REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Exp. 6994-25
Dicta el siguiente fallo interlocutorio.
Cursan las presentes actuaciones por ante este Tribunal Superior en virtud de apelación ejercida por el abogado Asdrúbal Pacheco, inscrito en Inpreabogado bajo el número 28.123, en su condición de coapoderado judicial de la parte codemandada ciudadano Luis Orlando Briceño Acosta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.459.872, contra auto interlocutorio dictado el 26 de febrero de 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el presente juicio de nulidad de venta propuesto por los ciudadanos Winston Enrique Acosta Delgado, Hugo Alberto Carrizales Acosta, Lisandro Alberto Acosta Delgado y Lisbeth Moraima Acosta Delgado, en contra de los ciudadanos Luis Orlando Briceño Acosta, Jenny de Las Mercedes Acosta Delgado y Melissa Josefina Acosta Delgado, quienes no aparecen identificados en estos autos, contenido en el expediente número 25.199, nomenclatura del A quo.
Una vez recibido en este Tribunal Superior el presente expediente, se le dio entrada mediante auto de fecha 25 de junio de 2025, y se fijó oportunidad para presentar informes de conformidad con lo previsto por el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, al folio 41.
Encontrándose este proceso para sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo, en los términos siguientes.
I
NARRATIVA
Mediante libelo repartido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, propusieron los ciudadanos Winston Enrique Acosta Delgado, Hugo Alberto Carrizales Acosta, Lisandro Alberto Acosta Delgado y Lisbeth Moraima Acosta Delgado, contra los ciudadanos Luis Orlando Briceño Acosta, Jenny de las Mercedes Acosta Delgado y Melissa Josefina Carrizales Acosta.
Al folio 21, cursa diligencia suscrita por el Abogado Asdrúbal Pacheco Delgado, inscrito en Inpreabogado bajo el número 28.123, en su condición de coapoderado judicial del codemandado, en la cual expuso lo siguiente:
“… Por cuanto es de conocimiento público que el ciudadano JUNIOR RAFAEL VALECILLOS COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-25.374.859, experto propuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, Abg. JOSE DANIEL PERDOMO DURAN, el cual acepto el nombramiento y fue juramentado como tal, es funcionario (servidor público) del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC) delegación VALERA, lo cual le impiden ejercer tal función y en caso de que lo hiciere estaría recayendo en la causal prevista en el artículo 148 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, la Ley que rige al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICA (CICPC), en consecuencia en aras de evitar una nulidad del dictamen de experticia viciado, por cuanto dicho funcionario no puede ejercer actividad privada de sus conocimientos técnicos, más aun que es propuesto por la parte demandante y no a solicitud de este honorable tribunal, en consecuencia impugno a todo evento la cualidad de dicho experto por contradecir la norma constitucional y legal.
A todo evento solicito sea requerida información al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC) delegación VALERA, si el mencionado funcionario labora en tan importante órgano de investigación penal…” (Sic, mayúsculas y negritas en el texto).

En fecha de 26 febrero de 2025, el Tribunal de la causa mediante auto cursante a los folios 23 y 24, dispuso lo siguiente:
“…En base, a tal argumentaciones es evidente que la impugnación efectuada en la presente causa es a toda luces IMPROCEDENTE, por cuanto la misma no se ajusta a los presupuestos legales establecidos en el articulo 453 del Código de Procedimiento Civil.
Es preciso dejar establecido, que entre las argumentaciones efectuadas por el hoy impugnante, se encuentra que el experto propuesto por la parte demandante no puede ejercer su actividad dado que el mismo es funcionario (servidor publico) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), sin traer a los autos prueba de tal alegado, o al menos una presunción de ello, limitándose a solicitar de este Juzgado que se requiera información al mencionado cuerpo de investigaciones para comprobar tal argumento, y a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil corresponde a este probar tal alegato; o al menos consignar una presunción de ello. Del mismo modo, este Tribunal considera que en caso de ser afirmativo lo expuesto por el hoy aquí impugnante, dicha condición no lo relevaría del cumplimiento de sus obligaciones como auxiliar de justicia, siendo este hecho aun mas positivo por cuanto el mismo gozaría de la cualidad de funcionario publico y sus actos se tendrían como ciertos hasta prueba en contrario. Así se establece…”. (Sic, mayúsculas y negritas en el texto).
Mediante diligencia de fecha 10 de marzo de 2025, al folio 25, el Abogado Asdrúbal Pacheco Delgado, en su condición de coapoderado judicial del codemandado, Luis Orlando Briceño Acosta, apeló del auto dictado por el A quo en fecha 26 de febrero de 2025, recurso este que fue oído en un solo efecto por auto del 9 de abril de 2025, al folio 40.
Mediante auto dictado por esta Alzada en fecha 25 de junio de 2025, se le dio entrada y fijó el término para la presentación de informes.
Mediante escrito de informes, presentado en fecha 22 de julio de 2025, por el abogado Asdrúbal José Pacheco, en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano Luis Orlando Briceño Acosta, expuso lo siguiente:
“…Consigno marcado con la letra “A”, en quince (15) folios útiles copias certificadas de los folios de 264 al 277 y sus vueltos que contienen parte de los informes consignados por la parte actora en el Expediente 25199-2023, esta consignación se hace con el fin de demostrar que la parte actora conviene o confiesa que el experto JUNIOR RAFAEL VALECILLOS COLMENARES, es funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas, (C.I.C.P.C), y a confesión de parte relevo de prueba.
En conclusión, si bien un funcionario público pudiera intervenir en un Juicio Civil de carácter privado únicamente lo podría hacer si el Juez o Jueza del Tribunal le solicita el auxilio o colaboración al Superior Jerárquico de dicho funcionario y este lo habilita para que sea el Juez de la causa quien lo designe como experto; en el presente caso fue la parte demandante quien propuso al experto y no la Jueza o el Tribunal de la causa...” (Sic, mayúsculas y negritas en el texto).

Finalmente solicitó que se declare improcedente la impugnación realizada sobre la cualidad del experto Junior Rafael Valecillos Colmenares y que se declare con lugar la apelación.
Mediante escrito de fecha 6 de agosto de 2025, el apoderado judicial de la parte demandante, alegó lo siguiente en su escrito de observaciones:
“…así las cosas, yendo a la argumentación fáctica y jurídica esgrimida en el escrito de informes observado, la contraparte apela a los sofismas, eufemismos y a la equivocidad del lenguaje para pretender encontrar razones a las sin razones fácticas y jurídicas empleadas para cuestionar la cualidad del experto JUNIOR RAFAELVALECILLOS COLMENARES, refugiándose en la peregrina tesis consistente en que es Funcionario del CICPC, con la finalidad de introducir una duda que definitivamente no es razonable.
Los alegatos citados ponen de bulto la evidente situación del anclaje del mentado exponente en la ideología dogmática, estática, conservadora y formalista del preconstitucional Código de Procedimiento Civil; puesto que, se observa nítidamente que el apelante es cautivo del paradigma formal del imperio de la ley por sobre la Constitución; el cual fué derrumbado por el artículo 7 de la Carta Magna de 1999 al consagrar el Principio de Primacía Constitucional. (…)
las razones fácticas y jurídicas invocadas para descalificar la cualidad del tantas veces nombrado Experto, jurídicamente son insulsas, por lo que no ameritan realizar el más mínimo esfuerzo hermenéutico para interpretarlas y aplicarlas, ya que; partiendo de la interpretación gramatical y literal, pasando por la interpretación finalista y teleológica hasta los preceptos Constitucionales y Legales; dentro de la más elemental actividad intelectiva para la adecuación del hecho en el supuesto de derecho no permiten arribar a tan desatinadas conclusiones en el sentido de que la condición de Funcionario de Investigación Penal, al Servicio del Ministerio correspondiente inhiba legalmente al mismo para prestarle un servicio a un Tribunal de la Republica, prestándole el apoyo experto que adquirió en las instituciones formativas para servir al pueblo y a la sociedad; y sobre todo al Estado en el cumplimiento de sus fines esenciales…” (Sic, mayúsculas en el texto).

Finalmente solicitó que se declare sin lugar la apelación interpuesta por la parte codemandada.
Efectuada la síntesis que antecede, pasa este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento sobre la base de las siguientes apreciaciones.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Visto que el coapoderado judicial de la parte codemandada ciudadano Luis Orlando Briceño Acosta, apeló del auto dictado por el A quo en fecha 26 de febrero de 2025, sólo en lo que respecta a la declaratoria de improcedencia de la solicitud de impugnación del experto designado, pasa este Juzgado Superior a realizar las siguientes consideraciones:
De autos se observa que el coapoderado judicial de la parte codemandada, ciudadano Luis Orlando Briceño Acosta, impugnó la designación del ciudadano Junior Rafael Valecillos Colmenares, como experto propuesto por la parte demandante, fundamentado en que dicho ciudadano no puede prestar sus servicios de manera privada por ser funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), subdelegación Valera, lo cual, a su juicio, le impide ejercer la función de experto.
El A quo, mediante auto de fecha 26 de febrero de 2025, declaró improcedente la impugnación efectuada por considerar que la misma no se ajusta a los presupuestos legales establecidos en el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil; auto este contra el cual el coapoderado judicial de la parte codemandada ejerció el recurso de apelación.
Así las cosas, con relación a la designación de expertos, el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“El nombramiento de expertos, bien sea hecho por las partes o bien por el Juez, no podrá recaer sino en personas que por su profesión, industria o arte, tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia.
Si se alegare que el nombrado no tiene tales condiciones la parte a quien interese podrá pedir que se le sustituya con otro que las posea y el Juez lo acordará así, en caso de encontrar fundada la petición por la información que se suministre, debiendo la parte proceder dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a nombrar otro experto en lugar del anterior, y si no lo hiciere, lo nombrará el Juez en su lugar.
El perito designado puede ser sustituido cuando ambas partes así lo soliciten.” (Sic).

De la norma legal anteriormente trascrita se concluye que, la condición presupuesto o requisito para que una persona pueda ser designada como experto es que, según su profesión, industria o arte, tenga los conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia, y que la única condición para que ese experto sea sustituido, es que el mismo no posea tales conocimientos.
Por otro lado, vemos que el artículo 453 ejusdem, hace referencia a la sustitución del experto cuando éste no tenga los conocimientos requeridos según la materia de la experticia, es decir, que no existe la figura de la impugnación del experto, lo cual fue lo planteado por la parte apelante.
Lo que sí está contemplado por nuestro ordenamiento jurídico es la recusación del experto, previsto en el tercer aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Los asociados, alguaciles, jueces comisionados, asesores, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales podrán ser recusados dentro de los tres (3) días siguientes a su nombramiento, si se trata de jueces comisionados o de la aceptación, en el caso de los demás funcionarios indicados, salvo disposición especial.” (Sic); esta recusación podrá proponerse con base en cualquiera de las causales previstas por el artículo 82 ejusdem, dentro las cuales no se encuentra la causal referida a la de ser funcionario o servidor público, como lo señala la parte codemandada apelante.
Por tanto, visto que no existe normativa legal que prohíba expresamente que una persona, por ser funcionario o servidor público, no pueda ser designada como experto en una causa, a pesar de poseer los conocimientos requeridos por la materia de la experticia, resulta forzoso para este Juzgador de Alzada declarar sin lugar la apelación ejercida por la parte codemandada y, en consecuencia, se confirma el auto dictado por el A quo en fecha 26 de febrero de 2025.
III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado Asdrúbal Pacheco, inscrito en Inpreabogado bajo el número 28.123, en su condición de coapoderado judicial de la parte codemandada ciudadano Luis Orlando Briceño Acosta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.459.872, contra auto interlocutorio dictado el 26 de febrero de 2025 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el presente juicio de nulidad de venta propuesto por los ciudadanos Winston Enrique Acosta Delgado, Hugo Alberto Carrizales Acosta, Lisandro Alberto Acosta Delgado y Lisbeth Moraima Acosta Delgado, en contra de los ciudadanos Luis Orlando Briceño Acosta, Jenny de Las Mercedes Acosta Delgado y Melissa Josefina Acosta Delgado, quienes no aparecen identificados en estos autos.
Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de impugnación del experto, realizada por el abogado Asdrúbal Pacheco, en su condición de coapoderado judicial de la parte codemandada ciudadano Luis Orlando Briceño Acosta, ambos identificados anteriormente.
Se CONFIRMA el auto dictado por el A quo en fecha 26 de febrero de 2025.
Se CONDENA en las costas del recurso a la parte codemandada apelante perdidosa, ciudadano Luis Orlando Briceño Acosta, de conformidad con las previsiones del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.