REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
215° y 166°
Actuando en sede CONSTITUCIONAL produce el presente fallo definitivo.
Expediente Nº 25.331
Motivo: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Accionante: AFFINITO TERÁN TONY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.906.734, con domicilio en la Urbanización Lazo de la Vega, municipio Valera del estado Trujillo, con teléfono de contacto y aplicación de WhatsApp número 0416-4664655 y correo electrónico: camaradapatriota@gmail.com.
Accionado: JUEZ DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
S Í N T E S I S P R O C E S A L
Se recibe la presente demanda por distribución, con motivo de Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano AFFINITO TERÁN TONY, debidamente asistido de abogados, contra de la JUEZ TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, por omisión de pronunciamiento de la referida Jueza, de solicitud efectuada en fecha 19 de Septiembre de 2025 por el hoy accionante en amparo, en la causa Nro. 410-2016, llevado ante el referido despacho.
Dicho Recurso de Amparo Constitucional, es interpuesto por la parte actora, alegando la violación del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a los valores supremos del Estado venezolano.
En fecha 13 de octubre de 2025, se recibe escrito de la parte actora donde expone que en fecha 29-09-2025 solicitaron copias certificadas al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que fueron consignados junto al escrito de acción Amparo y alega que, sin embargo, hasta la presente fecha no se ha recibido respuesta alguna; que dicho Tribunal dictó auto en fecha 01/10/2025, folio 511 del expediente 410-2016, en el cual declaró la causa definitivamente firme, que el orden cronológico de las actuaciones conforme a la foliatura es: folio 510 cuando se solicitó las copias y folio 511 el auto antes mencionado. Por lo que, insiste, en que el Tribunal ha omitido pronunciarse sobre lo solicitado en fecha 19-09-2025 y sobre las copias certificadas necesarias para la continuación del presente procedimiento.
Por tales motivos, y en virtud de su condición excepcional de discapacidad y dado que su persona ha quedado desasistido a la Tutela Judicial, alega que el Tribunal es quien no ha emitido el pronunciamiento expreso de las copias certificadas para ser consignadas a los autos, en consecuencia solicita que se restituya inmediatamente la situación lesiva ante el quebrantamiento del debido proceso, tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y al pronunciamiento de las peticiones que se efectúan a los órganos judiciales (51 CRBV) (sic)
COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA.
Recibida la presente solicitud por declinatoria de competencia remitida por el Juez Superior Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por decisión dictada en fecha 03 de octubre del 2025; este Tribunal pasa a resolver respecto a su competencia.
En ese sentido, dispone el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales: “….La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantías constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional… ”.
Sobre tal particular, en aquellos casos en que se interponga acción en contra de un Tribunal de Municipio la Sala Constitucional, se pronunció al respecto mediante decisión dictada en fecha 05 de diciembre de 2024, en el expediente Nro. 24-0682, en el cual dictaminó lo siguiente:
“…En igual sentido, esta Sala en sentencia de N° 1 del 20 de enero de 2000, (caso: Emeri Mata Millán) estableció qué ´Las violaciones a la constitución que comentan los Jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordeno el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre (sic) Derechos y Garantías Constitucionales´.
Así mismo, en el fallo antes referido esta Sala estableció que ´3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la Materia relacionada o afin con el Amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no Habrá apelación ni consulta´. (Destacado agregado por esta Sala). (Subrayado en el texto).
En el caso sub examen, la acción de amparo está dirigida en contra de la JUEZ TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en virtud de la omisión de pronunciamiento de la solitud efectuada en fecha 19 de septiembre de 2025, por el ciudadano Tony Affinito Terán, identificado en actas, en la causa signada con el N° 410-2016, llevado ante ese órgano jurisdiccional, y donde el hoy aquí accionante en amparo es parte demandante en dicho proceso, razón por lo cual constituye este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el Tribunal Superior natural del referido Juzgado, en materia constitucional, en razón, del dispositivo legal anteriormente transcrito, así como de la jurisprudencia patria mencionada, este Juzgado se declara competente para conocer y decidir de la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se decide.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
La presente acción interpuesta por el Ciudadano Affinito Terán Tony, es ejercida contra la JUEZ TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en virtud de la omisión de pronunciamiento de la solitud efectuada en fecha 19 de septiembre de 2025, por el ciudadano Tony Affinito Terán, identificado en actas, en la causa signada con el N° 410-2016, siendo parte demandante en dicho proceso el hoy accionante en amparo, razón por la cual contra dicha omisión de pronunciamiento no posee la parte hoy recurrente otro medio procesal idóneo a fin de hacer valer sus derechos, razón por la cual acude ante este Órgano Constitucional para restablecer situación Jurídica Infringida.
Sobre tal particular se pronunció al respecto la Sala Constitucional en fecha 13 de abril de 2023, en el Exp. N° 21-0449, con ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, en la cual dictaminó:
“…En este contexto cabe destacar, que conforme a la jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala, se ha precisado, que ante la omisión de pronunciamiento, no existe medio de impugnación alguno distinto del amparo constitucional, toda vez, que cuando el órgano jurisdiccional deja de pronunciarse sobre las pretensiones deducidas, y quede, por tanto, la cuestión planteada sin juzgar, se produce una situación de indefensión que vulnera el derecho de las partes a exponer los alegatos que estimen pertinentes para sostener la situación más conveniente a sus intereses; asimismo, se ha sostenido, que presentar alegatos y esgrimir defensas en juicio tiene como finalidad el obtener por parte del órgano jurisdiccional que debe dirimir la controversia, una decisión justa y razonable. En este sentido, la omisión de pronunciamiento sobre lo alegado por una de ellas constituye una actuación indebida del órgano jurisdiccional, vulneradora del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de la parte cuyos alegatos fueron omitidos en el pronunciamiento del tribunal, lo que afectó el derecho a la tutela judicial efectiva. (Vid sentencia de esta Sala N° 197/2001) ...”(Cursivas de este Tribunal).
En consecuencia, al no contar el accionante con un medio procesal idóneo para ser valer sus Derechos, por lo que este, aunado al hecho de que la parte accionante, tal como manifestó en su escrito presentado en fecha 13 de octubre del presente año, la imposibilidad de la consignación de las copias certificadas en las que basa su pretensión, es decir las actuaciones hoy aquí accionada en amparo, y siendo obligación del accionante en acompañar a los autos copias debidamente certificadas de las mismas, tal como fuere señalado en decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 113, de fecha 14 de julio del 2025, y ante la imposibilidad de éste dar cumplimiento a tal obligación, a una causa no imputable a ella, es por lo que, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMITE el presente Recurso de Amparo Constitucional. Así se establece.
DE LA TRAMITACIÓN
Visto que el presente recurso de amparo ha sido interpuesto contra actuaciones del JUEZ TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÀN, ESCUQUE Y SAN RAFAEL DE CARVAJAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en la persona de la ciudadana, Jueza Suplente, abogada Claudia Suárez, y de la revisión de las actas se considera que el presenta caso versa sobre un punto de mero derecho, como es la omisión de pronunciamiento de fecha 19 de Septiembre de 2025, de la solicitud efectuada por el ciudadano Tony Affinito Terán, identificado en actas, en la causa signada con el N° 410-2016, siendo parte demandante en dicho proceso el hoy accionante en amparo, con motivo a que la Jueza recurrida en amparo, al momento de dictar sentencia definitiva con respecto a las costas procesales no tomo en cuenta la discapacidad del hoy accionante, ni realizó pronunciamiento sobre la apelación efectuada en contra del referido fallo, en consecuencia, este Juzgado, acogiendo la decisión de carácter vinculante dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de julio de 2013, expediente Nº 13-0230, pasa a decidir el presente recurso de amparo de MERO DERECHO. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Alega la parte actora que las circunstancias de interponer la presente acción de amparo constitucional radica en la omisión de pronunciamiento sobre lo solicitado en fecha 19 Septiembre de 2025, por el ciudadano Tony Affinito Terán, identificado en actas, en la causa signada con el N° 410-2016, tramitada en el mencionado Juzgado, siendo parte demandante en dicho proceso el hoy accionante en amparo, con respecto a la consideración de las costas procesales por presentar una discapacidad el hoy accionante, y en caso de no considerarlo o de una respuesta negativa, peticionó oír apelación en ambos efectos, en el procedimiento ordinario con alfanumérico 410-2016 (nomenclatura de ese Juzgado), seguido por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los municipio Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial. Es por todo los hechos anteriormente expuesto, el derecho y criterios jurisprudenciales del máximo Tribunal Supremo de Justicia aunado a la situación excepcional del hoy accionante quien presenta un estado de discapacidad, trayéndose a colación la Ley Orgánica para la Inclusión, igualdad y desarrollo Integral de la persona con discapacidad, siendo importante acotar que la mencionada Ley es un instrumento de orden público, interés social y utilidad pública, su aplicación es estricta y prioritaria en casos como el de autos, donde se evidencia la vulnerabilidad de una de las partes.
Solicita la parte accionante se declare con lugar la presente acción de amparo, se anule la decisión lesiva y el oficio dirigido al Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, de fecha 26 de septiembre de 2025, asimismo solicita que se Reponga la causa al estado de proceder a pronunciarse sobre lo solicitado en fecha 19 de septiembre de 2025, se ordene librar oficio Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo a los fines de que se abstenga de efectuar cualquier nota marginal o acto registral hasta tanto no sea resuelta la presente acción, por último exige sea reparada de forma urgente e inmediata la situación jurídica infringida.
Fundamentó su acción en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 4, 6 numerales 1° y 5°, 27° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Fijo su domicilio procesal en la Urbanización Lazo de la Vega municipio Valera estado Trujillo.
Procede este Tribunal a una revisión detenida de la presente solicitud de amparo constitucional interpuesta por el accionante de autos, contra la omisión de pronunciamiento sobre lo solicitado en fecha 19 Septiembre de 2025, ante el Tribunal Tercero de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valera, Motatán, Escuque y San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el expediente Nro.410-2016, de la nomenclatura de dicho Tribunal; así como los recaudos producidos junto con la referida solicitud de amparo constitucional, formados por copias debidamente certificadas del mencionado expediente del Juzgado de municipio, promovido por: Toni Affinito Terán, contra: Sucesión de Hermógenes Rangel Avendaño, motivo: Cumplimiento de Contrato, tramitado ante el referido Tribunal de Municipio Ordinario; así como del resto de documentales consignadas anexas, se evidencia que la parte actora obra o actúa en defensa de sus propios y particulares derechos constitucionales, por cuanto alega la violación al derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, por la actuación efectuada por el mencionado Tribunal de municipio, en virtud de no haberse pronunciado hasta el momento de la solicitud efectuada en el escrito presentado en fecha 19 de Septiembre de 2025, por su persona.
Dado que este Juzgado se encuentra actuando en sede constitucional, donde está dotado de amplias facultades, a fin de restablecer la situación jurídica infringida, si encuentra dentro de ella violaciones a los derechos constitucionales de la parte recurrente en amparo, y de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, se constata que no existe un pronunciamiento expreso por parte de la Jueza hoy recurrida en amparo sobre la solicitud efectuada en la mencionada causa N°410-2016, tramitado en dicho Tribunal, y efectuada por la parte hoy aquí recurrente, verificándose con ello que existe una violación a la tutela judicial efectiva art. 26 CRBV (sic), al debido proceso, al derecho de ser oído, al derecho de petición y obtener respuesta oportuna, establecidos en los artículos 26,49,51 de la Constitución Nacional, razones todas que conducen al Tribunal a considerar vulnerado los derechos constitucionales denunciados por el solicitante. Así se decide.
Ahora bien, respecto al derecho a la defensa, la Sala Constitucional en sentencia N° 928, expediente No 010430, dictada el 01 de junio del año 2001, se expresó así: “...Este derecho fundamental, de contenido amplio, encuentra su consagración en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el cual esta Sala ha sostenido que el debido proceso es aquél que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. En efecto, en sentencia No. 29 del 15 de febrero de 2000 sostuvo:... las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva....
Puede colegirse, de acuerdo con los razonamientos precedentes, que la garantía del debido proceso persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes. Desde este punto de vista, no constituirá violación a este derecho constitucional cualquier infracción o violación legal, pues para que ésta efectivamente se produzca es menester que ciertamente se produzca un gravamen en la esfera jurídica de la persona contra quien obre la infracción procesal cometida. Esto es, que efectivamente dentro del proceso puede producirse una violación que aún cuando sea tal no implique por ser una violación al debido proceso.
Tal como se dejó establecido el Tribunal de Municipio hoy accionado en amparo, hasta la presente no ha realizado pronunciamiento expreso de la solicitud efectuada por el ciudadano Tony Affinito Terán, en la mencionada causa 410-2016, efectuada en fecha 19 se Septiembre de 2025, evidenciándose con ello, la violación al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, y el derecho de petición y oportuna respuesta, por parte de la Juez Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valera, Motatán, Escuque y San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en la mencionada causa, igualmente es preciso dejar establecido, que la parte accionante en amparo, entre su petitorio, solicita sea admitido, sustanciado y declarado con lugar la presente acción de amparo constitucional sobrevenido, accionado por el Ciudadano Tony Affinito Terán, por la omisión de pronunciamiento de la solicitud de fecha 19 de septiembre de 2025, se anule la decisión lesiva y el oficio dirigido al Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, ambos de fecha 26 de Septiembre de 2025, ordenado en el cuaderno de medidas cautelares, se reponga la causa al estado de proceder a pronunciarse sobre lo solicitado en fecha 19 de Septiembre de 2025, se ordene librar oficio dirigido al Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, por esta autoridad constitucional, a los fines de que se abstenga de efectuar cualquier nota marginal o acto registral hasta tanto no sea resuelta la presente acción, se repare de forma urgente e inmediata la situación jurídica infringida, por cuanto, se sigue tramitando el día de hoy el procedimiento y conllevado a ocasionar un gravamen irreparable al accionante; a tal efecto, es preciso dejar establecido, que salvo a resolver con respecto a la omisión de pronunciamiento del respecto escrito consignado en fecha 19 de Septiembre de 2025, los demás pedimentos, efectuados en el presente Recurso de Amparo Constitucional, son propios de la sustanciación del referido proceso, no siendo materia a resolver en un amparo constitucional, salvo que demuestre en esta sede judicial que ha efectuado alguna solicitud y no haya obtenido respuesta, por lo que lo procedente en derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional, en consecuencia, debiendo restituir la situación jurídica infringida, y la mencionada Juez de Municipio emitir pronunciamiento inmediato y preciso respecto a la solicitud efectuada por el hoy accionante en amparo en la causa llevada por ese Juzgado y mencionada en el texto íntegro de esta sentencia. Así se decide.
En razón de la anterior decisión, se repone la mencionada causa Nro. 410-2016, parte demandante: Toni Affinito Terán, parte demandada: Sucesión de Hermogenes Rangel Avendaño, Motivo: Cumplimiento de Contrato Verbal, al estado de emitir el correspondiente pronunciamiento sobre lo solicitado en fecha 19 de Septiembre de 2025, por el hoy accionante en Amparo, en la causa N° 410-2016, llevado ante el referido despacho, declarándose nulas y sin efectos jurídicos las actuaciones subsiguientes a la presentación del referido escrito. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos de hecho y de derecho este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, obrando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITE el presente Recurso de Amparo Constitucional incoado por Affinito Terán Tony, en contra DE LA JUEZ TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO EN LA CAUSA NRO. 410-2016, llevado ante ese Juzgado.
SEGUNDO: DE MERO DERECHO la resolución del presente Recurso de Amparo constitucional.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el presente Recurso de Amparo Constitucional incoado por AFFINITO TERAN TONY, en contra DEL JUEZ TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, ESCUQUE Y SAN RAFAEL DE CARVAJAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO EN LA CAUSA NRO. 410-2016
CUARTO: La mencionada Juez de Municipio debe restituir la situación jurídica infringida, y emitir pronunciamiento inmediato y preciso respecto a la solicitud efectuada, por el hoy accionante en amparo, en la causa llevada por ese Juzgado y mencionada en el texto íntegro de esta sentencia.
QUINTO: Se repone la mencionada causa Nro. 410-2016, parte demandante: Tony Affinito Terán, parte demandada: Sucesión de Hermogenes Rangel Avendaño, Motivo: Cumplimiento de Contrato Verbal, al estado de emitir el correspondiente pronunciamiento sobre lo solicitado en fecha 19 de Septiembre de 2025, por el hoy accionante en amparo, llevado por ante el referido despacho, declarándose nulas y sin efectos jurídicos las actuaciones subsiguientes a la presentación del referido escrito.
SEPTIMO: No hay condena en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
OCTAVO: NOTIFÍQUESE mediante oficio a la Juez agraviante, Juez Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valera, Motatán Escuque y San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, remitiéndole anexo copia certificada de la presente decisión; y mediante Boleta a la parte accionante en amparo, ciudadano AFFINITO TERAN TONY, así como a la sucesión de Hermógenes Rangel Avendaño, en la persona de su apoderado judicial, abogado Héctor Eduardo Pacheco Gómez, y a los herederos desconocidos de la Sucesión Hermógenes Rangel Avendaño en la persona de su defensor Ad-litem abogado Edwin Enrique Viloria Palomares; estos últimos como terceros interesados en la presente causa, mediante Boleta, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, comisionándose para su práctica al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a quien por distribución le corresponda, y al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Trujillo, mediante oficio con copias debidamente certificadas de la presente decisión, la cual será practicada por el Alguacil de este Juzgado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo a los trece (13) días del mes de Octubre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Clarisa Villarreal
El Secretario Titular,

Abg. Jairo Antonio Dávila.
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el fallo siendo las: _______. Se libraron boletas de notificación. Se ofició.

El Secretario Titular,

Abg. Jairo Antonio Dávila
Sentencia Nº 93.