REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Exp. 7035-25
Dicta la siguiente decisión.

ÚNICO


Mediante escrito libelar presentado por ante este Juzgado Superior, en fecha 2 de octubre de 2025, el ciudadano Tony Affinito Terán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.906.734, asistido por los abogados Isaac Rodríguez y Christian Araujo, inscritos en Inpreabogado bajo los números 301.609 y 298.372, respectivamente, instauró acción de amparo constitucional “…en contra del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio (sic) Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, por la omisión de pronunciamiento de fecha 19 de septiembre de 2025…” (Sic).
Así las cosas, aprecia este Tribunal Superior que, a tenor de lo dispuesto por el único aparte del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando la acción de amparo se ejerza contra sentencia, debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento.
En ese mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión dictada en fecha 5 de diciembre de 2024 el expediente número 24-0682, dispuso lo siguiente:
“En igual sentido, esta Sala en sentencia de N° 1 del 20 de enero de 2000, (caso: Emery Mata Millán) estableció que ‘Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre (sic) Derechos y Garantías Constitucionales’.
Asimismo, en el fallo antes referido esta Sala estableció que ‘3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta’. (Destacado agregado por esta Sala)”. (Sic, subrayas en el texto).
Sentado lo anterior se observa que el Superior Jerárquico del Tribunal de Municipio, al cual el quejoso le imputa la lesión a sus derechos constitucionales indicados en su solicitud, son los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.
En consecuencia, y por aplicación de la norma legal y del criterio de la Sala Constitucional antes señalados, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, declara su incompetencia para conocer y decidir la presente acción de amparo y, en tal virtud, declina la competencia en uno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, por lo que se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, con oficio.
Anótese su salida.
Regístrese y publíquese la presente decisión.