mediante diligencia estampada por la parte actora en fecha 6 de mayo de 2024, cursante al folio 8, consignó copia certificada de los siguientes recaudos: 1) libelo de demanda por cobro de bolívares, vía intimación; 2) diligencia estampada en fecha 8 de noviembre de 2022 mediante la cual el ciudadano Francesco Schettini, se dio por intimado; 3) escrito presentado en fecha 8 de noviembre de 2022 mediante el cual la ciudadana Edianeth Peraza se dió por intimada, se opuso al decreto intimatorio y otorgó poder apud acta; 4) escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 10 de noviembre de 2022 por el abogado Ángel Ramírez; 5) diligencia estampada en fecha 13 de diciembre de 2022 por el abogado Ángel Ramírez; 6) diligencia estampada en fecha 13 de diciembre de 2022 mediante la cual el ciudadano Francesco Schettini otorgó poder apud acta al abogado Ángel Ramírez; 6) escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 13 de diciembre de 2022, por el abogado Ángel Ramírez; 7) sentencia definitiva dictada en fecha 6 de junio de 2023 por el mismo Tribunal de la causa; 8) auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 18 de julio de 2023 mediante el cual declara definitivamente firme la sentencia; 9) diligencia estampada en fecha 19 de febrero de 2024 por el abogado Ángel Ramírez mediante el cual solicita copias certificadas.
El Tribunal de la causa dictó auto de fecha 13 de mayo de 2024, al folio 33, mediante el cual admitió la presente demanda y ordenó la citación de la parte demandada a fin de que diera su contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Mediante diligencia estampada por la codemandante Edianeth Peraza, en fecha 14 de mayo de 2024, al folio 34, solicitó al Tribunal de la causa que se decretaran medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar y de embargo sobre bienes de la parte demandada y que indicará en su oportunidad.
Mediante escrito presentado en fecha 17 de junio de 2024, a los folios 39 al 41, la parte demandada dio contestación a la demanda, y en la misma negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la presente demanda.
Alegó su falta de cualidad, en razón de que se encuentra casado con la ciudadana Ana Beatríz Abreu Lobo y que, ésta también debió ser demandada para integrar debidamente el contradictorio, por tanto, solicitó que se declare inadmisible la presente demanda de conformidad con lo previsto por el artículo 168 del Código Civil, y que se declaren nulas todas las actuaciones posteriores a dicho acto de conformidad con el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil.
También alegó la falta de cualidad de la parte actora y la improcedencia de la acción, por las siguientes razones: “…en los términos el artículo 23 de la Ley de Abogados si bien es cierto las costas procesales pueden ser cobradas por la parte victoriosa por el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, el titular de la acción le pertenece al abogado, quien puede optar entre estimar e intimar a su cliente, o en su defecto, al respectivo obligado, aunado, a que el Tribunal no hace especial distinción entre la acción de cobro de Costas Procesales e intimación de Honorarios Profesionales, las cuales se contraponen por sus efectos jurídicos, pues, en el caso que nos ocupa conforme al escrito libelar, estima el valor de cada actuación, y en su enrevesada delación, mezcla o liga, el cobro de las costa procesales con la estimación de honorarios profesionales, lo cual se deduce, al fundamentar su pretensión en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicable, cuando se hace reclamo por actuaciones judiciales como profesional del derecho, incurriendo en graves contradicciones, ya que no le es dado tal cualidad para exigir ambas pretensiones y por ello, la IMPROCEDENCIA de la pretensión.” (Sic, mayúsculas y negritas en el texto).
Expresa el demandado que, la parte actora, mezcla en su reclamación por costas procesales, un cobro de honorarios profesionales como abogado sin serlo, aunado a que la cualidad para reclamar la costas procesales le corresponde al profesional del derecho.
La parte demandada también alegó la inepta acumulación de pretensiones, en los siguientes términos “En el caso sub lite, la parte actora pretende el cobro, aparte de las costas, y luego de la indexación que se practique, el pago del treinta (30%) por ciento ‘del valor en costas’, es decir, el pago equivalente ‘por honorarios del apoderado de la parte contraria’ conforme al artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, ,o que a todas luces evidencia que estamos en presencia de una inepta acumulación de pretensiones conforme al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo cual, es causal de inadmisibilidad de la demanda, pues, dichas pretensiones se excluyen mutuamente y son contrarias entre sí, por razón de la materia por ser procedimientos incompatibles, en razón, que una cosa es la reclamación de las costas, en los términos del artículo 23 de la Ley de Abogados que si bien es cierto las costas procesales deben ser cobradas por la parte victoriosa conforme al procedimiento de estimación e intimación de honorarios, el titular de la acción pertenece al abogado, y otra, el pago del 30% en concepto de honorarios profesionales, el cual le compete al abogado.” (Sic, negritas en el texto).
Continúa manifestando la parte demandada que: “En el presente caso, la parte actora acumula acciones que son impropias al pretender el pago de costas y adicionalmente el pago del 30% por ciento ‘del valor de las costas’ que no es más, es el porcentaje establecido en el artículo 286 eiusdem en concepto de honorarios los cuales le corresponden al abogado actuante donde resulto victorioso, reuniendo en una sola persona, parte y abogado sin serlo, para obtener por medio de la presente pretensión el pago reclamado, lo cual, es causal de INADMISIBILIDAD y así pido se declare.” (Sic, mayúsculas y negritas en el texto).
El demandado impugnó la cuantía estimada de la demanda por exagerada, en razón de que: “…pues, si la presente reclamación de costas es el producto de la demanda por cobro de Bolívares derivada de una letra de cambio, cuyo monto es por la cantidad de Bs. 1.100.000.000 equivalente a Bs. 1.100,00 conforme a la conversión monetaria del mes de octubre del año 2021, y en base a la Sentencia proferida por este Tribunal en fecha 6 de junio de 2023, dicha letra de cambio fue declarada sin valor alguno como título cambiario, lo que conlleva a que la cuantía estimada por el actor, se toma como desestimada, por lo que mal se puede hablar de reclamación de costas, cuando el instrumento fundamental de la acción fue declarado sin valor alguno, configurando el presente alegato de impugnación, un hecho nuevo, el cual se probará en el íter del proceso, debiendo aplicarse por analogía el criterio de la Sala de Casación Civil, en sentencia de 5 de agosto de 1997 que estableció lo siguiente, ‘Si el actor no estima la demanda siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta quedando sin estimación la demanda.’
En todo caso, de que sea desestimado el presente alegato, a los efectos de la retasa ese sería la base del monto a retasar y no, la desproporcionada estimación hecha por el actor.” (Sic, negritas en el texto).
Finalmente, el demandado se acogió al derecho de retasa, de conformidad con lo previsto por los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados, sin que ello signifique convalidación alguna a la pretensión del actor.
El apoderado actor presentó escrito en fecha 22 de julio de 2024, al folio 42, mediante el cual manifestó que la parte demandada fue citada para dar su contestación dentro de los veinte días, por lo que, quedó intimado, pero que la intimación de costas es una incidencia del juicio principal de acuerdo al procedimiento idóneo contenido en la Ley de Abogados, y que el obligado tenía dos opciones, a saber: pagar lo estimado o acogerse al derecho de retasa; que en fecha 17 de junio de 2024 el intimado dio contestación a la demanda la cual, independientemente de ser inoficiosa, su contenido es incoherente y un absurdo, a excepción de que manifestó que se acoge al derecho de retasa; que siendo la oportunidad para reordenar el proceso, ya que han transcurrido los lapsos acordados, solicitó que se proceda a fijar fecha para el nombramiento de los retasadores de conformidad con el artículo 23 y siguientes de la Ley de Abogados, y el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
El coapoderado actor, abogado Elías Rad, estampó diligencia en fecha 29 de julio de 2024, al folio 44, mediante la cual manifestó lo siguiente: “Impugno la diligencia que antecede formulada por el abogado de la contraparte donde pretende en su enrevesada delación, que por cuanto transcurrieron diez días para hacer oposición, por ser un procedimiento monitor, sin haberse formulado, el Tribunal así lo declare, solicitando la reposición de la causa conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. ( … ) Por ello, resulta absurdo tal pretensión de la contraparte e inútil la reposición solicitada conforme al artículo 206 eiusdem, pues, la presente reclamación se ventila por el Juicio Ordinario y se le olvida el criterio de nuestro máximo Tribunal que estableció ‘La sentencia que imponga la correspondiente condenatoria en costas, el acreedor deberá demandar en juicio aparte, por los tramites del procedimiento ordinario, el establecimiento del valor de lo litigado en el procedimiento que dio lugar a la condenatoria en costas.’. (Sic, mayúsculas, negritas y subrayas en el texto).
Mediante escrito presentado en fecha 25 de julio de 2024, cursante a los folios 46 al 49, la parte demandada promovió el principio de la comunidad de las pruebas, es decir, la totalidad de las actas procesales que integran el presente proceso; igualmente promovió copia fotostática simple de acta de matrimonio número 75 expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Juan Ignacio Montilla del Municipio Valera del estado Trujillo, correspondiente a los ciudadanos Oswaldo de Jesús Espinoza Franco y Ana Beatríz Abreu Lobo, y; alegó los mismos hechos contenidos en el escrito de contestación a la demanda.
Por auto de fecha 18 de septiembre de 2024, al folio 52, el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por ambas partes.
El apoderado actor presentó escrito de informes en fecha 7 de enero de 2025, al folio 54.
El Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva en fecha 22 de enero de 2025, a los folios 56 al 60, mediante la cual declaró inadmisible la presente demanda.
El apoderado actor apeló de la decisión mediante diligencia estampada en fecha 10 de febrero de 2025, al folio 61; recurso este que fue oído en ambos efectos por auto del 13 de marzo de 2025, al folio 66.
Remitido el expediente a este Juzgado Superior, fue recibido por auto de fecha 2 de abril de 2025, al folio 67 y se fijó término para presentar informes de conformidad de conformidad con lo previsto por el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
La coapoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de informes ante esta Alzada en fecha 21 de mayo de 2025, a los folios 68 al 71, en el cual alega los mismos hechos contenidos en su escrito de contestación a la demanda, referidos a la falta de cualidad de su representado, la falta de cualidad de la parte actora, la inepta acumulación de pretensiones, la impugnación de la cuantía.
El apoderado actor, presentó escrito de informes en fecha 26 de junio de 2025, al folio 72, mediante el cual alegó lo siguiente: “PRIMERO: EL JUEZ A QUO VIOLÓ EL DEBIDO PROCESO AL ADMITIR UNA DEMANDA DE ESTIMACION E INTIMACION DE COSTAS, POR EL JUICIO ORDINARIO. SEGUNDO: LA PARTE INTIMANTE EN OPORTUNIDAD PROCESA LE INSTÓ A REORDENAR EL PROCESO HACIENDO CASO OMISO, Y LA PARTE INTIMADA REFUTÓ ALEGANDO UN ABSURDO DE QUE HABIA SOLICITADO LA REPOSICION DE LA CAUSA. TERCERO: AL CAMBIAR EL PROCEDIMIENTO, DESNATURALIZO TODO EL PROCESO, POR LO QUE LA SENTENCIA DEBE SER DECLARADA NULA DE PLENO DERECHO.” (Sic, mayúsculas en el texto).
En los términos antes expuestos queda hecha una síntesis de la presente controversia que pasa a decidir este Tribunal Superior, en el término de ley y con base en las siguientes consideraciones.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Considera necesario este Juzgado Superior dejar claramente establecido que la presente controversia no tiene su origen en el reclamo de pago de honorarios profesionales, cuya estimación e intimación hubiere sido solicitada por el abogado patrocinante de la parte vencedora en contra de la parte vencida, sino que se trata de la reclamación de pago de costas procesales que los ciudadanos Edianeth María Peraza Carrizo y Francesco José Schettini Randazzo, plantean contra el ciudadano Oswaldo de Jesús Espinoza Franco, por haber sido éste vencido por aquéllos y condenados al pago de las costas procesales, en sentencia definitivamente firme dictada por el mismo Tribunal de la causa, a saber, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 6 de junio de 2023, en el juicio que por cobro de bolívares, vía intimación, interpusiera dicho ciudadano contra los mencionados ciudadanos.
La aclaración que se efectúa en el párrafo anterior tiene su razón de ser en el hecho de que el condenado en costas, considera que a esta reclamación debía dársele el trámite correspondiente al juicio que, para el cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, puede intentar el abogado patrocinante de la parte vencedora directamente contra la parte vencida, que haya sido condenada en costas.
En este sentido, es necesario poner de relieve que la condena en costas se puede considerar como una declaratoria subsidiaria de la condena principal, tal como lo expresa el autor venezolano Freddy Zambrano en su obra “Condena en Costas y Cobro Judicial de Honorarios de Abogados”, Editorial Atenea, 2002, quien predica que la sentencia de costas es constitutiva y que, de ella nace la obligación concreta del vencido, de pagar los gastos del juicio, por lo que la condena en costas integra o conforma necesariamente el dispositivo de la sentencia, toda vez que tal condena se produce ex officio y no a instancia de parte, en virtud de que la regulación procesal actual en materia de costas impone al Juez el deber de pronunciarse expresamente sobre las mismas.
Apunta el referido autor, textualmente lo siguiente:
“… La condena en costas es una condena al pago de una cantidad ilíquida y, por lo tanto, tendrá que ser objeto de liquidación previa, mediante la estimación e intimación de los honorarios del abogado de la contraparte que se le hace a la parte vencida en el juicio o la incidencia respectiva. El deudor puede convenir en el pago de los honorarios estimados e intimados o acogerse al derecho de retasa, en cuyo caso el Juez de la causa, asociado a dos abogados, uno designado por cada parte procederán a liquidar dichos honorarios. La sentencia de retasa confiere al acreedor de las costas un título ejecutivo para hacer efectivo contra el deudor, a cuyo efecto el Tribunal, a solicitud del acreedor ordenará la ejecución de la sentencia y concederá un plazo al deudor para su cumplimiento voluntario. Transcurrido el plazo señalado sin que se hubiese cumplido voluntariamente con la sentencia, se procederá a la ejecución forzosa, vía en la cual el (sic) órgano judicial le es dado decretar el embargo de bienes y demás medidas ejecutivas, de forma semejante a como si se estuviera llevando a efecto una sentencia condenatoria al pago de una cantidad líquida.” (Op. cit., págs. 67, 68, 81 y 82).
De lo expuesto se sigue entonces que, en el caso de especie, no se está en presencia de una acción deducida por abogado alguno para obtener el pago de sus honorarios profesionales causados por actuaciones judiciales, sino de una reclamación que la parte vencedora efectúa a la parte vencida, en una contienda judicial previamente seguida entre ambas, para que le sean satisfechas las costas a cuyo pago fue condenada la parte no gananciosa en el pleito.
Por manera pues que, no tiene razón el abogado apoderado del demandado Oswaldo de Jesús Espinoza Franco, condenada en costas, al afirmar que el abogado apoderado de los reclamantes de las costas carecen de legitimidad por no tener el carácter que se atribuye en la reclamación origen de esta controversia. Así se decide.
Considera este juzgador necesario emitir, como punto previo a la decisión del presente asunto sometido a su jurisdicción, pronunciamiento sobre aspectos resaltantes que dimanan de las actas del presente expediente, y que han sido denunciadas por la parte intimante, que configuran lesiones al orden público procesal, observadas a partir del propio inicial auto de admisión y que, conforme a las previsiones de los artículos 11, 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, deben ser subsanadas, con miras a la salvaguarda del orden público y a la restitución de la situación jurídica infringida a las partes de este proceso.
En ese orden de ideas, pasa este Tribunal Superior al examen de las violaciones del orden público procesal observadas en este juicio y en tal sentido se aprecia que, del detenido y minucioso estudio que este Sentenciador ha practicado sobre las actas del presente proceso seguido por Edianeth María Peraza Carrizo y Francesco José Schettini Randazzo, por cobro de costas procesales se constata que, la pretensión deducida por los demandantes persigue como finalidad obtener el pago de las costas procesales a las cuales fue condenado el ciudadano Oswaldo de Jesús Espinoza Franco, causados por actuaciones judiciales realizadas en el proceso seguido por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el expediente número 12607-20, razón por la cual los ciudadanos Edianeth María Peraza Carrizo y Francesco José Schettini Randazzo dirigen su acción contra el ciudadano Oswaldo de Jesús Espinoza Franco, conforme a lo dispuesto en los artículos 174, 274, 607 y 340 del Código de Procedimiento Civil y 23 de la Ley de Abogados.
En efecto, de la lectura del texto libelar se corrobora lo expuesto en los párrafos precedentes, pues, el abogado demandante expresa: “DEMANDO: por costas procesales al ciudadano OSWALDO DE JESÚS ESPINOZA FRANCO, ya identificado, para que convenga o sea condenado por el tribunal, a que pague las siguientes cantidades: Primero: veintiséis millones ochocientos noventa y cinco mil seiscientos noventa y cuatro bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 26.895.694,79) por costas procesales causadas por las actuaciones especificadas según la estimación de la demanda en el juicio del expediente número 2020-12607, donde resultara vencida y condenada. Segundo: dos millones cuatrocientos un mil ochocientos cuarenta y ocho bolívares con nueve céntimos (Bs. 2.401.848,09) por intereses ya vencidos, una vez firme la sentencia con condenatoria en costas, calculados al uno (1%) por ciento mensual, y los que se generen, hasta el pago de las costas. Tercero: La indexación por corrección monetaria a causa de la inflación sobre las cantidades contenidas en la presente demanda, por su desvalorización, en espera del pago voluntario o coercitivo de la condenada en costas.” (Sic, mayúsculas y negritas en el texto).
Aprecia este Sentenciador que, el Tribunal de la causa admite la causa para ser tramitada conforme a las reglas que rigen el procedimiento ordinario previsto por los artículos 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, como consta en auto de admisión de fecha 13 de mayo de 2024, al folio 33, cuando lo correcto era que, pura y simplemente el Tribunal ante el cual la parte acreedora de las costas efectuó la estimación de éstas, ha debido notificar, en cualquier caso, de tal reclamación a la parte condenada en las costas para que procediera, bien al pago de tal concepto o bien, a solicitar la retasa.
Sentadas las premisas que anteceden, se puede entonces establecer una primera conclusión conforme a la cual en el caso de especie el Tribunal de la causa subvirtió el procedimiento, pues, ciertamente no admitió el presente juicio por cobro de costas procesales para que se intimara su pago al demandado, tal como lo prevé el artículo 25 de la Ley de Abogados, aplicado por analogía al presente proceso, a lo cual deberá el Tribunal ordenar la intimación del demandado para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su intimación, pueda, según lo estime pertinente: 1) efectuar el pago de las costas a que se le intima; o, 2) solicitar la retasa del monto de los mismos.
Las conclusiones que se han dejado expresadas permiten por sí solas anular las actuaciones cumplidas por el Tribunal de la causa, toda vez que éste inobservó lo establecido en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley, pues, ciertamente el A quo omitió fijar el lapso establecido por el artículo 25 de la Ley de Abogados para que el demandado compareciera a ejercer su derecho a la defensa, dentro de los diez (10) días de despacho, más el término de la distancia si hubiere lugar a ello, contados a partir de que conste en los autos su intimación; omisión que también violenta lo dispuesto por los artículos 203 y 204 del Código de Procedimiento Civil que, en su orden, disponen que los términos o lapsos procesales no podrán abreviarse sino en los casos permitidos por la ley, o por voluntad de las partes o de aquella a quien favorezca el lapso, expresada ante el juez y dándose conocimiento a la otra parte; y que los términos y recursos concedidos a una parte se entenderán concedidos a la otra, siempre que de la disposición de la ley o de la naturaleza del acto no resulte lo contrario.
Al obrar de la manera señalada en el párrafo precedente, el Tribunal de la causa quebrantó el derecho de las partes al debido proceso establecido por el artículo 49 de la Constitución Nacional.
Es evidente, además, que en el caso sub judice el Tribunal de la causa al incurrir en el vicio ya señalado de omisión del lapso para que el demandado compareciera a este proceso a ejercer su derecho de defensa, vulneró no sólo el derecho a la defensa, sino también el principio de igualdad de las partes, de los cuales deben ser garantes los jueces tal como lo dispone en forma clara y terminante el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, según el cual los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades, y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio; sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.
Como corolario forzoso de la violaciones al orden público procesal que se han dejado señaladas y por aplicación de los citados artículos 11, 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, procede en el presente caso declarar la nulidad de las actuaciones cumplidas en este expediente principal, correspondientes al presente proceso de intimación de costas procesales, desde el inicial auto de admisión de la demanda de fecha 13 de mayo de 2024, inclusive, al folio 33, y la subsecuente reposición de esta causa al estado de que se admita nuevamente la presente demanda y se ordene la intimación del demandado, para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su intimación, más el término de la distancia si ello fuere procedente, comparezca a pagar el monto de las costas intimadas o a solicitar la retasa de éstas, como lo establecen los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado Ángel Raúl Ramírez Méndez, inscrito en Inpreabogado bajo el número 48.041, en su condición de coapoderado judicial de la parte actora, ciudadanos Edianeth María Peraza Carrizo y Francesco José Schettini Randazzo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 20.400.323 y 12.457.654, respectivamente, contra decisión definitiva dictada en fecha 22 de enero de 2025 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el presente juicio de icobro de costas procesales, propuesto por aquéllos en contra del ciudadano Oswaldo de Jesús Espinoza Franco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números 10.038.839, representado por sus apoderados judiciales abogados Elías Rad, Betzabeth Cecilia Rad Castellanos y Francisco José Rad Castellanos, inscritos en Inpreabogado bajo los números 23.655, 145.296 y 256.598, respectivamente, contenido en el expediente número 12.793, nomenclatura del A quo.
Se declara LA NULIDAD de las actuaciones cumplidas en el presente proceso de intimación de costas procesales por actuaciones judiciales, desde el auto de admisión de la demanda de fecha 13 de mayo de 2023, inclusive, al folio 33.
Se REPONE la presente causa al estado de que se admita nuevamente la presente demanda y se ordene la intimación de la demandada, para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, más el término de la distancia, si fuere necesario, comparezca a pagar el monto de las costas intimadas, o a solicitar la retasa de éstas, como lo prevén los artículos 22 in fine, 23 y 25 de la Ley de Abogados.
SE ANULA la sentencia apelada.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
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