REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Exp. 6988-25
Dicta el siguiente fallo repositorio.
Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida por los abogados Carlos Eduardo Briceño y Yuly Andrade Montilla, inscritos en Inpreabogado bajo los números 250.260 y 146. 158, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora intimante ciudadano Enhui Yu, de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-83.530.047, en su condición de presidente de la junta directiva y representante legal de la empresa “Inversiones Súper Elite, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Trujillo, el 24 de febrero de 2017, bajo el número 20, Tomo 7-A RMPET, expediente número 454-26627, contra auto interlocutorio dictado el 17 de febrero de 2025, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el presente juicio de cobro de bolívares, vía intimación propuso aquél en contra del ciudadano Fernando José Quevedo Ferrer, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.806.490; contenido en el expediente número 4003-2024, nomenclatura del A quo.
Estando este Tribunal Superior dentro del lapso de ley para decidir este asunto, pasa a hacerlo con base en las siguientes consideraciones.
I
NARRATIVA
Aparece de autos que mediante libelo presentado a distribución y repartido al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 2 de julio de 2024, el ciudadano Enhui Yu, actuando en nombre y representación de la Empresa INVERSIONES SÚPER ELITE, C.A., asistido por la abogada Yuly Andrade Montilla, ya identificada, propuso demanda por cobro de bolívares, vía intimación, contra el ciudadano Fernando José Quevedo Ferrer, todos identificados anteriormente; demanda que fue admitida por auto de fecha 8 de julio de 2024.
Mediante escrito de fecha 1° de noviembre de 2024, la parte actora, a través de sus apoderados judiciales, solicitó al Tribunal A quo, que decretara medida de embargo preventivo sobre el 50% de la acciones propiedad del intimado ciudadano Fernando José Quevedo Ferrer, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 12 de febrero de 2025, el abogado Carlos Briceño, inscrito en Inpreabogado bajo el número 250.260, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en donde ratificó en su particular tercero, la diligencia que corre inserta al folio 93, en la cual peticionó que se oficiara al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (INTT), a los fines de que informe sobre el estatus de bienes muebles (vehículos) que estuviesen bajo la propiedad de Fernando José Quevedo. Así mismo, en su particular cuarto ratificó la solicitud de medida de embargo preventivo sobre el 50% de las acciones del ciudadano Fernando José Quevedo.
El Tribunal A quo, por auto de fecha 17 de febrero de 2025, señala que se abstiene de oficiar al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (INTT), hasta tanto la parte actora indique las características del vehículo que sea propiedad del intimado; y en relación a la Medida de Embargo solicitada, también señala que se abstiene de pronunciarse por cuanto el intimado es una persona natural y no una persona jurídica, tal como lo hace ver el accionante.
Mediante escrito presentado en fecha 21 de febrero de 2025, al folio 11, los apoderados actores apelaron del auto del 17 de febrero de 2025, recurso de apelación este que fue oído en un solo efecto por auto del 26 de febrero de 2025, a los folios 24 y 25.
Recibida la causa en este Superioridad por auto de fecha 19 de junio de 2025, se le dio entrada y se fijó término para presentar informes, como consta al folio 27.
En fecha 9 de julio de 2025, la apoderada judicial de la parte actora apelante presentó escrito de informes ante esta Alzada, cursante a los folios 28 al 30, y en el mismo solicitó que se revoque la decisión interlocutoria objeto de apelación y que se decretara medida de embargo preventivo.
En los términos antes expuestos queda hecha la síntesis exigida por el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De las actas procesales se evidencia que la juez A quo, ante la solicitud hecha por la parte intimante mediante diligencia de fecha 12 de febrero de 2025, dictó auto el 17 de febrero de 2025, en el que señala que se abstiene de oficiar al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (INTT), hasta tanto la parte actora indique las características del vehículo que sea propiedad del intimado; y en relación a la medida de embargo solicitada, también señala que abstiene de pronunciarse por cuanto el intimado es una persona natural y no una persona jurídica, tal como lo hace ver el accionante. Con esta actuación la juez A quo, omite pronunciarse sobre la petición hecha por la parte intimante, y es lo que se conoce como omisión o incongruencia negativa (citrapetita), lo cual representa una falta al deber de resolver todas las peticiones que son presentadas por las partes de un proceso.
Lo precedentemente expuesto, evidencia que la sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, que son presupuestos que deben estar expuestos en todas las decisiones que ha de tomar un juez ante cualquier petición de las partes y que, según el procesalista patrio Dr. Humberto Cuenca, significan: que la sentencia no debe contener implícitos, ni sobreentendidos (expresa), ser cierta, efectiva y verdadera, sin dejar cuestiones pendientes (positiva) y sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades o ambigüedades (precisa); y como se dijo anteriormente, al desobedecerse estos preceptos en la estructuración de su fallo, incurre en el vicio de incongruencia negativa o citrapetita.
Este pronunciamiento mediante el cual la Juez A quo se abstiene de pronunciarse, no tiene cabida en nuestro derecho procesal, ya que, el juez debe decidir las peticiones de las partes de manera expresa y conforme a las normas de derecho aplicables, y ello tiene su fundamento en el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil.
Este Juzgado Superior observa que, ciertamente, el sentenciador de instancia se abstuvo de pronunciarse sobre las solicitudes hechas por la parte actora, quebrantando el deber que le impone la ley de emitir pronunciamiento al respecto; al no hacerlo, dejó de decidir de manera expresa, positiva y precisa, menoscabando al demandante su sagrado y legítimo derecho a la defensa; por lo que conlleva a este Juzgado Superior a declarar la nulidad del auto apelado de fecha 17 de febrero de 2025, y reponer la causa al estado de que dicho juzgado emita un pronunciamiento expreso sobre la solicitud hecha por la parte intimante sobre el decreto de la medida de embargo y sobre la solicitud de oficiar al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (I.N.T.T.); en consecuencia, se declara con lugar la apelación ejercida por la parte actora intimante. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por los abogados Carlos Eduardo Briceño y Yuly Andrade Montilla, inscritos en Inpreabogado bajo los números 250.260 y 146.158, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora intimante ciudadano Enhui Yu, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-83.530.047, en su condición de presidente de la junta directiva y representante legal de la empresa “Inversiones Súper Elite, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Trujillo, el 24 de febrero de 2017, bajo el número 20, Tomo 7-A RMPET, expediente número 454-26627, contra auto interlocutorio dictado el 17 de febrero de 2025, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el presente juicio de cobro de bolívares, vía intimación propuesto por aquél en contra del ciudadano Fernando José Quevedo Ferrer, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.806.490.
Se declara la NULIDAD del auto apelado de fecha 17 de febrero de 2025.
Se REPONE la presente causa al estado de que el A quo emita un pronunciamiento expreso sobre la solicitud hecha por la parte intimante sobre el decreto de la medida de embargo y sobre la solicitud de oficiar al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (I.N.T.T.).
Dada la naturaleza de esta sentencia, NO HAY especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
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