REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
215° y 166°
Actuando en sede “CIVIL”, produce el siguiente fallo: INTERLOCUTORIO.
Expediente Nro: 24.071.
Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA.
DEMANDANTE: MADRÍZ HERNÁNDEZ CARMEN TEODORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.º 9.311.398, domiciliada en Avenida 9 con calle 7, centro Comercial Concordia, primer piso, oficina L-10, Valera estado Trujillo.
DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL FERBRI C.A., empresa debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 06 de junio de 2008, bajo el N.º 21, Tomo 5-A, domiciliada en Avenida 6, entre calles 25 y 25-A Centro Comercial Plaza, Nivel Terraza, oficina T-02, sector Las Acacias, Valera estado Trujillo, debidamente representada por el ciudadano Rafael Angel Briceño Rivera, abogado, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.º 2.998.772., domiciliado en Valera estado Trujillo.
TERCEROS ADHESIVOS: MÉNDEZ PÉREZ HERMICENDA, MATOS LEAL JOSÉ DARIO, BENCOMO VÁZQUEZ MARÍA FERNANDA, UZCÁTEGUI DE FLOREZ ELVIA ISABEL, OJEDA DE COLLANTES NEREIDA JOSEFINA, GÓMEZ DÁVILA NESTOR EPIFANIO, TASLAVIÑA TORRES JOHAN JESÚS, GODOY BRACAMONTE MILAGRO COROMOTO, DELGADO ALDANA LUÍS ALBERTO, TORRES BARRIOS ALICIA DEL CARMEN, BARRETO ARTIGAS ELIZABET, BARRIOS VALECILLOS CARMEN BEATRIZ, ANDARA CARRILLO MIREYA DEL CARMEN, RIVERO FUENTES JULIO CÉSAR, GÓMEZ DE TIAPA OLGA DEL ROSARIO, ARRIETA DAZA BETY MARÍA, BARRIOS VALECILLOS CARMEN TERESA, PESENTI MARCELLI MARIA GRACIA, HERNÁNDEZ SIRA ALDRIN GABRIEL, CONTRERAS RIVAS NORIS EURICIA, MERCADO QUINTERO DALLYMAR DE LAS NIEVES, ZAMBRANO BARRIOS FRANK, SUÁREZ RONDÓN SIRIA MARÍA, ARAUJO GODOY ANDRY DAYANA, MORENO QUINTERO JOHNNY EDUARDO Y MORENOS QUINTERO MOISES DAVID, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 3.961.417., V- 3.463.104., V- 16.533.399., V- 4.324.437., V- 4.062.424., V- 3.961.601., V- 19.643.802., V- 9.378.180., V- 5.760.025., V- 5.352.016., V- 4.059.941., V- 5.501.468., V- 11.132.856., V- 10.311.624., V- 4.666.537, V-11.670.100., V-5.501.754., V-7.529.062., V- 10.843.266., V- 4.662.036., V- 14.699.407., V- 16.066. 784., V- 4.058.517., V- 11.132. 683., V-17.391.933 y V- 21.367.247, con domicilio procesal en la Avenida 6 entre calles 5 y calle Rio de Janeiro, Edificio Continental primer piso, local N.º 8 frente al liceo Rafael Rangel de la ciudad de Valera del estado Trujillo.
Ú N I C A
Visto el escrito de Tercería presentado en fecha 07 de octubre del presente año, suscrito por la apoderada judicial de los Terceros Adhesivos abogada Erika Paola Díaz Godoy, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.º 26.757.770., inscrita en el IPSA bajo el N.º 314.689, quien manifiesta con fundamento a lo dispuesto en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la Intervención de Terceros, y relacionado al procedimiento judicial que reposa en el Expediente por Resolución de Contrato que cursa ante este Tribunal, bajo el Nro. 24.071, seguido por la ciudadana Carmen Teodora Madriz Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.311.698, domiciliada en jurisdicción del municipio Valera, estado Trujillo, con domicilio procesal establecido en la Avenida 9 con calle 7, Centro Comercial Concordia, Primer Piso, Oficina L-10, municipio Valera de estado Trujillo; contra la Sociedad Mercantil FERBRI C.A, empresa debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo de fecha 06 de junio del 2008, bajo el Nro. 21, Tomo 5- A.
Por cuanto los poderdantes ya mencionados suscribieron Contratos promesa de Venta con la referida Empresa de carácter privado, el cual ofrece las entregas de unos locales situados en el proyecto Urbanístico C.C Plaza Centro ubicado entre la avenida Av. 10 calles 13 Y 14 en Valera estado Trujillo, en un plazo estimado en el contenido del Contrato Promesa de Venta de (24) a (36) meses contados a partir de la firma del mismo, el cual desde dicho momento surgió una relación jurídica con determinación sobre un derecho real con fuerza de ley entre las partes, establecido en el artículo 1.159 del Código civil, de la cual genera obligaciones mutuas por la contraprestación para la promesa de la otra, entendiéndose así como un contrato bilateral. Instrumentos estos, en el que se fundamenta la pretensión, los cuales son presentados a los efectos legales que acompañen los derechos reclamados en esta tercería; del mismo modo, entre otras alegaciones la parte pretende la acción de tercería sus poderdantes se proponen a lograr la declaración al igual que la ciudadana Carmen Teodora Madriz Hernández en su objeto de la pretensión, la Resolución de los contratos Opción a Compra celebrados entre sus patrocinadores y la sociedad Mercantil FERBRI, C.A, que tiene como objeto la adquisición de los locales que formarían parte del C.C Plaza Centro, los cuales han sido cancelados en su totalidad y no han sido entregados, razón por la cual sus poderdantes sostienen que el lapso establecido para la edificación del C.C Plaza Centro ha transcurrido en su totalidad, adicionándose inclusive otro tiempo y aun no se ha dado inicio a la construcción de la obra, situación que por supuesto ha generado una serie de daños a sus poderdantes, quienes frente a este impedimento no han podido desplegar su actividad económica, estableciendo su patrimonio de manera estática, depreciándose día a día sin que exista una respuesta efectiva de parte de la Sociedad Mercantil FERBRI, C.A., Optante vendedora en la relación contractual que nos ocupa. La inflación, entendida, como en alza en el valor de los bienes y servicios consecuencialmente la disminución de compra de la moneda, obliga debido al prejudicial efecto en aras de la equidad a una corrección o enmienda de los efectos normales u ordinarios del cumplimiento del deudor.
Fundamentó el presente escrito de Tercerías en los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 1133, 1134, 1159, y 1160, 1264, 1267 y 1269 del Código Civil y artículo 370 Ordinal 3 y 4 (sic).
Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre su admisibilidad o no, y a tal efecto lo hace de la siguiente manera:
Considera necesario esta Juzgadora traer a colación las normas que en materia civil regulan lo concerniente a la intervención de terceros, y en especial, a la que se contrae el presente asunto. Así, en el Código de Procedimiento Civil, se encuentran las disposiciones siguientes:
“Artículo 370. Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
(…)
3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
Artículo 379. La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3° del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado de proceso, aun con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención.
Artículo 380. El interviniente adhesivo tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentre al intervenir en la misma, y está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no estén en oposición con los de la parte principal.
Artículo 381. Cuando según las disposiciones del Código Civil, la sentencia firme del proceso principal haya de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria, el interviniente adhesivo será considerado litisconsorte de la parte principal, a tenor de los dispuesto en el artículo 148.”.
Los citados artículos reglan un mecanismo de intervención en el proceso de aquellos sujetos que sin haber fungido inicialmente en la causa, exteriorizan de manera expresa un interés jurídico actual con el propósito de sustentar las argumentaciones de alguna de las partes y ayudarle a resultar victoriosa en la litis, sea porque tienen temor en sufrir los efectos indirectos o reflejos de la cosa juzgada, o porque la ley extienda los efectos de ésta, a la relación jurídica existente entre ellos y la contraparte de quien desean ayudar a triunfar en la controversia, .
Asimismo, se desprende de las referidas disposiciones que es suficiente para el tercero, demostrar el interés que ostenta en el asunto para coadyuvar en la defensa de alguna de las partes, es decir, no se le exige al momento de su intervención, desplegar ninguna otra actividad que no sea la de acreditar una prueba que evidencie su interés, sin lo cual su intervención no será admitida por el órgano jurisdiccional, por lo que una interpretación en contrario constituiría una franca infracción a los artículos 370 numeral 3 y 379 del Código de Procedimiento Civil, afectándose con ello el pleno ejercicio de ese derecho.
Sin embargo, entre dichas disposiciones, y el espíritu mismo de dicho modo de acudir como tercero adhesivo, no es la de acudir como parte en el proceso, ni la de representante de la parte a la cual codyuva, ni sustituto procesal de ésta, sino la de un auxiliar de la parte que actúa en nombre propio y por su propio derecho, sin embargo, no debe confundirse la necesidad del interés de intervención que se requiere en el interviniente adhesivo, con un derecho del interviniente, que éste deba hacer valer en el juicio en el cual interviene. La intervención simple, como en este tipo de tercería, no supone que el interviniente adhesivo sea titular de una relación jurídica con alguna de las partes del juicio principal, tal como se vislumbra en la presente acción, pues su participación se dirige a codyuvar, como se dijo anteriormente, a la parte a vencer, y a ejercer su representación o, incluso, a contraponerse con la parte principal que pretende ayudar, lo cual lo excluye de la relación subjetiva procesal, pues cualquier resolución no recaerá sobre él, en virtud de lo alegado en el mencionado escrito de tercería como de los recaudos que acompaño junto a ésta, que lo mueva a intervenir para su defensa.
Es por ello, que en la intervención adhesiva, el interviniente no debe pedir nada para sí, y existe una sola pretensión objeto del proceso, la cual es la planteada entre las partes del juicio principal; recae una sentencia sobre esa pretensión solamente, y la cosa juzgada se forma inter partes respecto del tercero interviniente.
Y tal como se vislumbra de las pretensiones efectuadas por los hoy aquí intervinientes adhesivos, es evidente que los mismos acuden a esta instancia jurisdiccional, no en su condición de codyuvantes, sino de una especie de peticionantes en defensa de sus derechos particulares, instaurando la misma como si de una demanda autónoma y separada consistiere, dado que entre sus pedimentos se encuentran la resolución de los contratos privados de compra venta suscritos entre estos y la hoy aquí demandada, lo cual ha de ser interpuesto como vía principal y autónomo, y no como erradamente han acudido ante este órgano jurisdiccional, en razón de tales razonamientos, lo forzoso es declarar la inadmisibilidad de la tercería adhesiva presentada en la presente causa. Así se decide.
Aún cuando este Juzgado, en motivaciones anteriores, y dada la fundamentación jurídica en la cual planteo su solicitud, resolvió lo atinente a la tercería adhesiva, en base a los nuevos postulados constitucionales, y el derecho de acción, dado que al mismo tiempo los terceros intervinientes fundamentaron su acción en el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, procede a resolver la misma
En ese sentido, la intervención forzada puede definirse como la llamada de un tercero a la causa, por voluntad de una de las partes, por ser común al tercero la causa pendiente, o bien porque la parte pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto al tercero; y entre sus características se encuentra que tiene lugar por iniciativa de la parte y tiene la función de lograr la integración del contradictorio en aquellos casos en los cuales la causa pendiente es común al tercero, determinándose que dicho llamado forzoso es efectuado directamente por una de las partes, no por voluntad propia de quien pretenda ser un tercero forzoso, en razón de ella, al no haber sido solicitado directamente por una de las partes intervinientes en el presente proceso, dicha tercería, hoy aquí presentada la hace improcedente. Así se decide.
D E C I S I ÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE, la tercería adhesiva presentada en la presente causa.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE LA INTERVENCIÓN FORZADA, efectuada en la presente causa.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
CUARTO: DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, todo de conformidad a lo establecido en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil..
Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En Trujillo, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Clarisa Villarreal.-
El Secretario Titular,
Abg. Jairo Antonio Dávila.-
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo siendo las: _______
El Secretario Titular,
Abg. Jairo Antonio Dávila.-
Sentencia Nro. 92
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