REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Exp. 6990-25.
Dicta el siguiente fallo repositorio.
Las presentes actuaciones subieron a esta alzada en virtud de apelación ejercida por el abogado Jesús Araujo Abreu, inscrito en Inpreabogado bajo el número 88.608, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana Migdalia Coromoto Calderón Gudiño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.721.715, contra auto interlocutorio dictado en fecha 18 de marzo de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el presente juicio que por intimación de honorarios profesionales propuso en contra de aquélla el abogado Miguel Enrique Guillén Ortegano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.305.377, quien actúa en su propio nombre y representación.
Encontrándose este proceso para sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo, en los términos siguientes.
I
NARRATIVA
Mediante reforma de demanda presentada en fecha 29 de marzo de 2022, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, Obligación de Manutención y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, por el abogado Miguel Enrique Guillen Ortegano, ya identificado, actuando en su propio nombre y representación, propuso demanda de Intimación de Honorarios Profesionales, contra la ciudadana Migdalia Coromoto Calderón Gudiño, igualmente identificada.
Mediante diligencia estampada en fecha 14 de febrero de 2025, cursante al folio 36, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Jesús Araujo Abreu, ya identificado, solicitó lo siguiente: “…por cuanto consta de autos, que la última actuación de parte es de fecha 04/05/2023 y del Tribunal es de fecha 07/02/2024, sin que hubiere impulso procesal de la parte actora por más de un año en este expediente, es por tanto que ha operado la Perención de la instancia conforme lo previsto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil...” (Sic, subrayas en el texto).
El Tribunal de la causa dictó auto de fecha 18 marzo de 2025, al folio 38, mediante el cual dispuso lo siguiente: “… revisadas como han sido las presentes actuaciones, se observa al folio 165 según nota secretarial de fecha 07/02/2024, se remitió Cuaderno Separado de Tacha al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con oficio N°. 2024-0060, es por lo que este Tribunal, se abstiene de pronunciarse sobre la perención de la instancia, hasta tanto no sea decidida por la alzada la apelación interpuesta en dicho cuaderno…” (Sic).
Mediante diligencia de fecha 24 marzo de 2025, al folio 39, el apoderado judicial de la parte demandada apeló del auto de fecha 18 de marzo de 2025; recurso este que fue oído en un solo efecto por auto del 2 de abril de 2025, al folio 40.
Remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal Superior, fueron recibidas por auto del 23 de junio de 2025, y se fijó oportunidad para presentar informes de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, como consta al folio 42.
A los folios 43 y 44, cursa escrito de informes presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, en el cual alegó lo siguiente:
“Entonces, y visto que la presente causa entró en estado de paralización a partir de la última actuación de parte, de fecha 07-02-2.023, última actuación procesal, sin que jamás el Tribunal hubiere puesto “VISTOS” en el juicio principal; en fecha 14-02-2.025, se solicitó la perención de la instancia; en consecuencia el lapso que inició el 07-02-2.023 hasta el 14-02-2.025, sin que mediare actuación alguna de las partes de impulso procesal, es suficiente para la verificación de la perención de la instancia, al haber transcurrido más de un año entre una y otra fecha, aun si se considerare la actuación del Tribunal de fecha 07-02-2.024, igualmente operó la perención al haber transcurrido más de un año si actividad e impulso procesal. De acuerdo con el artículo 267, antes parcialmente transcrito, el cual regula la institución de la perención, institución procesal que consiste en una sanción a las partes que por negligencia o descuido hayan abandonado el juicio por un lapso determinado, que según las circunstancias del caso, podrá ser declarada luego de haberse materializado la inacción, la cual, de ser aplicada produce como consecuencia la extinción del proceso, que busca evitar la perpetuación indefinida en el tiempo de los juicios.” (Sic negritas en el texto).

Fundamenta la presente solicitud en la resolución de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-172 de fecha 10 de abril de 2015.
Argumenta que las apelaciones que sean escuchadas en cuadernos separados no interrumpen el curso del juicio principal, pues en tal caso se remite solo ese cuaderno separado al Tribunal Superior según lo señalado en la parte in fine del artículo 295 del Código de Procedimiento Civil; en relación al juicio principal, se mantiene incólume la carga de la parte de continuar impulsando el mismo hasta su conclusión, so pena de perención cuando se halla verificado alguno de los supuestos previstos en el artículo 267 ejusdem, como ocurre en el caso aquí planteado, de manera que es evidente que yerra la Juez A quo al considerar, que por haberse escuchando la apelación de una decisión dictada en un cuaderno separado, esté ella impedida o deba abstenerse de pronunciarse con relación a la perención verificada en el expediente principal.
Y finalmente solicitó que se declare con lugar la apelación, así como la nulidad del auto apelado revocando el mismo y se ordene al Tribunal A quo, emitir sin dilación alguna el pronunciamiento expreso en relación a la solicitud de perención de la instancia que fuere solicitada en diligencia de fecha 14 de febrero de 2025.
Las partes no formularon observaciones, como consta en nota de Secretaría de fecha 5 de julio de 2025, al folio 45.
Efectuada la síntesis que antecede, pasa este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento en base de las siguientes consideraciones.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La presente apelación fue ejercida por la parte demandada contra auto dictado por el A quo en fecha 18 marzo de 2025, mediante el cual dispuso lo siguiente: “…revisadas como han sido las presentes actuaciones, se observa al folio 165 según nota secretarial de fecha 07/02/2024, se remitió Cuaderno Separado de Tacha al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con oficio N°. 2024-0060, es por lo que este Tribunal, se abstiene de pronunciarse sobre la perención de la instancia, hasta tanto no sea decidida por la alzada la apelación interpuesta en dicho cuaderno…” (Sic).
La referida decisión fue dictada con ocasión a la solicitud de perención de la instancia que fuere formulada por el abogado Jesús Araujo Abreu, apoderado judicial de la parte demandada Migdalia Coromoto Calderón Gudiño, quien fundamentó su solicitud en la falta de impulso procesal de la parte actora por más de un año, resaltando que la última actuación de las partes es de fecha 4 de mayo de 2023.
Del auto apelado se observa que, la ciudadana Juez A quo, en lugar de pronunciarse sobre la solicitud de perención realizada por el apoderado judicial de la parte demandada, se abstiene de emitir pronunciamiento, hasta tanto no sea decidida por esta Alzada una apelación interpuesta en dicho cuaderno.
Este pronunciamiento mediante el cual la Juez A quo se abstiene de pronunciarse, no tiene cabida en nuestro derecho procesal, ya que, el juez debe decidir las peticiones de las partes de manera expresa y conforme a las normas derecho aplicables, y ello tiene su fundamento en el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil; más aún en el caso de la solicitud de perención de la instancia, la cual es una institución de estricto orden público y regulada expresamente por los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, y visto que es deber de los Jueces emitir pronunciamiento sobre todas las solicitudes y peticiones que realicen las partes en el proceso, resulta forzoso para esta Alzada declarar con lugar la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada y, en consecuencia, se anula el auto apelado de fecha 18 de marzo de 2025 y se repone la presente causa al estado de que el Tribunal A quo emita pronunciamiento sobre la procedencia o improcedencia de la perención de la instancia solicitada por la parte demandada, todo ello de conformidad con lo previsto por el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado Jesús Araujo Abreu, inscrito en Inpreabogado bajo el número 88.608, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana Migdalia Coromoto Calderón Gudiño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.721.715, contra auto interlocutorio dictado en fecha 18 de marzo de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el presente juicio que por intimación de honorarios profesionales propuso en contra de aquélla el abogado Miguel Enrique Guillén Ortegano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.305.377, quien actúa en su propio nombre y representación.
Se ANULA el auto dictado en fecha 18 de marzo de 2025, y se REPONE la presente causa al estado de que el Tribunal A quo emita pronunciamiento sobre la procedencia o improcedencia de la perención de la instancia solicitada por la parte demandada, todo ello de conformidad con lo previsto por el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.