REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO COMO JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO
Trujillo, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
215º y 166º
EXPEDIENTE: Nº 1115
ASUNTO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE RECURRENTE: Ciudadano EDDY HUMBERTO ALVILLAR SÁNCHEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad número 3.929.642, con residencia en el estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado Freddy Velásquez Rondón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 5.725, con domicilio procesal en el sector Los Ángeles del estado Trujillo, correo electrónico freddy00201700@gmail.com.
ENTE QUE PRODUJO EL ACTO CONFUTADO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en la persona del Presidente por autorización expresa del Directorio.
ACTO CUYA NULIDAD FUE INTERPUESTA: REVOCATORIA DE ADJUDICACIÓN DE TIERRAS Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, emanada del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión número 148623, de fecha 18 de octubre de 2023, punto de cuenta 121001564, del Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, otorgado por el Ente Agrario en sesión número ORD 516-13 de fecha 10 de mayo de 2013, punto número 1010013503, el cual había sido otorgado a favor del ciudadano EDDY HUMBERTO ALVILLAR SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 3.929.642, sobre un lote de terreno denominado “Rancho AS”, ubicado en el Asentamiento Las Adjuntas, Parroquia Tres de Febrero, Municipio La Ceiba, Estado Trujillo, con una superficie de setenta y cinco hectáreas (75.4 Ha), según el recurrente, enmarcado dentro de los siguientes linderos: “…Norte: Vía de Penetración Agrícola y terreno ocupado por Ramón Lozada.- Sur: Terreno ocupado por Julián de Paz Hernández.- Este: Terreno ocupado por Ramón Lozada, Félix Álvarez y Cantalicio Montilla.- Oeste: Terreno ocupado por Julián de Paz Hernández, Sucesión Linares, Marco Valera y Pedro Infante...” (Sic).
I
DEL ASUNTO A DECIDIR
Revisadas las actuaciones que constan en el presente expediente, observa este Tribunal, tal como cursa al folio 56 de actas, se recibió por Secretaría en fecha 28 de junio de 2024 y en la misma fecha, por medio de auto que cursa al folio 57 de actas, se le dio entrada al RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO, asignándose el número 1115 de la numeración llevada por este Tribunal, cuyo escrito cursa desde el folio 01 al 06 y sus anexos cursantes del folio 07 al folio 55 de actas, dicho escrito recursivo fue presentado por el ciudadano EDDY HUMBERTO ALVILLAR SÁNCHEZ, asistido por el abogado Freddy Velásquez Rondón, antes identificados.
En fecha 03 de julio de 2024, el Tribunal dictó decisión interlocutoria, en la cual se declaró competente y ordenó comisionar al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de hacer entrega de oficio al Instituto Nacional de Tierras, en el cual se le solicitan los antecedentes administrativos, conforme a fallo número 438 de fecha 04 de abril de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, otorgando tanto el término de distancia como el lapso para presentarlo, vencido dicho lapso el tribunal se pronunció sobre la admisión dentro del lapso contemplado en el artículo 161 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Una vez que ingresaron las resultas de la comisión de notificación al Instituto Nacional de Tierras a los fines de solicitar los antecedentes administrativos del acto atacado de nulidad, en fecha 22 de julio de 2025, según consta en auto cursante al folio 67 de actas y transcurridos los lapsos legales para que el Presidente del Instituto Nacional de Tierras remitiera los antecedentes administrativos del acto confutado, en fecha 23 de septiembre de 2025, este Tribunal mediante decisión que corre inserta desde el folio 78 al 82 y sus vueltos de actas, en la que se admitió el presente RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO, ordenándose la notificación al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS en la persona de su Presidente a través de Boleta acompañada de copia certificada del recurso interpuesto y de la decisión de admisión, al Procurador General de la República por oficio con copia certificada del recurso interpuesto y de la decisión de admisión y los terceros a través del cartel que debió ser publicado en la prensa regional. En la presente decisión se va a decidir sobre la preclusión del lapso para retirar, publicar y consignar el Cartel de Notificación y en consecuencia si claudica o no en la perención breve.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO:
En fecha 23 de septiembre de 2025, este Tribunal ratificó la competencia, para conocer del presente recurso de nulidad de acto administrativo agrario, según decisión que corre inserta desde el folio 78 al 82 y sus vueltos de actas, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 156 Ordinal Primero de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Del contenido de los artículos 156 ordinal 1° y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los entes administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, en consecuencia, al existir las supuestas vías de hecho relacionadas con los títulos de Garantía de Permanencia Socialistas agrarios sobre un lote de terreno denominado: “Rancho AS”, ubicado en el Asentamiento Las Adjuntas, Parroquia Tres de Febrero, Municipio La Ceiba, Estado Trujillo, con una superficie de setenta y cinco hectáreas (75.4 Ha), dentro de la competencia territorial correspondiente a este Tribunal, por lo que REITERA la competencia para decidir sobre la existencia o no de PERENCIÓN BREVE sobrevenida en el presente asunto. Así se establece.
DE LA PERENCIÓN BREVE PRESENTADA:
De conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable esta disposición legal, por remisión del Artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y vista que la perención de la instancia puede ser declarada de oficio, por ser una institución procesal de orden público, este juzgador pasa a plasmar los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará la presente decisión, a tal efecto, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales acerca de la perención de la instancia, a saber:
Es entendido, que la doctrina reiterada establece, que la perención de la instancia, es una de las formas extraordinarias de terminación de los juicios en la cual se establece una sanción a la inactividad de la parte demandante, para el caso cuando la parte recurrente, no realice ninguna actuación válida en el juicio, en un tiempo determinado que lo prevé la ley. Por lo tanto, como punto previo, este juzgado actuando como Tribunal de Primera Instancia en lo contencioso administrativo agrario, tramita el mismo de acuerdo a lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal como lo ha establecido de manera reiterada la Sala de Casación Social y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Así las cosas, reflexiona este sentenciador respecto a que las Salas antes nombradas del Magno Tribunal de la República, coinciden en sostener que los órganos de administración de justicia se pronuncien respecto a un asunto sometido a su conocimiento, es menester que exista un interés procesal de los justiciables, y dicho interés no se agota con la sola interposición de una demanda o recurso según el caso, sino que debe mantenerse a lo largo del procedimiento, o bien que la parte por iniciativa propia decida desistir de su acción o recurso, como mecanismo de autocomposición procesal.
Igualmente es pleno conocido, que las características de la perención de la instancia en materia agraria son:
i.- El carácter subjetivo: Conformado por la intención de abandono, la cual es la voluntad implícita de la parte de no seguir adelante con el trámite del recurso, reflejado en la inacción y la actitud omisiva o conducta de la parte contra la que puede recaer la perención, ya que su pasividad es interpretada como una falta de interés en la prosecución del juicio seguido y el carácter objetivo, que consiste en la inactividad del proceso, basada en la falta de realización de actos procesales de impulso durante un período determinado por la Ley y en el presente asunto a decidir por decisión vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; así mismo, es la sanción legal a la inactividad de la parte que le corresponde impulsar el proceso, por no realizar ninguna actuación para que el juicio avance.
Esta institución es similar a como está establecido en el Código de Procedimiento Civil, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole un carácter objetivo fundamentado especialmente en la naturaleza eminentemente sancionatoria de la institución, cuya consecuencia inmediata no es otra que la extinción de aquellas causas paralizadas por un período de tiempo determinado en la ley. Se debe recordar que uno de los principios rectores de los procedimientos agrarios es el de celeridad procesal, de los cuales están sujetas las partes, por lo que tienen el deber de impedir que opere el efecto punitivo aquí planteado.
ii.- Irrenunciable: La institución de la perención de la instancia es irrenunciable por las partes, por cuanto consumados los requisitos procesales indicados en la norma para su procedencia, la misma opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto procesal posterior alguno.
iii.- Orden público: Conforme a lo anterior, el carácter irrenunciable de la perención de la instancia lo hace de orden público, es decir, de interpretación taxativa y restrictiva, no pudiendo ser relajada por las partes, ni el juez quien tiene el deber de decretarla aún de oficio. Siendo la única excepción el que impone el mismo orden público, cuando en la causa se encuentren en juego la violación de algún derecho fundamental en cuyo caso no operaría la perención.
Así las cosas, existen dos formas de manifestarse la perención en el contencioso administrativo agrario, se observa que existe la perención ordinaria prevista en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, igualmente procede de oficio o a instancia de parte, cuando: I.- Se presente la falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes para realizar algún acto en el proceso, correspondiente a ellas; y, II.- Que hayan transcurrido seis (06) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte recurrente, es decir, que la causa este paralizada por ese lapso de tiempo, entendido que después de haber dicho vistos el Tribunal, en otras palabras encontrándose el recurso interpuesto en etapa de sentencia, no hay cabida a la perención de la instancia; y, la otra perención que es, para el supuesto previsto en el Artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativo al lapso de diez (10) días, que tiene la parte recurrente para retirar, publicar y consignar el cartel de notificación de los terceros en la prensa regional, ordenado por la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 1708 de fecha 16 de Noviembre de 2011 que recayó en el expediente 09-0695. Dicho fallo tiene efecto ex nunc (a partir de la publicación del mismo), es decir, desde el 16 de noviembre de 2011, por lo tanto las decisiones tomadas con anterioridad que no consideraban la perención breve (de 10 días), se rigen por lo estipulado en las sentencias anteriores a la publicación de la misma (16 de noviembre de 2011).
Para el caso de autos, observa este Tribunal que el recurso de nulidad de acto administrativo agrario fue admitido el 23 de septiembre de 2025, tal como consta en decisión cursante desde el folio 78 al 82 y sus vueltos de actas, del mismo se extrae, que fue ordenada la publicación del cartel de notificación a los terceros, para ser divulgado en prensa regional “Ciudad Trujillo” de amplia circulación en el Estado Trujillo, actualmente publicado a través de la página web o portal http:ciudad-trujillo.sytes.net, en dimensiones que hiciera fácil su lectura, incluso se le advirtió a la parte recurrente que debía consignar dicha publicación, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se expidió en cumplimiento de la mencionada sentencia vinculante de fecha 16 de noviembre de 2011, que recayó en el expediente 2009-0695, habiéndose dejado expresado en dicha decisión de admisión, en concordancia con el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el referido cartel fue elaborado en la misma fecha de la Admisión del Recurso interpuesto (23 de septiembre de 2025), tal como consta la copia del mismo en el folio 87 de actas, so pena de perención breve.
En este mismo orden, observa el suscrito juzgador, que desde el día 23 de septiembre de 2025 (exclusive), hasta el día diez (10) de octubre de 2025 (inclusive), transcurrieron diez (10) días de despacho, según el Calendario de este Tribunal ubicado en lugar público (Sala de Consulta de expedientes) a saber: 24, 25, 26 y 29 de septiembre y 02, 03, 06, 08, 09 y 10 de octubre del año en curso, transcurriendo los diez días de despacho que establece el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia número 0485 de fecha 15 de marzo de 2007, que recayó en el expediente número 06-1227; por lo tanto queda evidenciado que precluyó el lapso para retirar, publicar y consignar el nombrado Cartel de notificación a los terceros que consideren tener interés en el recurso interpuesto, en consecuencia, ha sucumbido en el supuesto previsto en el fallo vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de Noviembre de 2011 antes referida. Así se decide.
Como corolario de lo anterior, ha de declararse en el dispositivo del fallo, la Perención breve de oficio, ya que por su naturaleza jurídica es de orden público, irrenunciable por las partes y verificable de pleno derecho (ope legis); como resultado final, en el caso sub-iudice, procede por cuanto la parte no impulsó la publicación del referido cartel, aun habiéndose cumplido con lo ordenado en dicho pronunciamiento de admisión, al ser elaborado en físico el Cartel, mucho menos su consignación, demostrando de esta manera desinterés y negligencia a tales fines. No condenando en costas, dada la naturaleza de la decisión. Se ordena la notificación de las partes, por ser producida fuera de los tres (03) días de despacho siguientes en que precluyó el lapso para retirar, publicar y consignar el nombrado Cartel de notificación a los terceros que consideren tener interés en el recurso interpuesto aplicando lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece.
Por cuanto la presente decisión se produce fuera de los tres (03) días de despacho a que se contrae el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, al no existir una norma expresa relativa al momento que debe el juez pronunciarse sobre la perención, es procedente ordenar la notificación de la presente sentencia a la parte recurrente ciudadano EDDY HUMBERTO ALVILLAR SÁNCHEZ, por vía telemática, a través de Boleta enviada al correo electrónico del apoderado judicial, abogado Freddy Velásquez Rondón, antes expresado a saber: freddy00201700@gmail.com, desde el correo juzgadosuperioragrariotrujillo@gmail.com, de este Tribunal, deberá dejar constancia la secretaria de dicha actuación, siguiendo lo decidido en Resolución de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia número 2021-0011, de fecha 09 de junio de 2021 y sentencia número 236 de fecha 30 de noviembre de 2021.
III
DECISIÓN:
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho, ESTE JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO TRUJILLO SALVO EL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO COMO JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: SE DECLARA LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA por no cumplir con el requisito de retiro, publicación y consignación a las actas del cartel de notificación de terceros, de acuerdo a lo previsto en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante número 1708 de fecha 16 de noviembre de 2011, que recayó en el expediente 2009-0695, en el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO, presentado por el ciudadano EDDY HUMBERTO ALVILLAR SÁNCHEZ, asistido por el abogado Freddy Velásquez Rondón, identificados en actas, contra la REVOCATORIA DE ADJUDICACIÓN DE TIERRAS Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, emanada del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión número 148623, de fecha 18 de octubre de 2023, punto de cuenta 121001564, del Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, otorgado por el Ente Agrario en sesión N° ORD 516-13 de fecha 10 de mayo de 2013, punto número 1010013503, a favor del ciudadano EDDY HUMBERTO ALVILLAR SÁNCHEZ, sobre un lote de terreno denominado “Rancho AS”, ubicado en el Asentamiento Las Adjuntas, Parroquia Tres de Febrero, Municipio La Ceiba, Estado Trujillo.
SEGUNDO: Extinguido el presente recurso contencioso contra Acto Administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, presentado por el ciudadano EDDY HUMBERTO ALVILLAR SÁNCHEZ, asistido por el abogado Freddy Velásquez Rondón, todos identificados en actas.
TERCERO: Notifíquese a la parte recurrente, ciudadano EDDY HUMBERTO ALVILLAR SÁNCHEZ, por vía telemática, a través de Boleta enviada al correo electrónico del apoderado judicial, abogado Freddy Velásquez Rondón, antes expresado a saber: freddy00201700@gmail.com, desde el correo juzgadosuperioragrariotrujillo@gmail.com, de este Tribunal, deberá dejar constancia la secretaria de dicha actuación, siguiendo lo decidido en Resolución de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia número 2021-0011, de fecha 09 de junio de 2021 y sentencia número 236 de fecha 30 de noviembre de 2021, por ser producido el presente fallo fuera de los tres (03) días de despacho siguientes en que precluyó el lapso para retirar, publicar y consignar el nombrado Cartel de notificación a los terceros que consideraran tener interés en el recurso interpuesto, comenzando a transcurrir los lapsos legales a partir del día siguiente que la secretaria deja constancia de haber cumplido con la notificación por vía de correo electrónico y consigne la constancia impresa de que dicho correo recibido.
CUARTO: No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE. NOTIFIQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo con Sede en la ciudad de Trujillo, Trujillo a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025). (AÑOS: 215º INDEPENDENCIA y 166º FEDERACIÓN).
EL JUEZ,
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REINALDO DE JESÚS AZUAJE
LA SECRETARIA;
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CAROLINA V. VALECILLOS G.
La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, HACE CONSTAR: “Que hoy veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025), siendo las once y treinta (11:30 a.m.), se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 1115)”.
LA SECRETARIA.
Exp. 1115
RJA/CVVG/jamb.-
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