REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Expediente 6956-25
Dicta el siguiente fallo repositorio.
El presente expediente cursa por ante este Tribunal Superior en virtud de apelación ejercida por el demandante ciudadano Hubaldarío León García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.665.092, asistido por el abogado Roberto Ramírez Meléndez, quien no aparece identificado en estos autos, contra auto interlocutorio con fuerza de definitiva dictada en fecha 17 de febrero de 2025, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en la presente querella interdictal por despojo propuesta por aquél en contra de las ciudadanas Yelitzi Xiomara Alcalá León y Jenny del Valle Delgado León, venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.897.210 y 10.032.483, respectivamente.
Recibido el presente expediente en este Tribunal Superior, en fecha 24 de marzo de 2025, se le dio el curso de ley a la presente apelación.
Encontrándose, por tanto, este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo en el término de ley y con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
I
NARRATIVA
Alega la parte actora en su escrito libelar, lo que de seguidas se sintetiza:
En fecha 26 de julio de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, recibió escrito libelar, el cual fue distribuido al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Obligación de Manutención de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de julio de 2011, contentivo de la demanda, por motivo de querella interdictal de amparo a la posesión, incoada por el ciudadano Hubaldario León García, contra la ciudadana Yelitzi Xiomara Alcalá León, ut supra identificados, dicha demanda fue reformada en cuatro ocasiones siendo la última en fecha 29 de noviembre de 2011, ordenado por auto de despacho saneador de fecha 22 de noviembre de 2011, en tal sentido, en el mencionado escrito alega la parte actora que, el día 1° de octubre de 1.973, su hermana Isabelia del Carmen León García, titular de la cédula de identidad N° V-3.117.759, adquirió una vivienda según contrato de venta a plazo, por ante el Instituto Nacional de la Vivienda (I.N.A.V.I), identificado con el N° 35.994, ubicada en la urbanización Monseñor José Humberto Contreras, conocido como Morón, sector N° 02, vereda N° 19, Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera, estado Trujillo, distinguida con el N° 09.
Señala el actor que por solicitud del referido instituto, la carga familiar quedó constituida de la siguiente manera: Pablo Antonio León Rodríguez (Padre), Josefa Ramona de León (Madre), Ana Josefa León García, Emiro Alberto León García, Aura León, Xiomara León García, Luisa Herminia León García, y Hubaldario León García.
Que según documento autenticado por ante la Notaría Pública del estado Mérida, de fecha 12-05-1978, y por ante la Notaría Pública del Municipio Valera del estado Trujillo, de fecha 09-06-1978, según asiento N° 439 del libro llevado por la Notaría respectiva, se realizó el traspaso de la propiedad a la ciudadana Josefa García de León, progenitora del demandante de autos. (Consignó en copia simple asiento del libro respectivo llevado por la Notaría Pública).
Señaló el accionante, que fallecidos sus progenitores en fechas 16 de noviembre de 1990 y 23 de noviembre de 1995, el inmueble quedó en posesión de su hermana Ana Josefa León García, con quien el demandante convivió desde la fecha 11 de julio del año 2000, hasta el fallecimiento de ésta, ocurrido en fecha 28 de diciembre del año 2006, y que posterior al fallecimiento de su hermana, se presentó su sobrina Yelitzi Xiomara Alcalá León, quien manifestándole que por conversación con su tía Isabelia León García pasaría a ocupar la casa junto con él, haciendo ver su intención de comprarla, por lo que el demandante le alegó, que él tenía una posesión pública y legítima, nacida de un derecho hereditario con ocasión del fallecimiento de su hermana Ana Josefa León García, quien no dejó descendencia, según se demuestra en Declaración de Únicos y Universales Herederos, de fecha 09 de noviembre de 2007, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial.
Indicó en su escrito, que en fecha 10 de julio de 2011, la ciudadana Yelitzi Xiomara Alcalá León, le manifestó al demandante de autos que la casa la había comprado la ciudadana Jenny del Valle Delgado León, titular de la cédula de identidad N° V-10.032.483, domiciliada en el Municipio Chuao del estado Miranda.
Continuó narrando más adelante, que en fecha 28 de julio de 2011, fue citada la mencionada co demandada de autos, por ante la Prefectura de la Parroquia Mercedes Díaz del Municipio Valera del estado Trujillo, donde no se llegó a un acuerdo, ni se firmó ninguna caución.
Ratificó testimoniales, las cuales fueron evacuadas en fechas: 28, 29 y 30 de septiembre de 2011, y en fecha 06 de octubre de 2011 (folios 124 al 133; 136 y 137).
Igualmente, fundamentó su pretensión en los artículos 771, 781 al 783 del Código Civil, y 699 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia demandó la restitución en la posesión de la vivienda, registrada en fecha 21 de enero de 2.011, por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, bajo el N° 2010-214, asiento registral 2, matrícula 4-5-11 453.19.7.1.787, indicando que fue despojado por las ciudadanas Yelitzi Xiomara Alcalá León y Jenny del valle Delgado León, la primera en condición de autora de los hechos y la segunda en su carácter de propietaria del inmueble y poderdante, según poder autenticado por ante la Notaría Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el N° 26, Tomo 169. Para que éstas convengan o en su defecto sea decretada por el Tribunal, la restitución a la posesión del inmueble ya identificado, al ciudadano demandante, así mismo solicitó al Tribunal A quo decretar medida precautelaria de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del litigio, de conformidad con el artículo 588 numeral 3° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 585 ejusdem.
Estimó la demanda en la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00), equivalentes a Tres Mil Novecientos Cuarenta y Siete con Treinta y Seis Unidades Tributarias (3.947,36 UT).
Por ultimó solicitó al Tribunal de la causa posiciones juradas conforme al artículo 403 y 405 del código de Procedimiento Civil, y que fuere declarada con lugar la presente demanda. Folios 180 al 183.
En fecha 16 de noviembre de 2011, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual admitió la reforma de la demandada presentada en fecha 11 de noviembre de 2011, en la cual se tiene como co demandada a la ciudadana Jenny del Valle Delgado León, supra identificada, en relación a las pruebas, el Tribunal ratificó el contenido del auto de fecha 08 de noviembre de 2011 y la inspección judicial ya fijada en el folio 164. Folio 173.
Cursante a los folios 175 al 178, consta acta de inspección judicial realizada en fecha 17 de noviembre de 2011, por el Tribunal A quo, en el inmueble objeto de la controversia, con la finalidad de dejar constancia de los cambios efectuados en la habitación que ocupaba el demandante, en relación a la primera inspección de fecha 20 de octubre de 2011, dejando el Tribunal constancia de los cambios observados en la misma.
Mediante auto dictado en fecha 02 de diciembre de 2011, el Tribunal de la causa señaló, que se abstiene de decretar las medidas cautelares solicitadas, por cuanto la parte solicitante no acompañó en los autos ningún medio de prueba que constituyera presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, conforme al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Folios 185 y 186.
En fecha 13 de diciembre de 2011, el Tribunal de la causa admitió la demanda de conformidad con los artículos 783 del Código Civil y 699, 701 y 702 del Código de Procedimiento Civil. Folios 192 y 193.
Por auto decisorio de fecha 13 de diciembre de 2011, el Tribunal Aquo decretó Medida Preventiva Innominada, consistente en autorizar al accionante a continuar ocupando el inmueble, junto con la ciudadana Yelitzi Xiomara Alcalá León, comisionando a un Juzgado Ejecutor para la práctica de la misma. Folio 194 y 195.
Cursante al folio 205 consta diligencia presentada en fecha 19 de diciembre de 2011, por la codemandada de autos Yelitzi Alcalá León, asistida por la abogada en ejercicio Egilda Perdomo de Tatá, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.029, mediante la cual solicitó de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad del auto decisorio de fecha 16 de diciembre de 2011, en lo que respecta a la Medida Cautelar Innominada, así como la reposición de la causa, y solicitar las actuaciones al Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Valera, por existir una caución penal, donde se acordó medida de protección a favor de la ciudadana Yelitzi Alcalá León en la causa signada con el N° P-21-6980-2011, por ante la Fiscalía del Ministerio Público del Municipio Trujillo. Folios 205 y 206.
Por auto de fecha 29 de febrero de 2012, el Tribunal de la causa suspendió la ejecución de la medida decretada en fecha 13 de diciembre de 2011, en virtud de la recepción de oficio N° 21-F1-945-2012, de fecha 15 de febrero de 2012, emanado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Trujillo, en el que remitió copia de las medidas de protección y seguridad contra el demandante; hasta tanto conste en autos el levantamiento de las mismas, ordenó en consecuencia, proseguir el trámite del juicio principal en el estado de citación. Folio 255.
Cursantes a los folios 258 al 294, consta en copias certificadas actuaciones correspondientes a la Fiscalía 1° del Ministerio Público, en el expediente signado con la nomenclatura TP01-S-2011-001317, por motivo de notificación de inicio de investigación, de fecha 18 de agosto de 2011.
En diligencia de fecha 12 de julio de 2012, fue consignada por el accionante, resultas de comisión cumplida de la citación por cartel de la codemandada Jenny del Valle Delgado León, practicada por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitida mediante oficio N° 4218-12, de fecha 11 de julio de 2012. Folios 379 al 434.
Fue presentada diligencia en fecha 12 de diciembre de 2012, por el ciudadano Hubaldario León García, en su condición de demandante, asistido por el abogado Víctor Suárez Viloria, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.325, en la cual solicitó al Tribunal de la causa, nombramiento de Defensor ad litem a la querellada de autos Jenny del Valle Delgado León. Folio 475.
En escrito consignado en fecha 12 de diciembre de 2012, el querellante de autos, asistido por el abogado Víctor Henrique Suárez Viloria, supra identificado, solicitó que se citara como tercera interviniente a la ciudadana Elvia Rosa González Griman, titular de la cédula de identidad N° V-16.377.863, en virtud de contrato de compra venta, protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, bajo el N° 2012.775, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 453.19.7.1.1881, correspondiente al libro de folio real del año 2012, N° 2010.214, asiento registral 4 del inmueble matriculado con el N° 453.19.7.1.1787, correspondiente al libro de folio real del año 2010, de fecha 22 de marzo de 2012, entre la ciudadana Jenny del Valle Delgado León y la supra referida ciudadana, relacionado con la vivienda objeto de la controversia. 476 vto.
En fecha 18 de diciembre de 2012, el Tribunal A quo dictó auto mediante el cual nombró como defensor ad litem de la co demandada de autos Jenny del Valle Delgado León, a la abogada en ejercicio Yoselin del Valle Rosales Hernández, inscrita en el IPSA bajo el N° 179.369. Folios 478 al 482.
En oficio sin número, de fecha 17 de diciembre de 2012, emitido por el Juzgado de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, referido al Asunto Principal TJ02-1-2012-000003, se recibió respuesta a oficio N° 768, de fecha 10 de diciembre de 2012, informando que la Fiscalía del Ministerio Público remitió acto conclusivo de Archivo Fiscal en fecha 14 de noviembre de 2012, por lo cual cesaron las medidas de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana Yelitzi Alcalá León, en la causa N° TP01-S-2011-001317. Folio 483.
En fecha 19 de diciembre de 2016, se abocó al conocimiento de la presente causa, el Juez Suplente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por inhibición del Juez titular, en fecha 07 de febrero de 2013, en consecuencia ordenó las respectivas notificaciones. Folios 499-500; 509 al 513.
Mediante diligencia de fecha 04 de abril de 2017, la co demandada de autos Yelitzi Alcalá León, asistida por el abogado Gregorio Contreras, inscrito en el IPSA bajo el N° 158.207, se dio por notificada del respectivo abocamiento. Folio 514.
Al folio 525, cursa auto de fecha 07 de junio de 2017, mediante el cual en virtud de designación del abogado Asdrúbal Pacheco como Juez Accidental en la presente causa, ratifica el abocamiento de la misma y ordena librar las respectivas notificaciones. Folios 524 al 531.
Por oficio N° 2018-294, de fecha 30 de mayo de 2018, emitido por el Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque con competencia en lo Contencioso Administrativo de los Servicios Públicos de esta Circunscripción Judicial, fue remitida Comisión N° 18.015, sin cumplir, referida a la notificación de la parte querellada, por cuanto en el transcurso de seis (06) meses la parte interesada no le dio impulso a la misma, conforme a la artículo 238 del Código de Procedimiento Civil. Folios 523 al 537.
Riela a los folios 538 al 543 y su vuelto, Comisión N° 106-2017 cumplida, proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, referida a la notificación del ciudadano Hubaldario León García, en su condición de demandante.
En oficio N° 361-18 de fecha 16 de octubre de 2018, emitido por el Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue remitida comisión sin cumplir, expediente N° AP31-C-2017-001453, por cuanto en el transcurso de sesenta (60) días la parte actora no le dio impulso procesal. Folios 545 al 553.
En auto de fecha 02 de febrero de 2023, se abocó al conocimiento de la causa, el Juez Provisorio del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, abogado Javier Mendoza Escalante. Folio 559.
En escrito consignado en fecha 13 de febrero de 2025, el demandante de autos, asistido por el abogado Yovany Ramírez Avendaño, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.493, expuso un recuento de los hechos narrados en anteriores actuaciones, en referencia a la venta de la vivienda realizada entre la co demada de autos Jenny del Valle Delgado León y la ciudadana Elvia Rosa González Grimán, ya identificadas, lo que señaló como fraude procesal (estafa) producida por las demandadas y la abogada Egilda Perdomo de Tatá, solicitó por consiguiente, acto conciliatorio y oficiar al Ministerio Público. Folios 560 y 561.
En sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, el Tribunal de la causa declaró la perención de la instancia. Folio 562 vto.
En diligencia presentada en fecha 25 de febrero de 2025, el accionante asistido por el abogado Roberto Ramírez Meléndez, apeló de la decisión arriba referida. Folio 563.
Mediante auto dictado en fecha 10 de marzo de 2025, el Tribunal A quo oyó la apelación y ordenó la remisión del presente expediente a esta Alzada. Folio 566.
Recibido el expediente ante esta Superioridad, en fecha 24 de marzo de 2025, se le dio el curso de ley a la presente apelación y se le asignó la nomenclatura correspondiente bajo el N. º 6956-25. Folio 567.
En fecha 14 de mayo de 2025, el ciudadano Hubaldario león García, asistido por el abogado Yovany Ramírez Avendaño, inscrito en el Ipsa bajo el N° 20.493, presentó escrito de informes, donde señaló un recuento de las actuaciones realizadas en el decurso del proceso, en relación a las notificaciones de la demandadas de autos, así mismo pidió que se revoque en todas sus partes la sentencia de fecha 17 de febrero de 2025, reponiendo la causa al estado de notificar a las partes, consignó además, decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° 507-7/8/2015. Folios 568 y 570.
Ninguna de las partes presentó observaciones en esta instancia.
En los términos antes expuestos queda sintetizada la presente controversia, que pasa a ser decidida por esta superioridad, con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cursan las presentes actuaciones por ante esta Alzada en virtud de apelación ejercida por la parte actora contra auto interlocutorio con fuerza de definitiva dictado por el A quo mediante el cual declaró la perención de la instancia por el transcurso de un (1) año sin que la parte haya cumplido con la carga procesal de impulsar el presente juicio.
Del auto apelado se observa que, el A quo alegó como fundamento de su decisión lo siguiente: “Ahora bien, una vez realizadas las anteriores consideraciones y por cuanto en el caso de marras, la parte actora desde hace más de un (01) año ha incumplido con la carga procesal de impulsar el presente juicio, esto es la citación del defensor ad-litem designado por auto de fecha 18 de diciembre de 2012, este Tribunal de oficio y de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267 eiusdem, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Así se decide.” (Sic, mayúsculas y negritas en el texto).
Es decir, que el Tribunal de la causa declaró la perención de la instancia en virtud del transcurso de un año contando desde la fecha de la designación del defensor ad litem, esto es, desde el 18 de diciembre de 2012, sin que la parte actora haya cumplido con la carga de procesal de impulsar la presente causa.
Sin embargo, de autos se observa que, si bien es cierto, en fecha 18 de diciembre de 2012 el Tribunal de la causa designó defensor ad litem a la parte codemandada Jenny del Valle Delgado León ordenando su notificación, tal como consta en auto cursante a los folios 478 al 480, se evidencia igualmente que al vuelto del folio 493 cursa boleta de notificación debidamente firmada por el defensor ad litem designado abogada Yoselin Rosales, inscrita en Inpreabogado bajo el número 179.369.
Posteriormente, y antes de que el defensor Ad litem manifestara su aceptación al cargo para el cual fue designado y prestara el juramento de ley, se aprecia que al folio 525 cursa auto de fecha 7 de junio de 2017, mediante el cual el ciudadano Juez accidental abogado Asdrúbal Pacheco se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa y ordenó notificar a las partes. No obstante, antes de lograrse la respectiva notificación, el abogado Javier Escalante, se abocó al conocimiento y decisión de la causa como Juez Provisorio, tal como consta en auto de fecha 2 de febrero de 2023 cursante al folio 559.
En este punto, considera necesario este Juzgador de Alzada realizar ciertas consideraciones respecto del abocamiento del ciudadano juez provisorio abogado Javier Escalante; así las cosas, de la lectura efectuada sobre el señalado auto de fecha 2 de febrero de 2023, se aprecia que el juez de la causa se abocó al conocimiento y decisión de la causa concediendo un lapso de (3) tres días de despacho para que las partes puedan recusarlo, de conformidad con lo previsto por el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Luego del abocamiento, el ciudadano Juez Provisorio procedió a dictar auto de fecha 17 de febrero de 2025 mediante el cual declaró la perención de la instancia, auto este contra el cual fue ejercido el presente recurso de apelación.
Analizadas pormenorizadamente las actuaciones cursantes en autos, constata esta Alzada que el A quo subvirtió el procedimiento al abocarse al conocimiento y decisión de la causa sin haber ordenado la notificación de las partes, lo cual resultaba necesario en el presente caso ya que las mismas no estaban a derecho por encontrarse paralizada la causa por causas no imputable a ellas, aunado al hecho de que, luego del abocamiento, se procedió a emitir un pronunciamiento que pone fin a la causa.
Al respecto, nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 511 de fecha 26 de septiembre de 2024, consideró que el Juez debió notificar de su abocamiento a las partes, con base en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se configuró la perención, aduciendo lo siguiente:
“Asimismo, se verifica que en el auto del 6 de febrero de 2023, la abogada Johanna Lisbeth Quevedo Poveda da por recibido el expediente, señala que fue designada como Jueza Suplente, y se aboca al conocimiento de la causa, y si bien otorga a las partes el derecho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, debió hacer del conocimiento de las partes su abocamiento a través del acto de comunicación en que consiste la notificación, previsto en el artículo 233 del mismo Código.
De cuanto se ha expuesto, se sigue que en el caso de autos las partes no se encontraban a derecho, y, por tal motivo, no operó la perención de la instancia declarada por el tribunal de la causa, la cual fue confirmada por el juzgado superior; por ende, se le cercenó a la parte demandante su derecho de acción, de petición y de obtener una sentencia con apego al debido proceso.
Por las razones anteriores, esta Sala, procurando restablecer el orden jurídico infringido y garantizar al accionante los derechos menoscabados de acción, petición y debido proceso, ordenará el presente proceso; por tanto, en pos de ello, anulará la decisión recurrida de fecha 4 de marzo de 2024, pronunciada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, así como la decisión de primera instancia dictada, el 18 de mayo de 2023, por el Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la mencionada Circunscripción Judicial, que declaró la perención de la instancia; por consiguiente, ordenará reponer la causa al estado de notificación a las partes del fallo dictado por esta Sala,…” (Sic).
Del criterio transcrito en el párrafo precedente se concluye que, la perención de la instancia no procede cuando no se ha notificado a las partes del abocamiento del Juez a la causa, lo cual ocurrió en el presente caso, pues, el ciudadano Juez se abocó al conocimiento de la misma, dejando transcurrir los tres (3) días de despacho previstos por el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil para recusarlo, sin ordenar notificar a las partes y, además, declarando posteriormente la perención de la instancia, cercenando con ello a las partes su derecho de acción, de petición y de obtener una sentencia con apego al debido proceso, pues, no se encontraban a derecho para el momento de la emisión del auto apelado.
En consecuencia, este Juzgado Superior considera que al haberse declarado la perención de la instancia sin encontrarse las partes a derecho, pues, no fueron notificadas del abocamiento del ciudadano Juez a la causa, se subvirtió el procedimiento violentando con ello el derecho a la defensa de las partes, por tanto, la presente apelación ha lugar en derecho, se declara la nulidad del auto de fecha 17 de febrero de 2025 y, de conformidad con lo previsto por los artículos 11 y 206 del Código de Procedimiento Civil, se repone la presente causa al estado de que el ciudadano Juez ordene notificar a las partes de su abocamiento y le dé continuidad a la misma. Así se decide.
III
D E C I S I Ó N
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por el demandante ciudadano Hubaldarío León García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.665.092, asistido por el abogado Roberto Ramírez Meléndez, quien no aparece identificado en estos autos, contra auto interlocutorio con fuerza de definitiva dictada en fecha 17 de febrero de 2025, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en la presente querella interdictal por despojo propuesta por aquél en contra de las ciudadanas Yelitzi Xiomara Alcalá León y Jenny del Valle Delgado León, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.897.210 y 10.032.483, respectivamente.
Se ANULA el auto apelado de fecha 17 de febrero de 2025.
Se REPONE la presente causa al estado de que el ciudadano Juez notifique a las partes de su abocamiento y le dé continuidad a la misma.
Dada la naturaleza del presente fallo NO hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
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