REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Exp: 7044-25
Sentencia interlocutoria
Corresponde el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior, por recusación presentada por el abogado Leonardo Alvarado, inscrito en Inpreabogado bajo el número 98.092, apoderado judicial de la parte demandada ciudadano Alexis Jesús Padovani Linares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.346.336, contra la abogada Darly Violeta Linares Barazarte, Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de esta Circunscripción Judicial, en el expediente número 615-2025, contentivo del juicio que por Reivindicación de inmueble, sigue la ciudadana Maribith del Valle Padovani de Simancas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.148.254, contra el ciudadano Alexis Jesús Padovani Linares, ya identificado.
NARRATIVA
El recusante en su diligencia de fecha 08 de octubre de 2025, señala que:
“…Recusó a la ciudadana DARLY VIOLETA LINARES BARAZARTE, Jueza del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO RAFAEL RANGEL, BOLIVAR, SUCRE, MIRANDA, LA CEIBA, ANDRÉS BELLO Y MONTE CARMELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, por considerar que su accionar es además de decepcionante, totalmente parcializada a favor de la parte demandante, y así lo afirmo de manera categórica, contrariando de manera descarada la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violentando el debido proceso, quebrantando la igualdad de las partes, causando total indefensión a mi representado, obviando su impedimento con el deber de Juez según lo establece el Código de Ética de la Jueza y el Juez Venezolano, todo lo aquí denunciado, será elevado a la Inspectoría General de Tribunales a los fines de la apertura de manera inmediata una investigación profunda. (…)
La parte demandante introduce escrito de demanda cuyo motivo es la Reivindicación y dejar “ sin efecto lo acordado en convenio, en las actas de la prefectura” de un bien inmueble en el cual “esta instaló” (sic) el fondo de comercio denominado Hotel y Restaurante Centenario que por contrato de arrendamiento dado a su madre, y en el cual trabajaban los integrantes de su familia y cuando su madre enfermó dejo a cargo a mi representado Alexis de Jesús Padovani Linares y así lo manifiesta la demandante en su escrito de demanda; El Tribunal de la casa una vez consignado los recaudos procede a admitir la demanda por auto de fecha primero (01) de Julio de 2025, ordena la citación del demandado, y por cuanto la parte demandante en su demanda manifiesta que sobre el local comercial que describe se encuentra instalado y funcionado un hotel denominado Hotel y Restaurant Centenario, ordena la notificación del Procurador General de República como lo establece el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en esa misma fecha libro boleta y oficio 5850-096.
(…) ordena la notificación del Procurador mediante Comisión y estableció la siguiente: “Ahora bien a fin de no generar ningún desequilibrio procesal a las partes en virtud que la parte demandada se encuentra citada, suspende el proceso por un lapso de noventa días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente, quedando válidamente la citación efectuada. (…)
Encontrándose la causa en la etapa de resolución de la cuestión previa planteada, y no en etapa de pruebas, la parte demandante consigna escrito solicitando inspección al inmueble objeto de litigio y a fin de dejar constancia de que inmueble no es un hotel o posada a lo cual el Tribunal en flagrante violación al orden público, del debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de igualdad de las partes el día 29 de septiembre fija la inspección y la evacua el día 01 de octubre de 2025, sin que medie dicho acto justificación procesal o legal alguna..
En cuanto a esta inspección solicitada por la parte demandante, la misma fue promovida con el fin de reformar de manera solapada la demanda, por cuanto esta indicó que se trata de un hotel denominado Hotel y Restaurant Centenario, y siendo cuanto a la reforma de demanda la parte debe presentar escrito formal de reforma y no hacerla de manera solapada en perjuicio de demandado por cuanto la litis se trabo solo respecto al contenido de la demanda y no puede pretender la demandante introducir este tipo de solicitudes y que además son resueltos de manera extraña diligentemente por la Jueza del Tribunal quien acordó tal inspección sin estar la causa abierta a pruebas, violentando el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte demandada.
Esta Inspección acordada y practicada a favor de la demandante y fuera de los lapsos de ley la realizó la ciudadana Jueza DARLY VIOLETA LINARES BARAZARTE, el día 01 de octubre de 2025, ingresando al inmueble de manera clandestina encontrándose “una de las pruebas laterales abiertas”, “no encontrando a persona alguna dentro del inmueble”, así lo dice el acta levantada; la ciudadana Jueza ingresó a un inmueble sin autorización abusando su investidura como Jueza de la República, violentando entre otros el artículo 47 Constitucional.
(…)
La Jueza DARLY VIOLETA LINARES BARAZARTE, para favorecer deliberadamente a la parte demandante; admitió inspección y la evacuo fuera de los lapsos procesales, no ha resuelto la cuestión previa opuesta, dicta autos acomodaticios en favor de la parte demandante (…)
En vista de tales actuaciones, y dada la actuación de la referida Juez, quien a solicitud de la parte demandante, acordó y practicó Inspección Judicial a favor de la accionante, solicite Inspección Judicial a mi favor, siendo negativa su respuesta, realizando argumentaciones, que bien pudo haber realizado cuando mi contraparte realizó su solicitud, pero a mi defendido si hace una extensión y niega la misma, la fundamenta, justifica las razones de su negativa, sin embargo a la parte demandante si le acuerda sin siquiera notificar a la accionada de la misma, ese desequilibrio procesal es demostrable sobre la parcialidad de la mencionada funcionaria que por ley se encuentra investida de autoridad, pero siempre conservando la imparcialidad y la igualdad de las partes ante la ley, principios establecidos en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, donde es obligación de los Jueces garantizar el derecho a la defensa y mantener a éstas en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias y desigualdades y en los privativos de cada una. Dicha Juez pasa de largo tal mandato de Ley, y su parcialidad es descarada, grosera, evidente, lo que ha hecho que mi representado gire estas instrucciones y ejercer este recurso que la Ley me otorga, dado su accionar frente a los intereses de mi representado, y de esa manera poder ser Juzgado por un Juez que apele al principio de debido proceso, derecho a la defensa la tutela judicial efectiva, y sin que medie ningún tipo de interés con alguna de las partes que hoy día se encuentran en conflicto y ha acudido a dicho órgano del estado en búsqueda de Justicia
(…)
En este orden de ideas, propongo la recusación por las razones de hechos arriba con fundamento en el numeral 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya que, la conducta de la Jueza hace sospechar que tiene en favorecer a la parte demandante, igualmente contraría el artículo 5 del o de Ética del Juez Venezolano, referente a la idoneidad que establece que los y las juezas serán imparciales en el ejercicio de sus funciones y el artículo establece que los jueces deben fortalecer la confianza de los ciudadanos por su dad, excelencia, integridad e imparcialidad en el ejercicio de su función, ente con el numeral 11 del artículo 28 por reunirse solo con una de las partes, el numeral 12 del artículo 29 por falta de probidad, todos estos artículos digo de Ética del Juez Venezolano y obviamente por violentar las garantías de los derechos constitucionales de igualdad, debido proceso y derecho a la defensa de presentado, en resumidas: está claro que los hechos encuadran en la y por tanto existen suficientes elementos para que la recusación Ciudadana JUEZA DARLY VIOLETA LINARES BARAZARTE…” (Sic, mayúsculas en el texto).
Fundamentó su escrito de recusación en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y solicitó a este Tribunal que se admita y declare con lugar la presente recusación.
En fecha 09 de octubre de 2025, la Juez recusada rinde su informe y lo hace en los siguientes términos:
"…procedo a negar todos y cada uno de los argumentos incoados en mi contra por ser falsos, temerarios e irresponsables, tanto por el abogado apoderado como por su representado, por las razones de hecho de derecho que a continuación expongo:
1. Sobre la inexistencia de la Causal Invocada: Las causales de recusación son de interpretación restrictiva y taxativa, no pudiendo ser ampliadas por analogía ni por meras suposiciones subjetivas de las partes. La Ley exige que el hecho generador de la sospecha de parcialidad sea cierto y probado.
El recusante alega “encontrándose la causa en la etapa de resolución de la cuestión previa planteada, y no en etapa de pruebas, la parte demandante consigna escrito solicitando inspección al inmueble objeto de litigio y a fin de dejar constancia que el inmueble no es un hotel o posada a lo cual el Tribunal en flagrante violación al orden público, del debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de igualdad de las partes el día 29 de septiembre fija la inspección y la evacua el día 01 de octubre de 2025, sin que medie acto de justificación procesal o legal alguna”. (Sic).
No obstante, el escrito carece por completo de la prueba fehaciente, que demuestre la existencia de la causal invocada numeral 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la sociedad de intereses o amistad íntima, con alguno de los litigantes. Los argumentos se sustentan en meras conjeturas, apreciaciones personales y el descontento con los autos dictados en el curso normal del proceso.
2. Sobre la Diferencia entre Dirección Judicial y Parcialidad
La actuación de este Tribunal, a la que hace referencia el apoderado recusante, como lo son la fijación y evacuación de la inspección judicial al inmueble objeto de juicio, fueron dictadas en ejercicio de la función de dirección judicial del proceso (artículo 14 del C.P.C.), cuyo auto claramente fue determinado para verificar la necesaria notificación del Procurador General de la República, cuyas resultas va en beneficio de ambas partes (folio 63), como un auto de mero trámite, sin prejuzgar sobre el fondo de lo controvertido. El Juez tiene el deber de ordenar y encauzar el contradictorio para evitar dilaciones indebidas. Así mismo, el apoderado recusante hace referencia a una solicitud mediante diligencia de la práctica de una inspección al inmueble objeto de juicio, manifestando que los señores colocaron candados a las puertas del mismo, a la cual se dio respuesta mediante auto de fecha 07/10/2025 (folio 88 y vto) del expediente
Es menester diferenciar entre las decisiones interlocutorias (autos de mera sustanciación) y las manifestaciones de opinión sobre el fondo de litigio. Un acto de sustanciación, aun cuando sea desfavorable a una de las partes, es una aplicación de la norma procesal y no constituye un prejuzgamiento sobre el fondo de la controversia. Si el Tribunal se viera obligado a inhibirse por cada auto o decreto procesal que no complazca a un litigante, la administración de justicia se paralizaría.
El desacuerdo con un auto debe ser combatido a través de los recursos ordinarios o extraordinarios (apelación, reposición o casación), previstos en la ley para impugnar el mérito de la decisión, y no mediante la figura extraordinaria y excepcional de la recusación, diseñada para cuestionar la probidad de la juzgadora.
En lo que respecta a la parcialidad a favor de la parte demandante, argumentada por el recusante en mi contra fundamentada en que obvié el impedimento de comunicarme con una sola de las partes sin la presencia de la otra, incumpliendo con el deber de Juez según lo establece el Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana conforme a los artículos 8 y 28 numeral 11,debo señalar con firmeza que por norte en los asuntos contenciosos dirimidos ante este Despacho y bajo mi conocimiento en obediencia al debido proceso, al orden público, la tutela judicial efectiva, consagrados todos en el ordenamiento jurídico y en especial al Código de Ética que me rige con el carácter de Jueza, no atiendo a ninguna de las partes por separado, la atención siempre es y así se mantiene, que ambas estén presentes, petición que en todo caso recibe el secretario del Despacho y me comunica, en fiel cumplimiento a lo que preceptúa el artículo 28 numeral 11 Código Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, que textualmente transcribo:
“La injustificada negativa de atender a las partes o a sus apoderados durante las horas de despacho, siempre que estén todos presentes, o reunirse solo con una de las partes”
Leído y examinado el contenido de la diligencia de recusación, el apoderado recusante no indica ni señala el o los hechos que comprueben el quebrantamiento de esta norma, sino meras suposiciones subjetivas, pesto que en la oportunidad de la inspección aparece presente la parte demandante, pero la parte demandada también pudo estar y de hecho estuvo cuando ya el acta estaba cerrada, simplemente no estuvo antes, desconociendo las razones por las cuales oportunamente no llegó a la hora que estaba fijada la evacuación de la inspección y no porque el tribunal se lo haya impedido, pues ambas partes se encuentran a derecho. Además, irresponsablemente señalando que ingresé al inmueble de manera clandestina, sin debida autorización, argumentos irrespetuosos, pues el inmueble se encuentra en lugar a la vista de todos, ya que su ubicación es imposible pasar por desapercibido, está en la avenida 3, frente al Santuario Dr. José Gregorio Hernández de la población de Isnotú, Municipio Rafael Rangel Estado Trujillo.
(…Omissis…)
Solicito respetuosamente sea declarada SIN LUGAR la recusación interpuesta por el apoderado de la parte demandada, abogado LEONARDO JESUS ALVARADO, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el número 98.092, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano Alexis Jesús Padovani Linares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 17.346.336, identificado up supra. Y por cuanto, no hay activo otro Juez con igual categoría, en virtud de la vacante temporal debido al reposo médico de la Jueza del Tribunal Primero de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, tal como así se hizo del conocimiento a este Despacho según oficio N° R-254-2025 de fecha 03/10/2025 emanado de la rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, cuyo oficio consigno en copia para que repose dentro del expediente en mención y también sea enviado conjuntamente con el resto de las copias aquí indicadas…” (Sic, mayúsculas en el texto).
Recibida ante esta Superioridad el presente cuaderno donde se ordenó la tramitación de la recusación interpuesta, de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, como consta al folio 26.
Estando en la oportunidad para sentenciar, este Juzgado Superior lo hace en los siguientes términos.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Aprecia este sentenciador que la presente incidencia de recusación planteada contra la ciudadana Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se fundamenta sobre la causal prevista por el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por una supuesta parcialidad de la juez recusada con la parte demandante.
Ahora bien, para decidir, esta Alzada observa lo siguiente:
Establece el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (…)” (Sic).
Examinadas las actas que contienen la presente incidencia de recusación incoada por el abogado Leonardo Jesús Alvarado Barreto, como son las actas que acompaña la incidencia de recusación, observa al respecto este Juzgador que la causal invocada por la parte recusante, referente a la parcialidad cuestionada de la juez recusada, por actuaciones realizadas por la misma, al señalar que la Juez del aludido Juzgado “…para favorecer deliberadamente a la parte demandante; admitió inspección y la evacuo fuera de los lapsos procesales, no ha resuelto la cuestión previa opuesta, dicta autos acomodaticios en favor de la parte demandante (…) En vista de tales actuaciones, y dada la actuación de la referida Juez, quien a solicitud de la parte demandante, acordó y practicó Inspección Judicial a favor de la accionante, solicite Inspección Judicial a mi favor, siendo negativa su respuesta, realizando argumentaciones, que bien pudo haber realizado cuando mi contraparte realizó su solicitud, pero a mi defendido si hace una extensión y niega la misma, la fundamenta, justifica las razones de su negativa, sin embargo a la parte demandante si le acuerda sin siquiera notificar a la accionada de la misma, ese desequilibrio procesal es demostrable sobre la parcialidad de la mencionada funcionaria que por ley se encuentra investida de autoridad, pero siempre conservando la imparcialidad y la igualdad de las partes ante la ley, principios establecidos en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, donde es obligación de los Jueces garantizar el derecho a la defensa y mantener a éstas en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias y desigualdades y en los privativos de cada una. Dicha Juez pasa de largo tal mandato de Ley, y su parcialidad es descarada, grosera, evidente, lo que ha hecho que mi representado gire estas instrucciones y ejercer este recurso que la Ley me otorga, dado su accionar frente a los intereses de mi representado, y de esa manera poder ser Juzgado por un Juez que apele al principio de debido proceso, derecho a la defensa la tutela judicial efectiva, y sin que medie ningún tipo de interés con alguna de las partes que hoy día se encuentran en conflicto y ha acudido a dicho órgano del estado en búsqueda de Justicia…” (Sic).
Al respecto considera este Juzgador que, las actuaciones señaladas a la juez recusada por los motivos que invoca la parte para fundamentar la supuesta parcialidad de la misma, al “considerar que su accionar es además de decepcionante, totalmente parcializada a favor de la parte demandante, y así lo afirmo de manera categórica, contrariando de manera descarada la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violentando el debido proceso, quebrantando la igualdad de las partes, causando total indefensión a mi representado, obviando su impedimento con el deber de Juez según lo establece el Código de Ética de la Jueza y el Juez Venezolano, todo lo aquí denunciado, será elevado a la Inspectoría General de Tribunales a los fines de la apertura de manera inmediata una investigación profunda”, constituyen actuaciones de carácter jurisdiccional, que no pueden ser catalogadas como actos que comporten una parcialidad del juez con alguna de las partes, aunado a que contra tales omisiones la parte que se sienta afectada puede interponer los recursos y reclamos que tiene dispuesto para tales casos la legislación, así como de las actas no emergen indicios de la parcialización de la jueza a favor de algunas de la partes intervinientes en dicha causa, por tanto, en fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgador considera ajustado a derecho, declarar SIN LUGAR la recusación propuesta contra la abogada Darly Violeta Linares Barazarte, Jueza del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, la Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la recusación planteada contra la abogada Darly Violeta Linares Barazarte, Jueza Provisorio del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, la Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el expediente número 615-2025, contentivo del juicio que por Reivindicación de Inmueble, sigue la ciudadana Maribith del Valle Padovani de Simancas, contra el ciudadano Alexis Linares Padovani
En consecuencia, se ordena a la abogada Darly Violeta Linares Barazarte, Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, la Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, que DEBERÁ seguir conociendo de la presente causa.
Se ORDENA notificar, mediante oficio, de la presente sentencia a la Juez recusada y remitir copia certificada de esta sentencia.
Regístrese y publíquese.
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